Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 587/2019 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 509/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200505
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7959A
Núm. Roj: AAP B 7959/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 587/2019
Diligencias Previas 1175-2019
Juzgado Instrucción 29 Barcelona
A U T O
Iltmos. Sres.
D.ANDRES SALCEDO VELASCO
D.JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 10.9.2019.
Antecedentes
Primero . -El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento de este Auto , dictó auto con fecha 22.8.2019 por el mismo juzgado al serle puesta a disposición el detenido ahora apelante ratificando la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza adoptada previamente por el Juzgado de Guardia de Mateo Efectuadas alegaciones del recurso de apelación a las mismas se opone el Ministerio Fiscal que interesó su desestimación por escrito que precede.En EL escrito de apelación DIRECTA la defensa alega, para terminar con un suplico de libertad que : a) No hay indicios suficientes siendo débiles los de comisión de los hechos que se basan en una declaración de la ex pareja del investigado que no ha declarado judicialmente sin que quepa descartar el ánimo espúreo derivado de la mala relación existente que contiene un relato extraño e inverosímil sin que la víctima haya identificado al agresor b) No ser consistente las imputaciones en ausencia de informe médico forense de las lesiones y su trascendencia en términos de riesgo vital c) Que otras medidas menos gravosas pueden conjurar el riesgo de fuga como las comparecencias y la prohibición de acercamiento.
A ello se opuso el Ministerio Fiscal por informe de 19.8.2019 entendiendo que se daban todos los requisitos para mantener la prisión conforme al auto apelado y por su propios argumentos a) considerar la existencia de indicios del delito b) estimar el riesgo de fuga y lo hace patente la penalidad asociada a las impoutaciones de hasta 15 años si sevaprecia alevosía de hasta 10 en otro caso siendo por demás albanés sin acreditado arraigo personal laboral o social y haberse ya sustraído antes a la acción de la administración de justicia pues tuvo que ser puesto en busca y capruta en otras diligencias folio 23 del atestado d) Estimando igualmnente la necesidad de proteger al a #vciitm,a pro la narturaleza del os hechos imputados e) Siendo imprescindible contar con la presencia del investigasdoi pue faltan preubas inetresadaspro a acusación de determinación de ADN para inm forme biológico periocia comparativo entre las muestras de ADN que se habn solcitiado y los objetosi ntrvendios enter ellos el cuchillo presutnamntre usado yla declaración de las víocitmas y testigo en forma de testifical preconstituída dada su condición de persona sin hogar carente de domicilio estable.
SEGUNDO.- Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación se designó Magistrado ponente al Presidente de la Sección D.ANDRES SALCEDO VELASCO y votado que ha sido el recurso se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal una vez subsanados defectos de los particualres remitidos .
Fundamentos
PRIMERO.- Examinado el rollo, consta que : a) La persona apelante está en prisión provisional tras imputarle la policía y el Juzgado la comisión de al menos dos delitos de homicidio doloso y lesiones de los cuales uno de ellos el propio del homicidio es el seguido en este procedimiento robo con fuerza en casa habitada y obstrucción a la justicia por amenazas a la denunciante de los hechos .
