Auto Penal Nº 51/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 51/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 772/2017 de 31 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ NIÑO, MARIA AURORA

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018200050

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:76A

Núm. Roj: AAP GR 76/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección segunda.
Rollo de apelación de auto núm. 772/2017.
Causa: Ejecutoria núm. 222/2016 del
Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 .
Ponente: Sra. Aurora González Niño.
A U T O NÚM. 51/18
Ilmos Sres. Magistrados:
Dª Aurora González Niño
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Dª Aurora María Fernández García
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la Sección Segunda de esta
Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Magistrados al margen relacionados, ha conocido del recurso de
apelación a que ahora se hará referencia, y pasa a dictar respecto del mismo la presente resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal núm. 1 de DIRECCION000 , en la Ejecutoria de referencia seguida contra el penado Juan Ignacio en cuanto condenado, como autor de un delito de atentado a agentes de la autoridad, dos delitos menos graves de lesiones, dos delitos leves de lesiones y un delito contra la seguridad vial, a la pena de un año de prisión, dos multas de seis meses, dos multas de un mes, y seis meses de prisión, entre otras, así como a indemnizar a los distintos perjudicados en 19.013,08 euros en total, impagadas que fueron la responsabilidad civil y las multas y declarada la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente al impago de las multas, con fecha 20 de febrero de 2017 dictó auto denegando al penado la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad.



SEGUNDO.- Contra dicho auto, la representación procesal del penado interpuso recurso de reforma que, impugnado por el Ministerio Fiscal, fue desestimado por auto de fecha 11 de septiembre de 2017 .

Y contra dicho último auto, la misma parte interpuso recurso de apelación en el cual, tras exponer los motivos que estimaba oportunos, terminaba con el suplico de que se acordara la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad en cualquier de las modalidades que dejaba propuestas, o su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad.



TERCERO.- Remitido a esta Audiencia Provincial testimonio de los particulares de la Ejecutoria designados por el apelante para la sustanciación de la apelación, y turnado en reparto su conocimiento a la Sección Segunda, fue nombrada ponente la Magistrada Dª Aurora González Niño; quedando los autos para resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Consciente el penado Sr. Juan Ignacio de que la abundante trayectoria delictiva que resulta de su nutrida hoja histórico-penal, con once condenas en su haber dictadas entre 2002 y 2016, constituía el principal obstáculo para aspirar al beneficio de la suspensión de la ejecución de las dos penas de prisión y de la responsabilidad personal subsidiaria en que ha incurrido por el impago total de las cuatro penas de multa impuestas en la sentencia ejecutoria, ha planteado al Juzgado de lo Penal todas las alternativas jurídicas posibles, tanto con la legislación actual como con la anterior a la última gran reforma del Código Penal operada por LO 1/2015, para obtener algún beneficio penal que le libere del cumplimiento de esta parte de su condena, bien la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad con arreglo a la actual normativa de los art. 80 y ss. del CP , o bien la sustitución de esas penas por su equivalente en trabajos en beneficio de la comunidad que contemplaba el art. 88 anterior a la reforma, hoy vacío de contenido.

