Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 508/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 407/2020 de 02 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 508/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200503
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:575A
Núm. Roj: AAP BU 575:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 407/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 807/20.
JUZGADO INSTRUCCIÓN NÚM. 4. BURGOS.
ILMOS. SRS.
D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O. NUM. 00508/2020
En Burgos, a dos de Septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Letrado D. Andrés Rodrigo Rey Rozalén, en nombre y representación de Santiago, se interpuso recurso de apelación contra el auto de 2 de Agosto de 2.020 que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en funciones de guardia, y ratificado por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos por auto de 19 de Agosto de 2.020, una vez recibida la inhibición de lo actuado, en sus Diligencias Previas nº. 807/20, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y seguido por sus trámites, artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala las actuaciones, vía expediente digital, , habiendo dictaminado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a la estimación del recurso planteado. Turnado de Ponencia al Magistrado D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, quedó para dictar la resolución oportuna en fecha 1 de Septiembre de 2.020.
Fundamentos
PRIMERO.-El artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
En el presente caso concurren los elementos objetivos para acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza de Santiago. Así las presentes diligencias se incoan por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto en los artículos 237 y 238.2 del Código Penal, siendo uno de los hechos que lo integran cometido en la habitación del hotel (habitación nº. NUM000 del hotel Iacobus de la localidad de Castrojeriz en la provincia de Burgos) que como domicilio ostentaba en ese momento una de las víctima, Vicente, pudiendo concurrir la agravante específica del artículo 235.9 del mismo texto legal ('cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza'). Dicho delito podría alcanzar una pena en abstracto de hasta cinco años de prisión, superando con creces el límite de los dos años de privación de libertad elegido por el legislador para acordar la prisión provisional, comunicada y sin fianza.
De lo hasta ahora instruido se acreditan indicios más que suficientes para sostener acusación por el delito indicado contra Santiago al desprenderse de los mismos que el investigado, de común acuerdo con los otros cuatro investigados en el presente procedimiento, entre los días 28 y 31 de Julio de 2.020 y valiéndose de los vehículos Renault Laguna, matrícula ....-YJZ (propiedad de Arsenio) y Citroën C5, matrícula ....-BFS (propiedad de Benjamín) que utilizaban para sus desplazamientos a las localidades donde se celebraban eventos de la Vuelta Ciclista a Burgos, procedieron a sustraer diverso material de videograbación e informático que portaban los periodistas y miembros de los equipos de los medios de comunicación que habían acudido a dichas localidades para retransmitir el evento deportivo.
La parte apelante sostiene en su recurso que 'no existen indicios racionales de criminalidad atribuibles a mi defendido que resulten suficientes para imputarle un delito continuado de robo con fuerza'.
Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia de 21 de Marzo de 2.002 ha venido a sostener que 'como se señala en la sentencia de esta Sala nº. 913/96 de 26 de Noviembre, la relación entre los indicios probados y el hecho determinante de la responsabilidad criminal del acusado permite, de acuerdo con las reglas de la experiencia y de la lógica, llegar a la conclusión de que, si son ciertos los indicios, ha de serlo también el hecho determinante de la culpabilidad de cuya fijación se trate. Requisitos que, en su conjunto, dotando de consistencia y verosimilitud a la prueba indiciaria, la viabilizan en orden al acreditamiento de una actuación criminal. Si sólo se asentase éste sobre una prueba directa, serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los Tribunales; nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas. La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento de un hecho delictuoso y al descubrimiento de sus autores (.....) En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 515/97 de 12 de Julio o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 1015/95 de 18 de Octubre; 1/96 de 19 de Enero; 507/96 de 13 de Julio, etc.)'.
Pueden citarse los siguientes indicios acreditados concurrentes en la presente causa, indicios que en el acto del Juicio Oral podrán convertirse en auténtica prueba de cargo o quedar desvirtuados por la oportuna prueba de descargo a presentar por la defensa:
1.- Los cinco investigados Santiago, Felix Fulgencio Genaro, Geronimo y Hermenegildo son detenidos en el mismo lugar y momento. Así en el atestado inicial del procedimiento se indica que 'la patrulla del destacamento accede al interior del aparcamiento del hotel Ciudad de Burgos, observando a cuatro personas en actitud sospechosa, eludiendo la presencia policial, procediendo de esta manera a interceptarlos, tratando de huir por el jardín delantero, procediendo la patrulla a interceptarlos cortando el camino para impedir la salida de los sospechosos del recinto hostelero; una vez controlados los cuatro individuos sospechosos, se percatan de que uno de ellos no cesa de mirar hacia la entrada principal del hotel Ciudad de Burgos, percatándose la patrulla de la existencia de una quinta persona en actitud sospechosa, la cual hace caso omiso a los requerimientos de los agentes actuantes para que se quedase quieto y se identificara, siendo interceptado e identificado'.
