Auto Penal Nº 51/2018, Tr...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 15/2018 de 23 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 08019310012018200098

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:302A

Núm. Roj: ATSJ CAT 302/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala de lo Civil y Penal
Cuestión competencia núm. 15/2018
AUTO NÚM. 51
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 23 abril 2018

Antecedentes

Primero. - Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Solsona (Lleida), en relación con el procedimiento de su cargo D.P. núm. 26/18 (dimanante de las D.P. núm. 129/17 y, antes, de las D.P. núm. 76/17), se plantea la presente cuestión negativa de competencia territorial frente al Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona (Barcelona), respecto al procedimiento de su cargo D.P. núm. 202/18, en relación con ciertos hechos presuntamente constitutivos de un delito de organización criminal ( art. 515 CP ), de catorce delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( art. 241 CP ), de un delito de apropiación indebida ( art. 253 CP ) o, en su caso de estafa ( art. 248 CP ) y de un delito de falsedad en documento oficial ( art. 392 CP ), sin perjuicio de otros, en relación de conexidad entre sí ( art. 17.1.1 º, 2 º y 3º LECrim ), cuya comisión se atribuye indiciaria y provisionalmente a D. Gregorio y a D. Hermenegildo , sin perjuicio de la participación de otros, que se habrían perpetrado entre el 5 agosto 2017 y el 6 octubre 2017 en diversas localidades todas ellas de la provincia de Barcelona, salvo el de apropiación indebida o estafa y la falsedad documental que se habría cometido en la Ciudad Condal y sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

Segundo. - Por el Ministerio Fiscal de esta Sala se ha informado que la competencia para conocer de los hechos indicados corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, por las razones que detalla en su escrito.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

Primero. - Se plantea ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como superior común de los Juzgados que compiten, habida cuenta su pertenencia a distintas Audiencias Provinciales de esta Comunidad Autónoma, y al amparo de lo dispuesto en el art. 51 LOPJ en relación con los art. 70 y 73.3.d) LOPJ , una cuestión de competencia territorial negativa, en relación con ciertos hechos delictivos acreedores provisionalmente de la calificación de un delito de organización criminal ( art. 515 CP ), de catorce delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( art. 241 CP ), de un delito de apropiación indebida ( art. 253 CP ) o, en su caso de estafa ( art. 248 CP ) y de un delito de falsedad en documento oficial ( art. 392 CP ), sin perjuicio de otros, en la relación de conexidad, conjunta o alternativa, que describen los números 1 º, 2 º y 3º del art. 17.1 LECrim .

Segundo. - De la exposición razonada remitida por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Solsona y del testimonio de particulares adjunto en papel y en CD , se desprende que los Sres. Gregorio y Hermenegildo , sin perjuicio de la intervención de otros, se hallan integrados con distinto grado de jerarquía y de participación en un grupo conformado por diversos ciudadanos extranjeros (chilenos), con cierta estabilidad en su organización y en su actividad, que se ha venido dedicando presuntamente a la comisión de delitos de robo con fuerza en domicilios de particulares ubicados en diversas poblaciones de la provincia de Barcelona, si bien en una ocasión, en concreto el día 7 agosto 2017, después de obtener de forma que no consta el permiso oficial de conducción de vehículos a motor perteneciente a Soledad , a la que le fue sustraído, y de alterarlo en el grado necesario para que otra mujer concertada con ellos se hiciera pasar por ella, obtuvieron la entrega del vehículo Renault Clio matrícula ....YFG en un establecimiento comercial dedicado al alquiler de dicho tipo de vehículos, sito en la Calle Numancia, 33, de Barcelona, vehículo del que se sirvieron directa o indirectamente para la comisión de una parte de los delitos de robo y que no devolvieron a su propietario el día fijado para ello, el 14 agosto 2017.

Los hechos referidos, ninguno de los cuales se ha cometido en el territorio del Juzgado que plantea la cuestión, se pusieron de manifiesto tras una laboriosa investigación efectuada por los MMEE bajo la dirección del Juzgado de Instrucción de Solsona, dirigida a comprobar la comisión de otros delitos receptación de efectos robados atribuidos a otras personas, hasta que por un auto de 19 enero 2018 el Juzgado que plantea la cuestión de competencia decidió la formación de la oportuna pieza separada con los hechos atribuidos indiciaria y presuntamente a D. Gregorio y a D. Hermenegildo y, por otro auto del mismo día, decidió inhibirse en favor de los Juzgados de la capital de la provincia de Barcelona, donde tiene su sede la Audiencia Provincial, conforme a la regla del parágrafo 2 del art. 18 LECrim , teniendo en cuenta que la conexidad de los delitos de que se trata se halla, al parecer, fuera de cualquier duda.

