Auto Penal Nº 509/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 509/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 415/2020 de 02 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 509/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200504

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:576A

Núm. Roj: AAP BU 576:2020

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 415/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 109/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE SALAS DE LOS INFANTES (BURGOS).

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A

D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ.

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NUM. 00509/2020

En Burgos, a dos de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Abogada Doña Mercedes Marañón Costalago en nombre y representación de Virgilio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 7 de septiembre de 2020 por el que se acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza, resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes en las diligencias previas 109/20.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por los recurrente.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, a quien se pasaron las mismas para su resolución habiéndose celebrado vista ante esta Audiencia Provincial a petición del recurrente.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega que es nulo el registro practicado en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 en Quintanar de la Sierra (Burgos).

Se señala que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2020 por el Juzgado se acuerda la entrada y registro simultánea en ciertos domicilios, entre ellos dos domicilios propiedad del recurrente y su pareja, uno en Burgos y otro en Quintanar. Que se entra primero e el domicilio de Burgos, donde es hallado el recurrente, Virgilio y se encuentra una sustancia, 4,5 gramos de cocaína y dos pastillas de supuesto éxtasis así como 4000 euros en efectivo. Dicho registro se realiza en presencia de Virgilio y se le manifiesta que se va a proceder a la entrada y registro de su domicilio de Quintanar de la Sierra y que se le conducirá allí. Sin embargo, las fuerzas actuantes cambiaron de opinión y deciden no llevar a Virgilio a Quintanar para que pueda estar presente ni tampoco le permiten nombrar persona que lo represente, ni conducen allí a su abogado

Se señala en el recurso que de esta forma se procede a realizar un registro sin su presencia ni la de ningún representante, pese a ser doctrina del Tribunal Supremo que de hallarse detenido el investigado dicha diligencia debe hacerse siempre en su presencia o al menos de su representante, pues lo contrario vulneraría su derecho de defensa.

Igualmente, se hace referencia a invalidez en la declaración prestada en sede judicial, ya que si bien el acusado ha reconocido la propiedad de la droga intervenida en la entrada y registro, su declaración estuvo condicionada intensamente por la evidencia de las drogas que poseía y que le fueron intervenidas.

Sigue diciendo el recurrente que declarada la nulidad de la entrada y registro practicado y de la declaración del recurrente, nos encontramos en que lo encontrado en el domicilio de Burgos es una cantidad que es perfectamente compatible con el consumo propio, dándose la circunstancia de que el recurrente y su pareja son ambos consumidores.

Por todo ello, se solicita se revoque el auto de prisión y se dicte otro que acuerde la libertad provisional de Virgilio.

El Ministerio Fiscal se opone a tal petición.

SEGUNDO.-En virtud de lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre, establece:

'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio), y 47/2000, de 17 de febrero. Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995.

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995; y 33/1999, 1999/1845).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995.

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997.

SEGUNDO.- Las presentes diligencias previas se incoaron en virtud de atestado de la Guardia Civil (comandancia de Burgos) en el que se daba cuenta de las investigaciones que habían sido llevadas a cabo a raíz de informaciones aportadas por componentes del Puesto de Quintanar de la Sierra en relación con Anton, Juan Enrique, Virgilio y Soledad y su posible implicación en un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, cocaína y speed principalmente. En dicho atestado se hace referencia a los antecedentes de los sospechosos y al resultado de diversas vigilancias efectuadas por agentes de la Guardia Civil.

En dicho atestado se solicitada mandamiento de entrada y registro en los siguientes domicilios: 1) Domicilio ubicado en CALLE001 número NUM001, NUM002, de la localidad de Quintanar de la Sierra (Burgos), del que hace uso Anton. 2)Domicilio ubicado en CALLE002 número NUM003, de la localidad de Quintanar de la Sierra (Burgos), del que hace uso Juan Enrique.3) Domicilio ubicado en CALLE000 número NUM000, de la localidad de Quintanar de la Sierra (Burgos), del que hacen uso Virgilio y Soledad. 4)Domicilio ubicado en CALLE003 NUM004, NUM005.de la localidad de Burgos, del que hacen uso Virgilio y Soledad.

Por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes se dictó con fecha cinco de agosto auto autorizando la entrada y registro en los domicilios interesados a practicar de forma simultánea.

Por lo que respecta al ahora recurrente, Virgilio, en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Quintanar de la Sierra (Burgos), en la que se encuentran empadronados él y su pareja se intervino:

-Sustancia en polvo blanca supuestamente COCAÍNA con un peso bruto de 262,4 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, según se dice en el atestado, 16.221,56 euros.

