Auto Penal Nº 509/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 509/2019, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 266/2019 de 09 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 509/2019

Núm. Cendoj: 09059370012019200457

Núm. Ecli: ES:APBU:2019:517A

Núm. Roj: AAP BU 517/2019

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 266/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 105/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2. BURGOS.
ILMOS. SRS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
A U T O NUM. 00509/2019
En Burgos, a nueve de Julio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Letrado D. Óscar Jesús de Diego Gómez, en nombre y representación de Argimiro y Artemio , se interpuso recurso de apelación contra el auto de 8 de Abril de 2.019 por el que se desestimaba el recurso previo de reforma interpuesto contra el auto de 17 de Septiembre de 2.018 por el que se acordaba la adecuación de las actuaciones a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 105/18, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones, vía expediente digital, para resolución a esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que 'practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente', decisión en el presente caso adoptada por la Juez instructora y no compartida por el recurrente en apelación quien en su recurso presenta un escrito más propio de una calificación provisional de la defensa preparatoria del Juicio Oral al impugnar el sobreseimiento provisional que el auto impugnado recoge con respecto a las lesiones presentadas por Argimiro e impugnar las calificaciones penales que de los hechos se recogen en el auto.

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento: de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación, esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer una calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existe o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa, sin, además, trascendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencias de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

Finalmente, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto es, el momento de la finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal a lo largo de toda la fase instructora (en la que puede solicitarse el sobreseimiento libre o provisional de lo actuado) y en el trámite previsto en el artículo 783 del mismo texto legal , trámite este último que posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El auto de adecuación, según establece el artículo 779.1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión.

Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas. La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el procedimiento abreviado. En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

Por todo lo indicado, las funciones de control por parte de este Tribunal, en el actual momento procesal, deben circunscribirse a examinar si la resolución se encuentra suficientemente motivada y si la misma se fundamenta en indicios mínimos, pero necesarios, que permitan sostener una acusación pública o particular que pudiera comparecer en el Juicio Oral. Cualquier otro pronunciamiento de fondo supondría la emisión anticipada de sentencia (absolutoria o condenatoria) emitida por órgano incompetente objetiva y funcionalmente, o el nacimiento de posibles causas de abstención o recusación ante el conocimiento de un eventual recurso de apelación que pudiera interponerse contra la sentencia a dictar por el Juzgado de lo Penal.



SEGUNDO.- Examinado que ha sido por este Tribunal el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites previstos para el procedimiento abreviado, se debe concluir que dicha resolución se encuentra dotada de la suficiente motivación, tanto fáctica como jurídica.

