Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 51/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3289/2018 de 04 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 20069370032019200051
Núm. Ecli: ES:APSS:2019:334A
Núm. Roj: AAP SS 334/2019
Resumen:
PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituído por el Auto de instancia que desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación del investigado D. Laureano frente al Auto que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados al mismo fueran constitutivos de un delito contra la seguridad vial.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.1-17/000565
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20074.43.2-2017/0000565
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3289/2018- - B
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 135/2017
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara - UPAD / Bergarako Lehen Auzialdiko eta
Instrukzioko 4 zenbakiko Epaitegia - ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Laureano
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SANTAMARIA TRECU
A U T O N.º 51/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
MAGISTRADO: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO: CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADA: JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 4 de marzo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 20-7-2018 se dictó auto por el Juzgado de Instrucción 4 de Bergara cuya parte dispositiva se acuerda: ' CONTINUESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO AL QUE CORRESPONDE EL NÚMERO 135/17 , por si los hechos imputados a Laureano fueren constitutivos de un delito contra la seguridad vial.
DESE TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS , a fin de que en el plazo común de DIEZ DÍAS, formulen ESCRITO DE ACUSACIÓN , solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita en la ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular acusación.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de Laureano se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma que fue desestimado por auto de fecha 24-9- 2018 interponiendo dicha representación recurso de apelación contra el mismo.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 18-2-2019) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la presente resolución viene constituído por el Auto de instancia que desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación del investigado D. Laureano frente al Auto que acuerda la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados al mismo fueran constitutivos de un delito contra la seguridad vial.
Frente a dicha resolución se alza en recurso de apelación tanto la representación D. Laureano como el Ministerio Fiscal vía adhesión parcial.
La representación de D. Laureano , solicita se dicte resolución archivando las actuaciones o de forma subsidiaria se acuerde la práctica de las diligencias testificales de D. Roque y del agente de la Policía Municipal de Zumárraga que elaboró el informe remitido al Juzgado.
El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones: 1º.-No consta que el recurrente tuviese conocimiento de que no podía conducir.
Al respecto a lo largo de la instrucción se ha requerido en varias ocasiones a fin de que se aportara la fecha de comunicación de la sentencia condenatoria al Sr. Laureano , y en todas las ocasiones la respuesta de la ejecutoria ha sido la de aportar una sentencia de conformidad pero que no consta se le haya notificado personalmente y de hecho nunca se le notificó, habiendo valido a la Instructora una copia de la notificación efectuada a la procuradora del mismo.
Ante lo cual, el procedimiento no debe continuar y procede el archivo de las actuaciones.
2º.-No consta que el Sr. Laureano condujera el día que fue identificado por la Policía Municipal de Zumárraga.
El Sr. Laureano no conducía en ningún momento y no se ha desplegado prueba a este respecto.
Se aduce por la Instructora que esta parte no solicito la prueba de la declaración del agente municipal ni del Sr. Roque .
Obviamente rige su derecho a la presunción de inocencia y en este procedimiento no existe prueba de que el Sr. Laureano condujera el vehículo en cuestión, y ante ello no se debe inferir de forma automática que conducía.
Es por ello, que si tenía dudas la Instructora, podría haber solicitado esas pruebas.
El Ministerio Fiscal se adhiere a la alegación de que no se han practicado todas las diligencias de instrucción suficientes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, solicitando al amparo del art. 780.2 LECrim , que se recabe de la Oficina Común de Tramitación de Ejecutorias Penales de San Sebastián, la contestación al exhorto remitido al Juzgado de Paz de Zumarraga de fecha 9-2-107, en el que se solicitaba la práctica de la notificación personal al investigado de la liquidación de condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, así como la privación del permiso de conducir. En cuanto a las testificales solicitadas por el recurrente se emite por razones de economía procesal a lo manifestado en escrito de 17-9-2018.
SEGUNDO.- Delimitado que ha sido en los términos que han quedado expuestos el objeto recurso, se estima adecuado comenzar recordando como esta Sala tiene establecido de forma reiterada, que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts.
269 y 313 de la LECRIM ), por lo que salvado este control inicial, la instrucción estará encaminada, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado.
Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al investigado.
Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito.
En directa relación ha de ponerse de relieve que la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de juicio oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la LECrim para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar con arreglo al art. 779 LECrim , y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existe o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes. Y existirán indicios racionales de criminalidad, cuando se desprenda de los hechos instruidos, de un modo lógico, y como mera probabilidad o posibilidad, que un hecho lleva aparejada responsabilidad criminal y pueda ser atribuido a una persona determinada.
En este sentido, entre otros muchos, cabe citar el Auto del Tribunal Supremo de 23-3-2010 : 'Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello son necesarias dos precisiones básicas: 1º) Lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.