2.- Los cinco investigados se conocían previamente, teniendo todos ellos su residencia en la ciudad de Madrid y llegando a dar Geronimo y Santiago el mismo domicilio en dicha ciudad.
Todos ellos habían llegado al aparcamiento del hotel juntos, a bordo de los vehículos Renault Laguna, matrícula ....-YJZ (propiedad de Arsenio) y Citroën C5, matrícula ....-BFS (propiedad de Benjamín), como se acredita de las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel (reportaje fotográfico obrante a las páginas 136 y siguientes del atestado inicial).
Por otro lado, consta en el atestado que el turismo Renault Laguna, con placa de matrícula ....-YJZ, está implicado en un delito de hurto de un terminal telefónico, el día 28 de Enero de 2.020, en la localidad de Pinto (Madrid) junto con Geronimo, también investigado en la presente causa.
3.- Detenidos los cinco investigados, se procede al registro de los vehículos por ellos utilizados y en el maletero del vehículo Renault Laguna, con placa de matrícula ....-YJZ, se halla una mochila de color negro conteniendo en el interior material utilizado por personas dedicadas al periodismo (elementos que acompañan a los medios de grabación y fotografía), siendo la misma reconocida posteriormente por el perjudicado Victorino como de su propiedad y ampliando su denuncia inicial (paginas nº 13, 158 y 160 del acontecimiento nº 1).
En fecha 31 de Julio de 2.020 en el puesto de la Guardia Civil del Alfoz de Burgos, por Victorino (página nº 120) presentó denuncia, indicando que, en la localidad de Roa, persona o personas desconocidas fracturaron la ventana del vehículo Skoda Octavia matrícula .NYE..., aunque manifestó que no notó la falta de ningún objeto, pero con daños valorados en unos 500,- euros, posteriormente, como hemos indicado procedió a ampliar su inicial denuncia y manifestó la sustracción de la mochila y el material que ésta contenía. El denunciante desempeñaba su trabajo en la retransmisión de la Vuelta a Burgos.
4.- Además de la denuncia interpuesta por Victorino, consta en las actuaciones la interposición de otras denuncias por hechos similares y en los que los autores desarrollaron el mismo 'modus operandi'. Así se recoge:
a) Denuncia interpuesta el 28 de Julio de 2.020 en la Comisaría de Burgos del Cuerpo Nacional de Policía por Gumersindo (como representante de la empresa 'Pasión Media Comunicación S.L.', página nº 82) encargada de la retrasmisión de las salidas de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020, y posterior denuncia de Horacio (página nº 85), con referencia a que persona o personas desconocidas el 28 de Julio de 2.020 entre las 13:30 y las 14:00 horas, en la Plaza del Rey San Fernando de Burgos, habían fracturado el cristal de cortesía de la puerta delantera izquierda de la unidad móvil de televisión, furgoneta Volkswagen, marca Krafter, matrícula ....-ZRB, sustrayendo efectos de la parte trasera, (con referencia, entre otros objetos, a una mochila marca Vans, conteniendo en el interior las llaves del vehículo Auto A4 matrícula ( ....-PCN) aparcado en el parking del Hotel Ciudad de Burgos en la localidad de Rubena Burgos); con posterior recuperación de la mochila faltando tan solo las llaves.
b) Denuncia interpuesta el 31 de Julio de 2.020 en el Puesto de la Guardia Civil del Alfoz de Burgos, por Nicolas, en referencia a que ese día, entre las 14:00 y las 15:00 horas, persona o personas desconocidas habían facturado la ventanilla del turismo Volkswagen Passat, con matrícula ....-FTW-...., no echando en falta ningún objeto, pero son daños que valora en unos 1.000 euros. Encontrándose el denunciante en dicha fecha trabajando retransmitiendo el evento deportivo de la vuelta ciclista a Burgos 2.020.
c) Denuncia en el Puesto de la Guardia Civil de Castrojeriz el 29 de Julio de 2.020 por parte de Vicente (páginas nº 91 y 100) en la que indica que el 28 de Julio de 2.020, estando alojado en la habitación nº. NUM000 del Hotel Iacobus, sito en Calle Landelino Tardajos, nº. 13 de Catrojeriz (Burgos), saliendo del mismo sobre las 20:00 horas y regresando a las 21:00 horas, comprobando que habían forzado la puerta, y echando en falta efectos electrónicos, de video y fotografía, dado que estaba realizando su trabajo en el evento deportivo de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020.