Así la Jueza instructora establece en su auto, ahora objeto de impugnación, que de lo actuado se desprende, al menos de modo indiciario, que 'el día 24 de Enero de 2.018, sobre las 21:30 horas, cuando los agentes de la Policía Nacional del indicativo Águila 400, con carnets profesionales números NUM000 y NUM001 , de paisano y en vehículo camuflado, se encontraban realizando funciones propias de su cargo en marcadas dentro de un dispositivo de prevención del tráfico de drogas, se percatan de la presencia del vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....-ZSD , propiedad de Epifanio , asegurado en la Compañía Mapfre, conducido por el investigado Argimiro , mayor de edad, con antecedentes penales, al cual le acompañaba como copiloto, su hermano el investigado Artemio , mayor de edad, con antecedentes penales, y constándoles que los mismos tienen detenciones por dicho delito, iniciaron un discreto seguimiento, solicitando apoyo de los indicativos Águila 200 y Águila 201, integrados por los Agentes de la Policía Nacional con carnets profesionales números NUM002 y NUM003 y NUM004 , NUM005 y NUM006 respectivamente, de paisano y en vehículo camuflado, resultando que en la Travesía de las Escuelas aminora la velocidad, por lo que el vehículo policial camuflado del indicativo Águila 200, le rebasa y le da el alto policial con los dispositivos acústicos y luminosos encendidos, bajándose los funcionarios NUM003 y NUM002 , se identificaron con placa oficial diciéndoles reiteradamente 'alto policía, bájense del vehículo'. El indicativo Águila 400 se situó en la parte trasera izquierda del vehículo de los investigados, bajándose los agentes, identificándose con placa oficial, instaron a los citados a bajar. Los agentes del indicativo Águila 201 se posicionaron a pie en las inmediaciones. Pese a las reiterados 'alto policía, bájense del vehículo', los investigados ocupantes del mismo hicieron caso omiso y el conductor emprendió la marcha colisionando hacia adelante y hacia atrás con los vehículos policiales camuflados que se habían situado delante y detrás del mismo, turismo marca Seat, modelo León, con matrícula ....-PSZ y turismo marca Peugeot modelo 307, con matrícula ....-BZM , que resultaron con daños. Ante ello, uno de los agentes fractura la ventanilla delantera izquierda a fin de reducir al conductor, el cual giró bruscamente la dirección dirigiéndose hacia el agente NUM006 a gran velocidad, debiendo éste saltar para evitar ser atropellado, sufriendo lesiones, colisionando con otro de los vehículos policiales camuflados, turismo marca Citroën modelo C4, con matrícula ....-HMD . A continuación, el investigado conductor comienza la huida metiéndose en las calles Lavaderos y Alfonso XI en dirección prohibida, hasta la calle Vitoria, obligando a los vehículos que circulaban por las mismas a esquivarle. En dicha huida el conductor fue a velocidad excesiva, rebasando varios semáforos en rojo, haciendo a varios peatones esquivarles para no ser atropellados, siguiendo por la C/ Vitoria zigzagueando ente los coches y pasando tres semáforos en rojo, saliendo por la Autovía A1 a gran velocidad en dirección Madrid, incorporándose en la salida a Valladolid en la A62, siendo seguidos por los vehículos policiales del indicativo Águila 400, Águila 200 y Z-1, este último compuesto por los funcionarios con carnets profesionales números NUM007 y NUM008 que les activan los dispositivos acústicos y luminosos, haciendo el conductor investigado caso omiso. En su fuga, el investigado Argimiro condujo durante el tiempo que duró la persecución con velocidad excesiva para las vías por las que transitó atravesando al menos tres localidades, en las que la velocidad fue excesiva, se introdujo en las aceras, fue por el carril contrario en ocasiones y realizó un cambio de sentido prohibido en la localidad de los Balbases, embistiendo al vehículo policial, marca Ford, modelo Kuga, matrícula ZGT-....-IO , en la rueda izquierda del eje delantero, con peligro tanto para los transeúntes como para la fuerza actuante, resultando dicho vehículo con desperfectos. Durante la huida el investigado copiloto tiró por la ventilla una sustancia pulverulenta, que pudiera ser cocaína, dado que posteriormente se sometió el vehículo al reactivo COCA-TEX en su contorno y dio positivo a cocaína en el marco de la puerta del copiloto y en la luna trasera del mismo lado. Uniéndose a la persecución otra patrulla de la Guardia Civil, formada por los agentes con TIPs. NUM009 y NUM010 , que les dieron el alto con señales luminosas y acústicas en el punto km. 47 de la carretera A-62, el investigado no paró el coche, y continuó circulando a gran velocidad, llegando a cerrar el paso a los agentes en repetidas ocasiones realizando cambios de carril continuos y efectuando una maniobra evasiva en la salida de Torquemada de la A-62, dando un fuerte frenazo con una maniobra a la derecha para evadirse de los agentes. Siguió el investigado circulando a gran velocidad y realizando maniobras peligrosas en curvas sin visibilidad, ocupando el carril destinado al sentido opuesto en todo el trayecto y curvas, atravesó localidades a velocidad excesiva con calles muy estrechas, por las carreteras Caso práctico: Descuentos en retribución y cotización del trabajador en situación de huelga. , P-405 hasta el término municipal de Astudillo, donde realiza una maniobra de giro de 180 grados, subiéndose a la acera y pasando a escasos centímetros del vehículo oficial obligando al agente a maniobrar bruscamente para evitar la colisión. Continuó por la carretera Caso práctico: Plazo de presentación de los ficheros CRA. y P-430 hasta que se encuentra con el vehículo policial del indicativo Z-1 que le intercepta, da un giro hacia la cuneta, para evadirse, dirigiéndose el agente de Policía Nacional con carné número NUM008 hacia la puerta delantera derecha abriéndola, pero el conductor continuó con su actitud evasiva, siendo arrastrado el agente varios metros, sufriendo lesiones. Finalmente el vehículo se detiene, y el agente de Policía Nacional con carnet número NUM007 se dirige de nuevo hacia la ventilla del copiloto y junto al funcionario con carnet profesional NUM008 proceden a la detención de Artemio el cual ofreció fuerte resistencia a su detención, debiendo los agentes emplear la fuerza mínima imprescindible para su reducción, sufriendo el agente NUM007 lesiones de diversa consideración, así como el citado investigado. Por otra parte, los agentes de la Guardia Civil actuantes NUM009 y NUM010 se dirigen a la ventana del conductor indicándole que depusiera su actitud y parase el motor, haciendo caso omiso, por lo que se produce un forcejeo en el que consiguen abrir la puerta e intentan reducir al conductor, viéndose obligados a emplear la fuerza mínima imprescindible para que abandonase el vehículo, debido a la poca colaboración. Una vez fuera del coche, opuso gran resistencia a ser engrilletado, resultando ambos Agentes con lesiones, así como el citado investigado.