b) El contexto es el de haber sido localizado por la policía tras la denuncia de su pareja que puso en conocimiento policial que el ahora apelante al llegar a casa el 9 de agosto le había manifestado al llegar a su domicilio sobre las cuatro de la mañana que había apuñalado a una persona en las proximidades de un centro de acogida con un cuchillo casero dando detalles del ataque en cuanto al momento forma del ataque lesiones, y grabando la denunciante lo dicho en un teléfono y que arrojó el cuchillo de cocina que había usado -ropa oscura con letras blancas en el frontal y gorra con posterior rojo en un contenedor , cuyas localización facilitó ella a la policía en base a la información facilitada por el agresor, lugar contendedor donde luego fueron hallados por la policía estando el cuchillo manchado de sangre ; habiendo reconocido la denunciante el cuchillo y la ropa como aquellos a los que se refería el apelante en su relato c) Coincidiendo los datos que daba con el apuñalamiento poco antes en las proximidades de un albergue municipal de la Calle Marie Curie de una persona que estaba durmiendo en la calle que fue atacada sorpresivamente y sin más por un sujeto vestido con las ropas del tipo de las halladas y con un cuchillo del tipo intervenido que asestó sin más varias puñaladas a la víctima en el pecho y otras partes del cuerpo mientras esta se defendía como podía y que huyó del lugar al ser arropado la víctima por otros personas sin techo que por la zona pernoctaban, d) Aportando la denunciante conversación grabada con el apelante en la que por ahora y e una traslación provisional se refleja lo mismo., ó siendo detenido además por otros hecho muy similares a este ocurrido el 23.7.2019 igualmente así manifestado y denunciados que se siguen en otra casa, siendo al parecer el motivo del ataque gratuito y basado sólo en las antipatías hacia quienes son como el atacado.
e) La parte apelante tiene nacionalidad albanesa en situación irregular en España sin que conste trabajo o arraigo laboral o social constándose una búsqueda detención y presentación.
La resolución recurrida argumenta y estima a) que se da cada uno de los requisitos precisos para acordar la prisión provisional de una persona y procede adopción de la medida en el Juzgado de Guardia.
b) Aprecia la existencia de los indicios citados c) Aprecia riesgo de fuga dada la gravedad de la pena asociada por los delitos investigados e imputados d) Aprecia el riesgo de reiteración pues consta en las grabaciones que no es la priemra vez que en las mismas o parecidas circunstancia agrede a personas que giran en toerno al albergue
CUARTO.-Respecto de la doctrina que la Sala aplica en relación a la medida de prisiónprovisional diremos que desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional , es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que ,a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprotxable, pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
QUINTO.- Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1.3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso ,o para la ejecución del fallo, que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejada en el art. 503.1.3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4).reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba, en su adopción y mantenimiento, como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional, su petición por alguna de las acusaciones.
SEXTO.- Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida),con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable, es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria,en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
SEPTIMO.- Concretando dichas directrices, los criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar son: 1. El primero, tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
2. El segundo introduce una matización en el anterior, al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que, si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de este dato puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4), también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)].
En este caso la gravedad del delito , y la pena a imponer, superior a la que señala la apelación, cumplen el parámetro exigido para justificar como hace el Juzgado la medida cautelar adoptada per se ,en unión de la constancia de los indicios referidos y los riesgos a conjurar de los que hablaremos por lo que estimaremos su necesidad..
OCTAVO.-La aplicación necesaria de la doctrina expuesta al caso concreto pasa entonces por cumplir la exigencia que el Tribunal tiene de expresar las finalidades concretas que se entienden alcanzables con el mantenimiento en este estadio del proceso de la prisión provisional así como las razones exigibles para ello.
NOVENO.-En el caso en particular de este recurso, al que aplicar cuanto llevamos dicho, y revisando sistemáticamente los elementos que deben concurrir, en primer lugar debemos referirnos al pronóstico objetivo de comisión, de acaecimiento del hecho conforme a 503 1.1º. y 503.1.2º LECRM.