En este caso, el propietario de dicho establecimiento Valeriano llevó a cabo un reconocimiento fotográfico en dependencias policiales, indicando reconocer al 50% a uno de los que fueron detenidos que resultó ser el ahora apelante Santiago, como una persona que estuvo en dicho hotel el 28 de Julio de 2.020 entre las 20 y las 21 horas, (páginas nº 13 y 69 acontecimiento nº 1).
Asimismo consta el reconocimiento fotográfico realizado por parte del testigo Jose Ramón, reconociendo igualmente al 50% a esa misma persona (páginas nº 13 y 72).
d) Denuncia interpuesta en la Comandancia de la Guardia Civil de Burgos por Torcuato (página nº 125) el 1 de Agosto de 2.020 en referencia a que el 31 de Julio de 2.020 sobre las 19:00 horas fue seguido por varias personas con intención de sustraerle los equipos fotográficos que portaba, debido a la retransmisión de la Vuelta Ciclista a Burgos 2.020, en el completo hotelero Ciudad de Burgos sito en la localidad de Rubena (Burgos).
En el reconocimiento fotográfico llevado a cabo por el denunciante en dependencias policiales (página nº 75), reconoció a Geronimo, como la persona que subió con él en el ascensor del Hotel Ciudad de Burgos; a Genaro, como la persona que se encontraba en el pasillo de la plante 3 de dicho hotel; y a Santiago como la persona que se encontraba en el exterior del Hotel, (página nº 16 del acontecimiento nº 1).
Todas estas denuncias tienen en común que los sujetos pasivos de los delitos cometidos son personas que trabajan en la retransmisión de la Vuelta Ciclista a Burgos y que los objetos sustraídos o intentados sustraer son material utilizado por los periodistas que cubren el evento (material electrónico, fotográfico, video, etc.).
Asimismo, por los lugares y fechas de comisión de las sustracciones, se colige que los autores van siguiendo el recorrido de la Vuelta Ciclista a Burgos para perpetrar los hechos, en Burgos el 28 de Julio, en Castrojeriz el 29 de Julio y en Rubena el 31 de Julio de 2.020, siendo parte de los investigados identificados como personas que se encontraban en las localidades citadas y en los hoteles mencionados, sin que conste que estuviesen hospedados en los mismos, ni razón alguna justificativa de su localización en los establecimientos hosteleros.
5.- Aunque no es en realidad un indicio más, ya que los investigados tienen pleno derecho a no declarar ni en dependencias policiales, ni judiciales, no pudiendo jugar dicho silencio en su contra, debe valorarse la falta de prueba alguna de descargo en su favor. Si bien es cierto que los acusados no vienen obligados a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: 'cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94-. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o 'libera' de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93- ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrario -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión'
La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que 'debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, 'la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995).
En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones'.
En el presente caso, los cinco investigados se negaron a declarar en dependencias policiales, acogiéndose al mismo derecho ante el Juzgado de Instrucción (declaraciones grabadas que se incorporan al expediente digital), no dando razón alguna de extremos para ellos tan importantes como explicación sobre la causa de encontrarse todos ellos y de forma consecutiva en la ciudad de Burgos y en las localidades de Castrojeriz y Rubena, la causa de utilización de los vehículos intervenidos no siendo ellos los propietarios, la causa por la que parte del material sustraído se encontró en uno de los vehículos indicados, la causa por la que intentaron huir ante la presencia policial, etc.