El investigado Argimiro conducía el vehículo Volkswagen Passat matrícula ....-ZSD careciendo de autorización administrativa para hacerlo, por haber sido declarada la pérdida de vigencia del permiso en resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de León de fecha 1 de Agosto de 2.013 dictada en expediente NUM011 , sin que tras dicha fecha haya superado las pruebas para la obtención de nuevo permiso. Como consecuencia de estos hechos, diversos vehículos policiales resultaron con desperfectos, en concreto el vehículo marca Peugeot 307, matrícula GHQ-....-IA , sufrió desperfectos para cuya reparación tuvo que sustituirse el paragolpes delantero, el juego de molduras del paragolpes delantero y la aleta derecha delantera, cuyo coste ascendió a 338'16,- €., 49'85,- €. y 159'31,- €., respectivamente, y el vehículo marca Citroën C-4, matrícula FMM-....-OD , sufrió desperfectos en el paragolpes delantero cuyo coste de reparación ascendió a 21,- €. El agente de Policía Nacional con carnet profesional nº. NUM007 fue asistido en el Hospital Recoletas de Burgos el 25 de Enero de 2.018, que emitió informe de urgencias, en el cual se consignaba que el citado presentaba lesiones consistentes en 'Herida arco supraciliar izquierdo. Esguince primer dedo mano izquierda.

Erosiones manos', siendo el tratamiento en urgencias 'Cura + puntos de aproximación', y al alta 'Frio local.

Espiriten 500 mgs. 1 cada 8 hs. Cura con betadine. Férula digital', debiendo ir a revisión a traumatología en una semana. En fecha 8 de Febrero de 2.018 la Sra. Médico Forense de este Juzgado emitió informe de sanidad, en el que consideró que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, habiendo tardado en curar de dichas lesiones ocho días de perjuicio exclusivamente básico; no habiéndole quedado secuelas. El agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM006 fue asistido en el Hospital Recoletas de Burgos el 25 de Enero de 2.018, que emitió informe de urgencias, en el cual se consignaba que el citado presentaba lesiones consistentes en 'Heridas manos.

Contusión pierna', siendo el tratamiento en urgencias 'Cura herida', y al alta 'Cura diaria betadine. Frio local.