Por tales indicios la Sala es conforme que deben ser tenidos por tales en el contexto es el de haber sido localizado por la policía tras la denuncia de su pareja que puso en conocimiento policial que el ahora apelante al llegar a casa el 9 de agosto le había manifestado al llegar a su domicilio sobre las cuatro de la mañana que había apuñalado a una persona en las proximidades de un centro de acogida con un cuchillo casero dando detalles del ataque en cuanto al momento forma del ataque lesiones, y grabando la denunciante lo dicho en un teléfono y que arrojó el cuchillo de cocina que había usado -ropa oscura con letras blancas en el frontal y gorra con posterior rojo en un contenedor , cuyas localización facilitó ella a la policía en base a la información facilitada por el agresor, lugar contendedor donde luego fueron hallados por la policía estando el cuchillo manchado de sangre ; habiendo reconocido la denunciante el cuchillo y la ropa como aquellos a los que se refería el apelante en su relato , coincidiendo los datos que daba con el apuñalamiento poco antes en las proximidades de un albergue municipal de la Calle Marie Curie de una persona que estaba durmiendo en la calle que fue atacada sorpresivamente y sin más por un sujeto vestido con las ropas del tipo de las halladas y con un cuchillo del tipo intervenido que asestó sin más varias puñaladas a la víctima en el pecho y otras partes del cuerpo mientras esta se defendía como podía y que huyó del lugar al ser arropado la víctima por otros personas sin techo que por la zona pernoctaban,y aportando la denunciante conversación grabada con el apelante en la que por ahora y e una traslación provisional se refleja lo mismo., ó siendo detenido además por otros hecho muy similares a este ocurrido el 23.7.2019 igualmente así manifestado y denunciados que se siguen en otra casa, siendo al parecer el motivo del ataque gratuito y basado sólo en las antipatías hacia quienes son como el atacado.
Así la Sala constata en autos las presencia en el atestado a) las diligencias de trascripción provisional de las grabaciones, folio 6 y 7 y ss de las actuaciones b) la recogida de los objetos hallados en el contendor y sus fotografías folios 13 33 52 y 53 y concoirdantes c) las declaraciones de la denunciante folio 17 y 51 d) la declaración del agredido coincidente con el relato que refiere la denunciante de lo que le cuenta el apelante folio 29 y 33 e) el reconocimiento por la víctima de las ropas recuperadas como las que portaba el agresor folio 16r folio 15, f) los partes de lesiones folios 35y asistencia por los servicios de emergencia del herido, g) el testimonio de otro testigo de los hechos que relata con la #victima la agresión sufrida coincidente en todo con lo denunciado folio 37 h) y dando perfecto soporte a los indicios señalados El apelante no ha querido declarar ni en sede judicial ni policial.
La hipótesis más razonable es la de considerar que todos estos elementos apuntan a la autoría de los hechos investigados pues son plurales concomitantes y concordantes y de innegable valor indiciario de cargo Desde este punto de vista estos hechos indiciariamente así soportados y así referidos revisten caracteres de infracción criminal , ) considerar la existencia de indicios del delito de homicidio doloso y pueden calificarse de motivos bastantes - 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4)- para creer responsable a la persona contra la que se ha dictado el auto de prisión. (503 1.1º.
y 503.1.2º LECRM.) Y a la par consta cumplido el parámetro relativo a la cantidad de pena imponible, (503 1.1º. LECRM.) cumpliéndose así los límites penológicos que pueden justificar la prisión provisional pues las penas en abstracto de ambos tipos supera el límite penológico de hasta 15 años si se aprecia alevosía de hasta 10 en otro caso para adoptar la prisión provisional y mantenerla y a la gravedad objetiva de la pena vinculada al tipo imputado, pero ahora consta ya cumplido el parámetro exigible.
DECIMO.-Podemos entonces avanzar y comprobar en este caso la prisión provisional persigue alguno de los fines que debe ponderar el juez al aplicar el artículo 503. Uno. Tres. Comprobación que es totalmente necesaria toda vez que participación como pronóstico subjetivo es una condición necesaria pero no suficiente para el mantenimiento de la medida de prisión provisional si ésta, a la vez, no cumple con los requisitos de la misma vinculados a sus fines en el contexto de una sociedad democrática y de unas medidas precisas necesarias proporcionales en relación a dichos fines.
DECIMO
PRIMERO-Sobre la inferencia racional de un riesgo de fuga (art.503 3ª a) LECRM.) pivota la decisión del Juzgado, Para constatar el peligro de fuga hay que tener en cuenta conjuntamente la naturaleza, la gravedad de la pena y la situación laboral social y económica, además de la inminencia del juicio oral.