-Sustancia blanca húmeda supuestamente SPEED con un peso bruto de 892 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, según se dice en el atestado de 23.245,52 euros

.-Sustanci a herbácea seca supuestamente MARIHUANA con un peso bruto de 6 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, según se dice en el atestado de 30,60 euros.

-Sustancia compacta marrón supuestamente HASCHISH con un peso bruto de 1,5 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito de aproximadamente, según se dice en el atestado de 7,90 euros

Y en el domicilio sito en CALLE003 se encontraron varios envoltorios de sustancia blanca en polvo supuestamente COCAINA con un peso aproximado de 4,5 grs, que arrojaría un valor en el mercado ilícito, según se dice en el atestado de 278,1 Euros y 5000 euros.

Virgilio en su declaración en calidad de detenido (declaración grabada en fecha 7 de agosto de 2020) manifiesta que es pareja de Soledad, su marido y ambos son propietarios de la casa de la CALLE003 y casa CALLE000 nº NUM000 de Quintanar. Que sabe que en la casa de Quintanar encontraron droga pero él no ha estado en ese registro presente y cree que alguna de esas cosas ni es, no tenía tanto. En cuanto a los 57.000 euros que aparecieron en dicho domicilio no sabe, cree que no son de Soledad y no sabe qué hacía allí ese dinero. En cuanto al domicilio de Burgos cree que era speed, unos cinco gramos, que es para consumir. No trabaja, está en el paro. Lleva en el paro igual tres años y su esposa está jubilada cobrando una pensión de unos 600 euros. Conoce a Anton de vecino. No tiene ninguna relación con él en cuanto a las sustancias ocupadas en su domicilio. Con Juan Enrique no tiene relación con él. Que tenía la droga en el congelador de la nevera pero cree que no tenía tanto como se dice en el atestado.

En relación con los indicios que han llevado a la juez de instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional y que son expuestos en detalle en el auto recurrido se basa el recurrente en entender que el auto y registro practicado en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Quintanar de la Sierra (Burgos) es nulo al no permitir la asistencia de Virgilio a dicha diligencia estando detenido, lo que le provoca indefensión ni permitir el nombramiento de persona que pueda estar presente.

En primer lugar señalar que la declaración de nulidad de una prueba preconstituida, sólo compete al órgano que en su día pueda llegar a enjuiciar el caso, pues será el encargado de realizar tal valoración, determinando su licitud o ilicitud, de todos modos, de lo que obra en el expediente no puede concluirse que tal diligencia esté viciada por el defecto que se alegan.

En cuanto a la ausencia del interesado Virgilio hemos de señalar que efectivamente la diligencia sería nula en el caso de que el ahora recurrente estuviera detenido, y de tal forma se impidiera su derecho a presenciar el registro. Sin embargo, lo cierto es que se acordó que los registros se realizasen de forma simultánea y tanto el recurrente como su pareja se encontraban presentes en el registro realizado en la CALLE003 nº NUM004, NUM005, no encontrándose en dicho momento detenidos pues expresamente se hace constar en el atestado (acont.30. folio 18 del atestado) 'finalizado el registro y una vez en presencia de la letrada de guardia de Burgos por parte de los agentes actuantes se procede a la detención de Virgilio y Soledad.'

En todo caso, la norma no configura esta presencia como fundamental, desde el momento que contempla el supuesto de que el interesado no sea habido o quiera concurrir.

Al margen de que como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 219/2006 de 3 de julio , 'Constituye ya reiterada doctrina de este Tribunal que, una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que la entrada y registro se practiquen, las incidencias que en su curso puedan producirse y los excesos o defectos en que incurran quienes lo hacen se mueven siempre en el plano de la legalidad ordinaria, por lo que el incumplimiento de las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal no afecta al derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), «para entrar en el cual basta la orden judicial ( SSTC 290/1994 , y 309/1994 ; AATC 349/1988 , 184/1993 , 223/1994 ), ni tampoco a la efectividad de la tutela judicial ( art. 24.1 CE ) en sus diferentes facetas», sino en su caso a la «validez y eficacia de los medios de prueba» ( SSTC 133/1995, de 25 de septiembre, F. 4 ; 94/1999, de 31 de mayo, F. 3 ; 171/1999, de 27 de septiembre , F. 11). Por tanto, en el presente caso, dado que el registro del barco en el que se halló la droga fue judicialmente autorizado mediante un Auto cuya motivación y legitimidad constitucional no se cuestionan en este proceso, en ningún caso cabría apreciar la denunciada vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2 CE ), derivada de la ausencia del interesado en el registro, aunque se hubieran incumplido las previsiones al respecto del art. 569 LECrim , pues tal incumplimiento no trasciende al plano de la constitucionalidad.