Ante todo, debemos refrendar el criterio de la Juez de lo Penal en el auto apelado descartando toda posibilidad de aplicar al penado un beneficio penal, el del sustitutivo de penas de prisión por otras no privativas de libertad, erradicado de nuestra legislación hace ahora ya más de dos años, por más que a la fecha en que el penado cometió los delitos que justifican la condena que nos ocupa, en octubre de 2014, todavía estuviera en vigor el después derogado art. 88. Como tiene reiteradamente declarado esta Sala a propósito de esta misma cuestión planteada en numerosas ocasiones tras la reforma y las complicaciones que derivan de las normas de Derecho transitorio, el principio de legalidad penal conforme al cual no se puede condenar ni imponer pena por delito que no estuviera contemplado en la Ley penal vigente en el momento de su perpetración, salvo que la Ley penal nueva sea más favorable al reo en cuyo caso debe aplicarse retroactivamente, no alcanza a estas otras instituciones penales propias de la ejecución que han de aplicarse conforme a la norma que se encuentre vigente en el momento del pronunciamiento, y no la que regía al tiempo de cometer el delito de que se trate como parece que se deduce de los argumentos del recurso. Dicho en otras palabras, el principio de la retroactividad de la norma penal sustantiva cuando sea más beneficiosa para el reo en los casos de cambios legislativos está concebida para la tipicidad de las conductas delictivas y las penas con que se castigan ( art. 1 y 2 del CP ), pero no para la aplicación de otras normas penales igualmente sustantivas como las reguladoras de los beneficios penales a que puede acogerse un condenado u otras relacionadas con la ejecución, que serán las que estén vigentes al tiempo en que se adopte la decisión judicial, sean o no más estrictas que las que regían con anterioridad a ese momento decisorio: lo que la Ley exige es que se apliquen retroactivamente aquellas nuevas normas penales que favorezcan al reo, pero no que prolongue su eficacia una norma ya derogada más beneficiosa que la que se encuentre en vigor y haya de ser aplicada para la concesión, denegación o revocación de beneficios penales, pues esa norma no afecta a ni a la tipicidad de los hechos ni a la naturaleza de la pena o su extensión (límites de la irretroactividad de la norma penal salvo que fuera más favorable al reo la nueva, de acuerdo con el art. 2 del Código Penal y Disposición Transitoria Primera 1 de la LO 1/2015 ), sino al tratamiento penal de la condena misma.

Sólo por esta razón técnico-jurídica se ha de desestimar la pretensión subsidiaria del recurrente de que se le aplique el antiguo beneficio de la sustitución de penas de prisión por otra no privativa de libertad, que el Juzgado naturalmente y con buen criterio rechaza, puesto que, con independencia de la fecha en que cometió los delitos, ha sido juzgado y condenado, la Ejecutoria se ha incoado y el pronunciamiento denegatorio ha sido dictado bajo la vigencia de la nueva normativa sobre los beneficios penales, que es la que resulta aplicable al caso.



SEGUNDO.- La cuestión queda limitada por tanto a resolver si el penado Sr. Juan Ignacio merece o no el beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad que le han sido impuestas conforme a la legislación actual en los art. 80 y ss. del Código Penal , en cualquiera de las modalidades que alternativamente postula por abarcar todas las posibilidades, bien la ordinaria del art. 80 apartados 1 y 2, bien la excepcional del apartado 3, bien la especial para toxicómanos del apartado 5.

El fundamento de la institución tal como hoy se regula no difiere en esencia del que lo ha justificado a lo largo de los años incluso con otros nombres en Códigos Penales anteriores al actual de 1995, que no es sino evitar el ingreso en prisión, para el cumplimiento de penas privativas de libertad de relativa corta duración, de aquellos penados que por su trayectoria personal muestren encontrarse incursos en el proceso de su rehabilitación social o se encuentren ya insertados, haciéndose así innecesaria la ejecución de la pena por estar cumpliendo el reo el fin que toda pena está llamada a satisfacer y contraproducente por tanto su cumplimiento, ofreciéndose así una oportunidad al penado a quien se le suspende la ejecución durante un determinado tiempo que consolidará, obteniendo la remisión o perdón definitivo de la pena, si finalizado el plazo y cumplidas ciertas condiciones demuestra que no ha vuelto a caer en la delincuencia.

A ello responde el art. 80 apartado 1 párrafo primero, que faculta a jueces y tribunales a otorgar el beneficio 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos', para valorar lo cual obliga en el párrafo segundo a considerar las circunstancias del delito cometido, las personales, familiares y sociales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, su esfuerzo por reparar el daño causado y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas. Lo determinante es el juicio de probabilidad o pronóstico social que sea razonable hacer sobre el sujeto atendiendo al conjunto de factores a ponderar que la propia Ley penal relaciona , pues lo único que realmente se exige es que el penado ofrezca garantías que permitan razonablemente al Juez o Tribunal encargado de la ejecución confiar en que no volverá a delinquir .