Ya hemos dicho que en un primer momento , especialmente en supuestos de toma de decisión tras la puesta a disposición del detenido, o singularmente en funciones de guardia,o próximo temporalmente a la detención estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito [por todas, STC 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b)]. Y estos parámetros pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, dado que de estos datos puede inferirse razonablemente la existencia de riesgo de fuga (por todas, STC 8/2002, de 14 de enero, FJ 4( SSTC 128/1995, F.4 y 62/1996 , F.5).), como también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores Se exige, por tanto, ponderar las circunstancias objetivas y subjetivas y, determinar la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin que con ella se persigue, valorando la totalidad de las circunstancias del hecho delictivo, pena del mismo, antecedentes del imputado y otros factores de lugar y tiempo ( SSTC de 18 de Junio de 2001 ) [entre otras, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b),37/1996, de 11 de marzo, FJ 6 a), 62/1996, de 16 de abril, FJ 5, y 33/1999, de 8 de marzo].
Se adopta la decisión recurrida al pasar a disposición la persona detenida y son los criterios expuestos de tipo de delitos y gravedad del as penas ambos concurrentes en este caso atendida la gravedad objetiva de la pena en abstracto a imponer y la gravedad objetiva del delito por lo que no es irrazonable que el auto aluda a la necesidad de conjurar el riesgo de fuga.. En este caso ponderamos, como ha hecho el instructor,que tuvo en cuenta la gravedad de los delitos por la pena máxima asociada por el que por ahora viene imputado y la gravedad de las penas imponibles referidas insistimos, al momento de dictarse el auto pues la Sala controla la legalidad del auto al momento de su dictado..Es por ello que la prisión provisional encontraría ya en estos elementos justificación suficiente en el momento en que se adoptó el auto ahora apelado a lo que se añade lo que ahora diremos, a lo que se añaden las consideraciones del auto a propósito del riesgo de reiteración En relación con los argumentos de la defensa para acreditar un arraigo aunque se acepte un nivel de arraigo determinado por un domicilio en España , no se acredita en modo alguno ni vinculación laboral, ni social, ni acredita convivencia previa con un empadronamiento siendo albanés en situación irregular, según el atestado habiendo sido denunciado por su pareja por violencia contra la misma Entiende el Tribunal, que no puede descartarse en el caso presente la posibilidad de que, de ser puesto en libertad, el ahora penado opte por ponerse fuera del alcance de la Administración de Justicia.
Esta hipótesis, no otra cosa puede ser, no aparece, así lo estimamos, como irrazonable, ilógica arbitraria o carente de ordinaria razón. No lo es suponer que el penado pueda plantearse esta opción como no descartable como la única alternativa a una posible condena de varios años de cumplimiento, , teniendo presente que sabe que, hasta este momento, sus tesis exculpatorias-- y su alegato de inocencia no ha merecido la confianza, ni del instructor, ni del Fiscal que formuló y ha sostenido una oposición a la libertad, que consta en el testimonio remitido, a pesar de la labor de su defensa. Quede claro no decimos que esto vaya a ser así, ni que deba ser así, eso sólo el juicio plenario lo decidirá, sino que es razonable pensar que, a la vista de que hasta este momento no han prosperado de manera efectiva, en sus efectos más severos como es la privación de libertad, las tesis de la defensa, pueda el imputado representarse que el devenir del procedimiento pueda serle desfavorable y representarse, por consecuencia, como la opción a seguir, eludir la acción de la Justicia ,poniéndose fuera del alcance de los tribunales. Huída no necesariamente novelesca, sino entendida como la puesta fuera del alcance de la Administración o debiendo esta realizar esfuerzos singulares para su localización en las fases posteriores del proceso.
En relación al riesgo de reiteración no cabe descartarlo por cuanto hay indicios s de la comisión de otros hechos similares en el atestado que se investigan en paralelo y lo refiere en las grabaciones el apelante, a nivel indiciario, riesgo de reiteración delictiva riesgo que no puede omitirse por estas circunstancias a efectos de su conjuración.