Espidifen 500 mgs. 1 cada 8 hs. si precisa', debiendo ir a revisión a traumatología en una semana. En fecha 7 de Febrero de 2.018 la Sra. Médico Forense de este Juzgado emitió informe de sanidad, en el que consideró que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, habiendo tardado en curar de dichas lesiones tres días de perjuicio exclusivamente básico; no habiéndole quedado secuelas. El agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM008 fue asistido en el Hospital Recoletas de Burgos el 25 de Enero de 2.018, que emitió informe de urgencias, en el cual se consignaba que el citado presentaba lesiones consistentes en 'Contusión mano derecha. Traumatismo quinto dedo mano izquierda. Dorsalgia', siendo el tratamiento al alta 'Frio local. Espiriten 600 mgs. 1 cada 8 hs.

Paracetamol 1 gr cada 8 hs', debiendo ir a revisión a traumatología en una semana. En fecha 7 de Febrero de 2.018 la Sra. Médico Forense de este Juzgado emitió informe de sanidad, en el que consideró que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, habiendo tardado en curar de dichas lesiones seis días de perjuicio exclusivamente básico; no habiéndole quedado secuelas. El agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº. NUM010 fue asistido en el Hospital Recoletas de Burgos el 25 de Enero de 2.018, que emitió informe de urgencias, en el cual se consignaba que el citado presentaba lesiones consistentes en 'Cervicalgia', siendo el tratamiento en urgencias 'Cura + puntos de aproximación', y al alta 'Espidifen 500 mgs. 1 cada 8 hs. Paracetamol 1 g cada 8 hs', debiendo ir a revisión a traumatología en una semana. En fecha 16 de Marzo de 2.018 la Sra. Médico Forense de este Juzgado emitió informe de sanidad, en el que consideró que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, que fue seguida de tratamiento médico (Analgésicos/miorrelajantes. Tratamiento rehabilitador de columna cervical, por marcada contractura de trapecio izquierdo, 20 sesiones), habiendo tardado en curar de dichas lesiones veinte días de perjuicio particular moderado y veintinueve días de perjuicio exclusivamente básico; habiéndole quedado las siguientes secuelas: Sistema músculo esquelético/columna vertebral/ Traumatismos menores de la columna vertebral/ Algias postraumáticas cronificadas cervical. Código: 03005. Puntuación: 2. El agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº. NUM009 fue asistido en el Hospital Recoletas de Burgos el 25 de Enero de 2.018, que emitió informe de urgencias, en el cual se consignaba que el citado presentaba lesiones consistentes en 'Luxación de hombro. Herida dedo', siendo el tratamiento al alta 'Cura diaria con betadine. Espidifen 600 mgs. 1 cada 8 hs.', debiendo ir a revisión a traumatología en una semana. En fecha 1 de Marzo de 2.018 la Sra. Médico Forense de este Juzgado emitió informe de sanidad, en el que consideró que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, que no fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, habiendo tardado en curar de dichas lesiones diez días de perjuicio exclusivamente básico; no habiéndole quedado secuelas. Argimiro fue asistido en el Servicio de Urgencias del HUBU. el 25 de Enero de 2.018, que emitió informe de urgencias, en el cual se consignaba que el citado presentaba lesiones consistentes en 'Hematoma periorbitario. Fractura del suelo de la órbita derecha (pequeña línea de fractura no desplazada en la región anterior del suelo orbitario y línea de fractura no desplazada de la lámina papirácea en la región posterior de la pared interna de la órbita derecha; ocupación del seno maxilar derecho no justificable por otro motivo'. En fecha 26 de enero de 2018 fue reconocido por el Médico Forense en cuyo informe señalaba que el citado presentaba 'Hematomas de color amoratado en ambos párpados del ojo derecho, con pequeña erosión en el párpado superior e inferior se extiende a la región malar adyacente. Pupilas isocóricas y normorreactivas; movilidad ocular extrínseca normal. Hematoma amoratado poco perceptible de 4x3 cms. en la cara anterior del hemitórax izquierdo, por debajo de la mamila. Erosión lineal de 2 cms. en el lado izquierdo del epigastrio. Erosiones lineales diversas en un área de 4 cms. de diámetro aproximado, en la región lumbar.