Por su parte, el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, al que correspondió conforme a las reglas de reparto el procedimiento remitido, ha rechazado la inhibición por un auto de 23 marzo 2018 , sobre la base de entender que no existen indicios suficientes que relacionen a los dos imputados por los catorce delitos de robo con el delito de apropiación indebida en su caso, estafa y con el de falsificación documental, estos sí cometidos en la ciudad de Barcelona.

Tercero.- Pues bien, la solución de la presente cuestión pasa por apreciar la suficiencia o, por el contrario, la insuficiencia de los indicios que se hayan acopiado hasta el presente en relación con la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida o estafa y de falsedad documental, sobre los que discuten los Juzgados contendientes, a los únicos efectos de decidir sobre la competencia territorial, dejando a salvo la libertad de criterio del Juzgado que se declare finalmente competente para decidir sobre la imputación de los investigados por dichos delitos y por los demás, así como de la Sección de la Audiencia Provincial a quien corresponda resolver los eventuales recursos contra dicha decisión.

Así las cosas, es forzoso reconocer, como indica el Fiscal de este Tribunal Superior, que no existe ningún elemento competencial que permita radicar el complejo delictivo de que se trata en el partido del Juzgado proponente de la cuestión, sin perjuicio de la competencia que ostentare sobre la investigación de los delitos de receptación de los que ha partido el conocimiento de los hechos indiciariamente atribuidos a D. Gregorio y a D. Hermenegildo .

Por otro lado, la relación que los investigados puedan tener indiciariamente con los hechos cometidos en la ciudad de Barcelona y, al mismo tiempo, con los robos cometidos por toda la provincia de Barcelona en un periodo relativamente corto de tiempo -entre el 5 de agosto y el 6 de octubre de 2017- ha sido detalladamente explicada por el Juzgado proponente de la cuestión y puede constatarse tras el examen del testimonio de particulares.

Si el vehículo obtenido en Barcelona fue encontrado estacionado junto a los otros vehículos comprobadamente utilizados por el grupo criminal en la comisión de los delitos de robo y las llaves de aquel fueron encontradas en el interior de uno de estos; si en el registro practicado en el domicilio del Sr.

Hermenegildo se encontró el permiso de conducción falsificado con el que se obtuvo ilícitamente aquel vehículo; si en este en encontraron las huellas dactilares de Sr. Gregorio ; si en el interior del vehículo en cuestión han sido encontrados efectos procedentes de los delitos de robo que se atribuyen indiciariamente a los mencionados Sres. Hermenegildo y Gregorio , sin perjuicio de la participación de otras personas; y si, por último, la conformación por todos ellos de un grupo criminal es la que plantea la Policía Judicial, con fundamento en unas investigaciones laboriosas y documentadas en intervenciones telefónicas y seguimientos, no es posible llegar a ninguna otra conclusión que la que propone el Juzgado de Instrucción de Solsona y respalda el Fiscal de este Tribunal Superior.

En estas circunstancias, teniendo en cuenta que todos los delitos han sido cometidos por los miembros de una presunta organización criminal en el territorio de la provincia de Barcelona, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 18.2 LECrim , según el cual: ' ...será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial '.

Es por ello, que se declara la competencia territorial del Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona para conocer del presunto delito de organización criminal ( art. 515 CP ), de los catorce delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( art. 241 CP ), del delito de apropiación indebida ( art. 253 CP ) o, en su caso de estafa ( art. 248 CP ) y del delito de falsedad en documento oficial ( art. 392 CP ), sin perjuicio de cualquier otra calificación jurídica, todos ellos igualmente presuntos y cometidos en la provincia de Barcelona a los que antes hemos hecho referencia ut supra , por los que se encuentran encausados D. Gregorio y a D. Hermenegildo , sin perjuicio de la participación de otras personas.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: ATRIBUIR la competencia para instruir la causa seguida por un presunto delito de organización criminal ( art. 515 CP ), de catorce delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( art. 241 CP ), de un delito de apropiación indebida ( art. 253 CP ) o, en su caso de estafa ( art. 248 CP ) y de un delito de falsedad en documento oficial ( art. 392 CP ), todos ellos igualmente presuntos y sin perjuicio de cualquier otra calificación jurídica, mejor definidos en el cuerpo de la presente resolución, por los que se encuentran encausados D.

Gregorio y a D. Hermenegildo , al Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona (sus D.P. núm. 202/18).

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y comuníquese al Juzgado de Instrucción núm.

1 de Solsona (sus D.P. núm. 26/18, dimanantes de las D.P. núm. 129/17 y, antes, de las D.P. núm. 76/17), a los efectos que procedan.

Así lo acuerdan y firman los magistrados que han constituido Sala para ver y decidir la presente cuestión de competencia, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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