Por lo que se refiere a los efectos que la denunciada ausencia puede tener respecto de la eficacia probatoria de lo hallado en el registro, hemos afirmado que aunque ciertas irregularidades procesales en la ejecución de un registro, como la preceptiva presencia del interesado, puedan determinar la falta de valor probatorio como prueba preconstituida o anticipada de las actas que documentan las diligencias policiales, al imposibilitarse la garantía de contradicción, ello no impide que el resultado de la diligencia pueda ser incorporado al proceso por vías distintas a la propia acta, especialmente a través de las declaraciones de los policías realizadas en el juicio oral con todas las garantías, incluida la de contradicción ( SSTC 303/1993, de 25 de octubre, F. 5 ; 171/1999, de 27 de septiembre, F. 12 ; 259/2005, de 24 de octubre , F. 6). Y en el presente caso, sin que sea necesario entrar a considerar en este momento si el cumplimiento del requisito de la presencia del interesado o su representante en el registro, previsto en el art. 569 LECrim , era exigible o concurrían razones de urgencia o necesidad que pudieran justificar la ausencia -como argumentan los órganos judiciales-, lo cierto es que el que dicha diligencia se practicara de hecho sin contradicción no impide que el resultado de la misma se incorpore al proceso a través de las declaraciones de los funcionarios policiales que la practicaron, declaraciones realizadas en el juicio oral con todas las garantías necesarias para salvaguardar el derecho de defensa del demandante de amparo, así como la inmediación y la contradicción, como evidencia la lectura del acta de la vista, y que son las que constituyen el sustrato probatorio del relato fáctico de la Sentencia de instancia, como se señala expresamente en el fundamento jurídico décimo de la misma.

Por ello, ha de entenderse que la ausencia de contradicción en la práctica de las aludidas diligencias no generó indefensión material y no es lesiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). '

Tal doctrina es lo suficientemente clara que no precisa de más comentario, y consecuentemente determinará la desestimación del recurso de apelación, pues no cabe decretar la nulidad de actuaciones, que no se evidencian vulneren derechos fundamentales, y que en todo caso, habrán de ser valoradas por el Tribunal que en su día enjuicie la causa.

En todo caso, señalar que en el presente caso, los registros debían realizarse de forma simultanea tal y como señala la Juez de Instrucción en su auto de cinco de agosto de 2020 y consta acta documentando la entrada y registro llevada a cabo en la CALLE000 nº NUM000 de Quintanar de la Sierra (Burgos) y en dicho acta tal y como se expone por el Ministerio Fiscal se documenta que el registro contó con la presencia de dos testigos vecinos de Quintanar de la sierra de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Lecrim.

De modo que estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, no cabe llegar a una conclusión diferente a la que se sostiene en el auto recurrido en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del mismo, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de un delito contra la salud pública en la modalidad de posesión para el tráfico de sustancias que no causan grave daños a la salud del art. 368 'Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.'. Es decir, fijando este tipo básico, en su vigente redacción, entre otras la pena privativa de libertad en abstracto de 3 a 6 años de Prisión, siendo posible en este momento plantearse la posibilidad de que nos encontremos ante el tipo del artículo 369.1.5º y sin perjuicio de lo que resulte del informe de análisis de la sustancia intervenida.

Partiendo de lo expuesto, nos encontramos con que en la temprana fase procedimental en la que nos encontramos existe un riesgo de fuga que justifica la adopción de la medida de prisión provisional y del análisis de la legislación vigente y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional incondicional.

En consecuencia, conjugado todo lo expuesto, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señalada, así como la posibilidad de reiteración delictiva a que se refiere al auto recurrido, es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional del recurrente, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa.

Aunque, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, y por ello sin perjuicio que si de las nuevas diligencias que se practiquen, aparecen datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, la Juez instructora podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.

Concluyendo, que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada respecto del hoy recurrente, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de prisión, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr .

TERCERO.- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas de conformidad con los artículos 239, 240 y 901 LECRIM.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de Apelación interpuesto por Virgilio contra el Auto de fecha 7 de agosto de 2.020 por el que acuerda su prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción de Salas de los Infantes (Burgos), en las Diligencias Previas nº 109/20, CONFIRMANDOdicha resolución en todos sus extremos declarando las costas de oficio si alguna se hubiere devengado.

Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.


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