Erosión lineal de 3'5 cms. en la cara posterior del antebrazo derecho. Hematoma de 6 x 1 cms., amoratado en la cara lateral izquierda del abdomen, por encima de la cresta ilíaca. Equimosis extensas en la cara posterior del muslo izquierdo, área de 20 x 8 cms. de color morado. Erosiones puntiformes por encima de la rodilla izquierda. En fecha 6 de Marzo de 2.018 la Sra. Médico Forense de este Juzgado emitió informe de sanidad, en el que consideró que dichas lesiones precisaron de una primera asistencia facultativa, que fue seguida de tratamiento médico quirúrgico, habiendo tardado en curar de dichas lesiones ocho días de perjuicio particular moderado y quince días de perjuicio exclusivamente básico; no habiéndole quedado secuelas. Artemio fue asistido en el Servicio de Urgencias del HUBU. el 25 de Enero de 2.018 y en fecha 26 de Enero de 2.018 fue reconocido por el Médico Forense, emitiéndose informe de sanidad en fecha 2 de Marzo de 2.018. Seguido en este Juzgado procedimiento DP. 313/18 en virtud de denuncia presentada por el citado frente a los agentes de la Policía Nacional y Guardia Civil intervinientes en los hechos anteriormente relatados, por las lesiones sufridas, fue dictado auto de 20 de Agosto de 2.018 de sobreseimiento provisional'.

La Jueza 'a quo' considera que los hechos relatados pudieran calificarse como constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551, un delito de lesiones del artículo 147.1 y un delito leve de lesiones del artículo 147.2, todos del Código Penal , de los que pudiera ser autor Artemio , así como de un delito de atentado de los artículos 550 y 551, un delito de lesiones del artículo 147.1, tres delitos leves de lesiones del artículo 147.2, un delito de conducción temeraria del artículo 380, un delito de conducción de vehículo de motor sin permiso para ello del artículo 384 y de un delito de daños del artículo 263, todos del Código Penal , de los que pudiera ser autor Argimiro , todo ello sin perjuicio de la ulterior calificación que a la acusación corresponda. Por ello, siendo delitos previstos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acuerda adecuar las actuaciones a los trámites previstos para el procedimiento abreviado.

La decisión tomada no es arbitraria o carente de fundamentación, deduciéndose de las diligencias instructoras indicios bastantes para sostener ahora acusación contra Artemio y Argimiro . Se incorpora a las actuaciones las declaraciones de amos investigados en las que reconocen parcialmente los hechos, las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Nacional y Guardia Civil intervinientes en la persecución y detención de ambos investigados, partes médicos judiciales iniciales y de sanidad médico forense de los agentes lesionados en los hechos que dan origen al presente procedimiento, reportaje fotográfico y documental que recoge los daños ocasionados a los vehículos policiales. Estos indicios podrán convertirse en auténticas pruebas de cargo o quedar desvirtuados por la prueba de descargo a presentar por la defensa, pero unas y otras a practicar en el acto del Juicio Oral, donde la Juzgadora de instancia estará asistida de los principios de inmediación y contradicción de los que carece este Tribunal en el presente momento procesal.



TERCERO.- La parte apelante impugna el auto de adecuación de las diligencias previas a los trámites del procedimiento abreviado en cuanto en la referida resolución de acuerda el sobreseimiento provisional con respecto a las lesiones sufridas por Argimiro en el momento de su detención.