Pero aún así, para acceder al beneficio antes de acudir a esas otras modalidades especiales o excepcionales, existen tres condicionantes previos o requisitos sine qua non que debe cumplir el reo de cuya concurrencia dependerá que el Juez o Tribunal pueda entrar o no a hacer esa valoración, concretamente las que establece el precepto del art. 80 en su apartado segundo: 1ª, que el condenado haya delinquido por primera vez, con ciertas matizaciones; 2ª, que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, y 3ª, que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles y se haya hecho efectivo el comiso ordenado en la sentencia. Y destacamos en negrita este tercer requisito porque es común a las tres modalidades de acceso al beneficio como se advierte en los apartados 3 y 5, reguladores de la excepcional y la especial para drogodependientes, sólo aplicables cuando no concurran la condiciones 1ª y 2ª del apartado 2 (siempre que concurran determinados requisitos y en cualquier caso con un endurecimiento de las condiciones u obligaciones para conservar el beneficio), pero no si no se da la 3ª, para la que no hay excepción de ninguna clase.

No obstante, para facilitar el acceso a la suspensión, el propio precepto, art. 80-2-3ª, equipara al pago efectivo de la responsabilidad civil y tiene por cumplido el requisito si asume el penado un compromiso de pago en función de su capacidad económica siempre que sea razonable esperar que lo cumplirá dentro del plazo prudencial que el juez o tribunal determine, para lo cual incluso le puede exigir las garantías necesarias.

Queda claro con ello el propósito del legislador de potenciar lo más posible el beneficio, armonizándolo no obstante con el derecho de las víctimas y los perjudicados por el delito, los grandes olvidados en la legislación precedente, a quienes trata de proteger siguiendo la tendencia observada en las últimas reformas de la legislación penal sustantiva y procesal, para evitar situaciones tan injustas como las que propiciaba la regulación anterior de esta institución, en que un condenado podía disfrutar del beneficio sin cumplir ninguno de los pronunciamientos de condena, ni siquiera el resarcimiento de los daños causados por el delito.

En el caso, consta que el penado Sr. Juan Ignacio no ha pagado un solo céntimo de la cuantiosa responsabilidad civil a que ha sido condenado para indemnizar a los agentes de Policía lesionados durante el muy violento suceso en que consistió el delito de atentado, y para resarcir al Estado de los desperfectos causados en los vehículos policiales también atacados, y consta también que no tiene la más mínima intención de hacerlo ni ahora ni en un futuro más o menos próximo, amparado en la situación de insolvencia formalmente declarada en la Ejecutoria. La breve reseña que hizo su Letrado en la petición inicial desestimada, diciendo que el Sr. Juan Ignacio 'asume el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica', sin más, tras exponer que no tiene ninguna, no da satisfacción al requisito legal que, sencillamente, estimamos no concurrente y con ello deslegitimada su pretensión de acceso a la suspensión en cualquiera de las modalidades que propone; y aunque sólo por eso habría sido ocioso profundizar en los demás argumentos que se suscitan en su primer recurso de reforma, reproducidos en éste de apelación, la Juez de lo Penal, no obstante, ofrece una respuesta pormenorizada en el auto apelado que igualmente encontramios acertada y conforme a Derecho.



TERCERO.- En efecto, aun en el caso de que no existiera responsabilidad civil que satisfacer, el penado tampoco es delincuente primario porque tiene varias condenas sobre sí que le han generado antecedentes penales que ni siquiera al día de hoy pueden estimarse susceptibles de cancelación contrariamente a lo que se alega en el recurso. El hecho de que le figuren todavía activos y no cancelados (al contrario que otros más antiguos que sí constan expresamente cancelados) los generados por las condenas inscritas bajo los números 7, 8, 9 y 10 de su hoja histórico-penal, todas por sendos delitos de robo con fuerza y uno de resistencia, es indicio de algún obstáculo legal para la cancelabilidad de esos antecedentes, entre ellos que las penas de prisión impuestas por las condenas 7, 9 y 10 constan extinguidas el mismo día, 14 de enero de 2015, con toda probabilidad por haberlas cumplido de forma acumulativa, bien sea como consecuencia de una acumulación de condenas propiamente dicha del art. 76 del Código Penal , bien por refundición penitenciaria, lo que se ignora.