Riesgo que debe evitarse también para que pueda completarse elementos claves de la instrucción como los señalados por el Fiscal en su informe ya reseñados Por ello estimamos la ponderación que al respecto hace el auto apelado, en cuanto coincida con lo aquí ,,y en atención a lo expuesto,y no se estima adecuado la adopción de las medidas alternativas que propone el recurrente, pues no son hábiles al efecto de conjurar el riesgo que con la medida limitativa de derechos se pretende.No se estima que, otras medidas pudieran enervar los riesgos apreciados al adoptarse la medida combatida ni que las circunstancias expuestas permitan en este momento otra resolución.
NOVENO.-Sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida estimamos por ello, en relación a los elementos obrantes en el rollo y en ausencia de designa de particulares otros, necesaria y proporcional en este momento la medida adoptada en relación a la petición fiscal del mantenimiento de la prisión y la confirmación del Auto apelado. En cuanto a su duración en relación a la concreta pena asociada debemos referirnos nuevamente a la pena en abstracto máxima para el delito como la que tenemos que tener por referencia como antes hemos indicado módulo normativo ya referido y no a la que pudiera resultar según lo alegatos de la apelación.
Respecto a la duración de la prisión provisional está hasta este momento plenamente justificada en relación al procedimiento mismo en los términos del art 504.1 LECRM por cuanto queda dicho y diremos.
Estamos dentro de los módulos normativos que rigen el máximo de la prisión provisional en el momento dictarse el auto ahora recurrido (504.2 LECRM).
La limitación temporal de la prisión provisional integra aunque no agota la garantía constitucional de la libertad establecida en el artículo 17. Cuatro CE y no debe exceder de un plazo razonable conforme al Convenio Europeo de derechos humanos guardando ello un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilación indebida. Este concepto de plazo razonable es un estándar jurídico que ha de ser integrado en cada caso concreto, mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial del propio ,comportamiento del recurrente, que haría que no pudieran merecer el calificativo de indebidas las dilaciones que obedezcan exclusivamente a la intencionada conducta de la parte que la pretende, lo que no es el caso.
En este caso ha transcurrido poco tiempo desde se adoptó la medida de prisión, y y no se denuncia paralización indebida alguna Hay que entender correctamente adoptada la medida al cumplir el módulo del art 504.1 LECRM en lo relativo a su duración, subsistiendo los motivos que justificaron su adopción en relación al fin perseguido en los términos que quedan dichos. Las penas asociadas a la imputación vigente según el testimonio al adoptarse el auto ,en toda su extensión imponible son claramente superiores al plazo de prisión provisional ya cumplido.
DECIMO.- Por último a todo cuanto antecede no son óbice los argumentos de la defensa. Los indicios no se debilitan porque aun bono haya declarado la denunciante ante el Juzgado o que haya denuncias cruzadas con esta por cuanto losa elementos objetivos, la grabación, la identificación del lugar donde arrojó el cuchillo y la ropa su hallazgo, su reconocimiento, la coincidencia del relato oca las manifestaciones de la #victima y otro testigo hacen que los indicios mantengan su valor ya examinado.Lio mismo sucede por la ausencia de informe forense en presencia de los informes médicos ya referidos no siendo relevante ahora que las heridas no provocaran la muerte sino que por sus notas y características de la agresión - modo forma y medio- pudieran haberlo causado Nada obsta que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocer, como son el grado de profundización de la instrucción, singularmente si no confirma o asienta los elementos indiciarios indicados, su conclusión o la ausencia de diligencias de investigación referidas al imputado o si la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de arraigo o en los términos que ya lo contemplaba el auto apelado o de otro tipo que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .Visto lo dispuesto en el art. 502, 503 1.1º. , 503.1.2º art.503 3ª a), 504 1 y 2 , 506 .1 y 7 ,507.1 y 766 LECRM.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mateo contra el Auto con fecha 22.8.2019 desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa que acordó la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora apelante auto que se confirma. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.Magistrados arriba expresados; doy fe.