En el auto referenciado sostiene la Magistrada-Juez instructora que procede el sobreseimiento provisional 'al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa, ya que de las diligencias de instrucción que se han practicado no se desprende la existencia de un dolo por parte de los agentes de la Policía Nacional y de la Guardia Civil actuantes en causar las lesiones que el investigado presentaba, las cuales son compatibles con la resistencia del mismo a ser detenido y la mínima fuerza imprescindible ejercida por los citados agentes para inmovilizar y engrilletar al mismo'.

Es cierto que consta en las actuaciones parte médico judicial emitido por el HUBU. En el que se recogen las lesiones que presentaba Argimiro e informe médico forense de sanidad de las mismas en el que se establece un periodo de curación de 23 días, 15 de perjuicio exclusivamente básico y 8 de perjuicio particularmente moderado, pero no es menos cierto que: 1.- No consta en las actuaciones que Argimiro compareciese en tiempo y forma legal a los efectos de sostener acusación particular contra los agentes policiales, solicitando la práctica de diligencias probatorias o la declaración como investigados de los agentes.

2.- La acusación pública ostentada por el Ministerio Fiscal no solicitó la declaración como investigados de los agentes intervinientes en los hechos, por lo que no habiendo comparecido acusación particular ni habiendo ejercitado la acusación pública el Ministerio Fiscal, deben dejarse fuera del procedimiento como investigados a dichos agentes.

3.- Por otro lado, en la declaración instructora de Argimiro de fecha 26 de Enero de 2.018, éste se limita a señalar que 'fue golpeado por unos diez agentes', sin manifestar el lugar, forma e identidad de los agresores.

4.- En todo caso, debe concluirse, a priori y salvo que en el devenir del Juicio Oral se acreditase lo contrario, las lesiones prestadas por Argimiro son compatibles en una relación causo-temporal con la fuerte oposición que esgrimió a su detención.

Todo ello sin perjuicio de que, si se acreditase la existencia de una extralimitación en las funciones policiales y una agresión gratuita sobre el investigado, pueda deducirse testimonio de particulares para la investigación de la actuación policial que ahora queda provisionalmente sobreseída. No debe de olvidarse que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento hasta que en el supuesto de nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejaren la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.990 ) y sin que tenga la consideración de cosa juzgada, puesto que como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de Julio de 1.994 el sobreseimiento provisional constituye 'una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso (y ello es obvio) de manera directa o de oficio'.

Por lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.



CUARTO.- Igual camino desestimatorio debe seguir el segundo de los alegatos en los que el apelante fundamenta su recurso, es decir la impugnación de la calificación provisional que de los hechos efectúa la Magistrada-Juez instructora.

El artículo 779.1 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el auto de adecuación debe contener 'la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan', no siendo función de la Magistrada-Juez instructora el realizar una calificación vinculante para las partes sobre la tipificación penal de los hechos relatados en el auto de adecuación, función que corresponderá exclusivamente a dichas partes procesales a través de los escritos de calificación provisional ( artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal En tal sentido, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Marzo de 2.015 (Pte.

Colmenero Menéndez de Luarca), nos dice que 'esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( sentencia del Tribunal Supremo nº. 386/2014de 22 de Mayo ), tiene 'la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal', añadiendo que 'el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor', y que con 'la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estiman más adecuada'.

Por lo indicado procede la desestimación del motivo de apelación alegado y ahora examinado, correspondiendo a las acusaciones el fijar en los escritos de calificación provisional los tipos penales que serán objeto de enjuiciamiento en el acto del Juicio Oral.



QUINTO.- Procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Argimiro y Artemio y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento, no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO SUBSIDIARIO DE APELACIÓN interpuesto por Argimiro y Artemio contra el auto de 8 de Abril de 2.019 por el que se desestimaba el recurso previo de reforma interpuesto contra el auto de 17 de Septiembre de 2.018 por el que se acordaba la adecuación de las actuaciones a los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, resoluciones todas dictadas por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Burgos en sus Diligencias Previas nº. 105/18, y confirmar las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos, todo ello sin especial condena al pago de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al Rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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