Falla así el recurso en los cálculos aproximativos con los que aventura la supuesta cancelabilidad al día de hoy de todos los antecedentes y con ello la posibilidad de valorarlos de cara al beneficio de la suspensión, primero, porque se ignora la verdadera razón jurídica de que esas tres condenas se terminaran de cumplir a la misma fecha según se acaba de apuntar, segundo, porque el plazo de cancelabilidad de la pena de dos años de prisión no es de dos años, sino de tres según el art. 136 CP (dos años exceden de 14 meses), y tercero y definitivo, porque la valoración del cumplimiento del requisito de la primariedad delictiva de cara al beneficio de la suspensión, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, se ha de contraer al momento en que el reo comete el delito por el cual ha sido condenado y cuya condena trata de suspender, no al momento en que se decide sobre el beneficio, pues entender otra cosa supondría la vulneración del principio de igualdad para favorecer a los reos cuyo proceso haya sido más prolongado, lo cual dependerá de multitud de factores sin excluir la mayor o menor carga de trabajo del órgano judicial o la posibilidad de maniobras dilatorias del inculpado, además de que sería contrario al espíritu de la institución de la suspensión de la ejecución de la pena que así abona la jurisprudencia. Así, el Tribunal Supremo, ya en su sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, al estudiar la condición 1 ª del art. 93 del Código Penal derogado equiparable a la del art. 81-1ª del vigente, declaró que dicha condición 'se ha de interpretar en el sentido de que para denegar la aplicación de la remisión condicional por incumplimiento de esta exigencia no basta que se haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesaria la condena como delito por sentencia firme, de modo que al cometerse la nueva infracción existiera una condena anterior por delito'.

Lo esencial, pues, es que el penado, al delinquir , lo haya hecho por primera vez, sea realmente porque no tenga ninguna condena precedente, sea formalmente porque esa condena no sea susceptible de valoración en alguno de los dos casos que contempla la norma, bien por tratarse de delito imprudente o delito leve, o bien porque el antecedente delictivo ya haya sido cancelado o sea susceptible de cancelación. Por ello, con independencia de la suerte que pueda haber corrido la extinción de las condenas 7ª y 9ª de la hoja histórico- penal del penado, más antiguas, hay una, la 10ª, impuesta por sentencia firme en fecha 11 de abril de 2013 por delito de robo a la pena de un año de prisión, generadora de un antecedente penal que en ningún caso puede considerarse cancelable a los efectos que nos ocupan, ya que los delitos objeto de la presente Ejecutoria fueron cometidos, como consta, el 4 de octubre de 2014, por lo que al tiempo de perpetrarlos un año y cinco meses después de la condena de 2013, aún no habría transcurrido ese plazo mínimo de dos años sin volver a delinquir que señala el art. 136 del CP para la cancelabilidad del antecedente ni siquiera si a la fecha de la anterior sentencia condenatoria tuviera extinguida la condena que se le impuso, vg., por abono de la prisión preventiva aplicable u otras circunstancias.



CUARTO.- Igualmente rechazables son todos los argumentos que expone el recurso para justificar el merecimiento por el penado del beneficio especial para toxicómanos que contempla el art. 80-5 del CP , obviando no sólo la relación motivacional que debe existir entre el delito y la adicción del delincuente exigida por el precepto, que el propio penado eludió llevar al debate del juicio oral prestando su conformidad por una conducta, la reflejada en el relato de hechos probados de la sentencia ejecutoria, donde no existe ni rastro del dato en cuestión, sino porque incumple igualmente el otro requisito ineludible, 'que se certifique suficientemente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión', lo que es obvio no concurre en el caso por lo que expresan los mismos informes por él presentados con su solicitud de suspensión deducida en septiembre de 2016: el del Servicio Provincial de Drogodependencias de la Diputación Provincial de Granada certifica a mayo de 2016 que el penado ha pasado por varios programas tanto en régimen ambulatorio como de internamiento sin conseguir los objetivos propuestos , y que el último contacto con él fue entre febrero de 2014 y febrero de 2015 para someterse a seguimiento toxicológico por orden judicial por encontrarse en aquel momento en libertad condicional, sin haber vuelto a saber de él; o el de la organización Proyecto Hombre, emitido en julio de 2016, que da cuenta de un tratamiento ambulatorio en su Centro de DIRECCION000 entre octubre y diciembre de 2014, que cesó por baja voluntaria del interesado .