En auto nº. 505/20 de 31 de Agosto emitido por este Tribunal en el recurso de apelación contra el auto de prisión de Hermenegildo (Rollo de Apelación nº. 405/20) concluíamos diciendo que 'de modo que, lo hasta aquí expuesto, permite en este momento procesal, llegar a esta Sala a la misma conclusión del Auto ahora recurrido, dado que no nos encontramos en el momento de dictar la sentencia, sino en el acordar el mantenimiento o no de una medida cautelar, para lo cual no es necesaria la existencia de verdaderas y definitivas pruebas, sino de indicios racionales de criminalidad acerca de la participación del investigado (el ahora recurrente) en los hechos denunciados. Indicios que, en el caso que nos ocupa, si concurren por parte de éste, según se ha indicado, con la existencia de grabaciones que confirman su presencia el día 31 de Agosto de 2.020, hasta ahora sin causa justificada para ello, en el Hotel Ciudad de Burgos sito en la localidad de Rubena (Burgos); junto con las otras personas en cuya compañía se encontraba (algunas de las cuales se las sitúa en otro de los hoteles donde ocurrieron presuntos hechos delictivos), los cuales además ante la presencia policial trataron de huir; y, a lo que se añade la localización en el interior de uno de los vehículos, con los que los detenidos se desplazaron hasta el hotel de Rubena, de una mochila con material video- fotográfico que fue identificado por su propietario, (uno de los denunciantes), en relación con otro hecho delictivo cometido con anterioridad (el día anterior)', pronunciamientos que ahora son reproducibles y reproducidos con respecto al investigado Santiago.
SEGUNDO.-La parte apelante considera que no debe adoptarse la medida de prisión provisional, indicando que no existe riesgo de que Santiago se sustraiga a la acción de la Justicia mediante la fuga, pues tiene domicilio conocido en Madrid y arraigo familiar, careciendo de antecedentes penales
La aplicación de la medida aseguratoria personal de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'la función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP. ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente Tribunal Constitucional 47/00 de 17 de Febrero; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo'.
Establece la sentencias del Tribunal Constitucional 217/01 de 29 de Octubre que 'la constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( sentencia del Tribunal Constitucional 207/00 de 24 de Julio)'.
En idéntico sentido las sentencias del Tribunal Constitucional nº. 128/95 de 26 de Julio; 33/99 de 8 de Marzo; 14/00 de 17 de Enero; 8/02 de 14 de Enero.
En el presente caso la prisión provisional comunicada y sin fianza tiene como finalidad el evitar la fuga del imputado Santiago (de nacionalidad peruana), fuga que impediría la celebración del juicio en su ausencia en atención a la pena susceptible de ser solicitada, pero además se pretende con ello evitar la comisión de nuevos delitos de análoga naturaleza, constando en las actuaciones varios antecedentes policiales el investigado por la comisión de delitos también contra el patrimonio (en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad), e impedir que pueda ocultar, alterar o destruir pruebas.
Indicábamos en el auto nº. 505/20 de 31 de Agosto anteriormente reseñado (Rollo de Apelación nº. 405/20) que 'conllevando penas privativas de libertad de cierta entidad (de 2 a 5 años de prisión), lo que viene a entrañar un riesgo de fuga y de sustracción a la justicia. Máximo siendo su país de nacimiento Perú, y que el hecho de su presunta pertenencia a un grupo criminal pudiera facilitar la infraestructura suficiente para conseguir la fuga.
A lo que se suma el tratar de evitar la reiteración delictiva, a fin de impedir la comisión de nuevos hechos delictivos, puesto que según se indica en las actuaciones policiales, son varios antecedentes policiales, según se hizo ya referencia anteriormente.
Y, por último, teniendo en cuenta el escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional (Auto de fecha 2 de Agosto de 2.020), estando en fase inicial la instrucción, y por ello a fin de asegurar también el correcto desarrollo de la misma; y especialmente a la espera de lo que resulte del análisis de los teléfonos móviles intervenidos, entre ellos el del recurrente'
Dichos pronunciamientos son ahora reproducibles y reproducidos, desestimándose por los mismos motivos el recurso de apelación interpuesto por Santiago y ahora objeto de examen, sin perjuicio de que, a la vista del resultado de las diligencias de investigación a practicar, la Magistrada-Juez pueda de oficio o a instancia de parte modificar la situación personal del investigado.
TERCERO.-Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Santiago y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Santiago contra el auto de 2 de Agosto de 2.020 que acordaba la prisión provisional, comunicada y sin fianza, dictado por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, en funciones de guardia, y ratificado por el Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos por auto de 19 de Agosto de 2.020, una vez recibida la inhibición de lo actuado, en sus Diligencias Previas nº. 807/20, y RATIFICAR LA REFERIDA RESOLUCIÓN EN TODOS SUS PRONUNCIAMIENTOS MANTENIENDO LA SITUACIÓN DE PRISIÓN PROVISIONAL SIN FIANZA DEL INVESTIGADO, todo ello con declaración de oficio de las costas procesales que se hubieren causado en esta instancia, si alguna se hubiere devengado.
Anótese la presente resolución en el SIRAJ.
Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