QUINTO.- Y si es verdad, por último, que de no ser por el impago de la responsabilidad civil, el penado cumpliría el único requisito adicional y sine qua non que exige la modalidad excepcional del beneficio de la suspensión del art. 80-3 del CP para reos que, como él, no son delincuentes primarios (también aplicable cuando la suma de las condenas impuestas exceda de dos años de prisión si ninguna de ellas sobrepasa individualmente ese límite), ésto es, que no es reo habitual, fracasa estrepitosamente en sus argumentos para hacerse acreedor del beneficio, como con toda razón objeta la Juez a quo en el auto apelado. Volviendo a lo que se indicaba al inicio de esta exposición sobre el fundamento de la institución, la oportunidad de conceder al reo el beneficio, sea por la vía general, sea por la excepcional, exige un juicio de razonabilidad sobre las expectativas que ofrezca el penado de que no volverá a delinquir, para cuya valoración tanto el apartado 1 como el 3 del art. 80 suministran al Juez o Tribunal una serie de criterios prácticamente iguales con la excepción de 'los antecedentes' que lógicamente no se mencionan en el apartado 3: las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular el esfuerzo por reparar el daño causado, servirán para que el Juez o Tribunal pueda hacer un pronóstico razonable del futuro comportamiento social del penado a medio plazo (dependiendo de la extensión de las penas a suspender) para así tomar su decisión.

Pero en el caso del penado, la situación que presenta de acuerdo con lo que consta en el proceso y lo que él mismo alega no es la más halagüeña para garantizar que no volverá a recaer en el delito si permanece en libertad sin cumplir las penas: que tenga a su cargo dos hijos menores nacidos en 2005 y 2010, como la inmensa mayoría de los delincuentes, nada garantiza, y de hecho, no le inhibió en su trayectoria delictiva; como con toda lógica intuye la Juez de lo Penal en el auto apelado y así se desprende del informe del Servicio Provincial de Drogodependencias que se acaba de valorar, el penado cometió el delito de atentado y los demás a que obedece esta su última condena encontrándose en libertad condicional y bajo control judicial (de ahí los controles toxicológicos a que hubo de someterse en el SPD), lo que da buena muestra de la irresponsabilidad con la que afrontó este último tramo de su condena anterior y su desinterés por alcanzar el objetivo de la reinserción social; carece de trabajo u otra ocupación como él mismo reconoce, lo que, sea o no por su culpa, no favorece precisamente el alejamiento de comportamientos delictivos, como tampoco el hecho de no seguir sometido a tratamiento para la deshabituación a tóxicos según él determinantes de su reiterativa conducta antisocial; la naturaleza de los delitos cometidos, a los que a la falta de respeto que le merecieron las órdenes policiales se sumó una conducta especial e irracionalmente violenta contra las personas de los agentes atacados, desaconseja terminantemente la tentación de una mayor benevolencia en su tratamiento punitivo que la que ya ha recibido gracias al acuerdo de conformidad en la fijación de las penas; y en fin, no podemos valorar ningún esfuerzo por reparar el importante daño causado por esos delitos, al no haber satisfecho un solo céntimo de las justas indemnizaciones que se le impusieron.

En suma, no encontramos ni una sola razón excepcional que aconseje conceder al penado un beneficio que sencillamente no merece por no haber ofrecido ninguna garantía de que, de quedar en libertad y no cumplir esta nueva condena, no volverá a recaer en conductas delictivas, por lo que su recurso ha de ser enérgicamente desestimado, con confirmación del auto apelado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta María Pueyo Planelles, en nombre y representación del penado Juan Ignacio , contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de lo Penal núm 1 de DIRECCION000 en la Ejecutoria a que este rollo se contrae por el que desestimó su recurso de reforma previo contra el auto de fecha 20 de febrero anterior por el que se le denegó la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas en la Causa, resolución que queda confirmada.

Notifíquese esta resolución a la parte apelante y al Ministerio Fiscal con la advertencia de que no cabe ulterior recurso, y remítase certificación de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y demás efectos.

Así lo acuerdan y firman los Sres. de la Sala. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.