En este sentido el art. 299 de la LECriminal dispone que constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a 'preparar el juicio' y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que pueden influir 'en su calificación' y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. En el ámbito del Procedimiento Abreviado y con análogo sentido el art. 777.1 de la LECriminal se refiere a las Diligencias Previas como aquéllas encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.
Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.
Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, como en este caso, se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia.
Como señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio 'las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente ( art. 299 de la LECriminal ) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador'. En el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero .
Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho 'no es constitutivo de delito' o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho 'puede ser' constitutivo de delito no hay autor conocido.
En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa'.
Resulta significativa asimismo la STS 903/2011, de 15 de junio al establecer que '... es preciso deslindar las funciones del instructor y las del tribunal al que corresponde el enjuiciamiento y la decisión, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión de la acusación que se ve privada además de su derecho a sostener la misma y a utilizar los medios de prueba pertinentes ( artículo 24 C.E .). Naturalmente cuando hablamos de instructor debemos necesariamente comprender la revisión de sus actuaciones llevada a cabo por el órgano de apelación porque éste mediante dicha función se inserta en la fase de instrucción y no en la de enjuiciamiento, lo cual es una precisión necesaria en estos casos. Situados en la órbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim . , que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado ' juicio de acusación ' tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito , lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1 , 641.1 y 637.2, todos ellos LECrim .. Por lo tanto la función del Tribunal de Casación tampoco puede rebasar el control de legalidad conforme al alcance de la resolución revisable, es decir, examinar si el supuesto es de tal claridad y diafanidad que el sobreseimiento es patente o debe seguirse la tramitación y celebrarse el juicio. No podríamos en ningún caso entrar en el fondo de la cuestión en relación con unos hechos que se presentan como probables y establecer una calificación de los mismos que indudablemente proyectaría un prejuicio en relación con los jueces encargados del enjuiciamiento del caso...'.
Se ha de citar asimismo por su interés el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 sobre los extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictado del auto de incoación de procedimiento abreviado: 'Estamos ante unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP. Habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, (...). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: (...).
La posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).
(...). Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite.
¿Qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad.
Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales'.
Para concluir en el caso concreto: 'No es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral; se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado'.
Por otra parte, en directa relación con la finalidad y objeto de la instrucción penal así como su relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como también hemos dicho en otras ocasiones, derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas las solicitadas por las partes.
Únicamente, pueden exigirse las que, en prudente ponderación, quepa estimar necesarias y suficientes a los fines instructores, siempre que, además, por tener directa relación con el objeto del procedimiento, resulten pertinentes. De ahí que hayan de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria. Por ello, el instructor no debe practicar las diligencias inútiles o perjudiciales. Es verdad que, en principio, ha de tenerse cierta flexibilidad a la hora de apreciar la pertinencia de la diligencia propuesta, pero la pertinencia está en relación directa con el objeto del proceso. Es decir, las diligencias pertinentes serán las idóneas para alcanzar los fines de la instrucción.
En este sentido se pronuncia reiterada doctrina del Tribunal Constitucional declarando que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 149/1987 , 155/1988 , 290/1993 y 187/1996 ).
También el Tribunal Constitucional viene reiterando que el derecho fundamental a la prueba no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, recayendo sobre éste la carga de probar la indefensión material sufrida ( STC 45/2000, de 14 de febrero ).
El mismo Tribunal Constitucional reiteradamente ha sostenido que el derecho a la tutela judicial efectiva al que se refiere la Constitución en el artículo 24 , queda amparado cuando el Juez de Instrucción procede a la no admisión de unas diligencias por Auto fundado, estableciendo en Sentencia de 1-7-86 que: 'el derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada y, como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, las pruebas que la parte puede tener derecho a practicar son las que guardan relación con el objeto del litigio ( STC 25-4-1984 )... La denegación de pruebas que el Juzgador estima inútiles no supone necesariamente indefensión, como ha recordado la STC 15-2-84 de este Tribunal, puesto que esta facultad denegatoria viene impuesta por evidentes razones prácticas como la de evitar dilaciones injustificadas del proceso. De esta forma el órgano judicial, cuando se considere 'suficientemente informado con las pruebas practicadas para formar juicio concreto sobre los hechos' ( STC 7-12-83 ), ha de proceder a la conclusión del sumario, sin que quepa admitir un alargamiento artificial del mismo, por la sucesiva y continua petición adicional de pruebas¿'.
Los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa pueden configurarse del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , 1/1996 , entre otras muchas).
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 , 37/2000 , STC de 3 abril 2002, y 208/2007 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/1995 ).
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa' ( STC 1/1996 ).
Y las Sentencias del Tribunal Supremo 381/2014 y 64/2014 , entre las más recientes, la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo con prescripción de la indefensión a los efectos del derecho constitucional a la utilización de los medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa, sino la que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye un juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente, pues los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional a inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones, fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas a los hechos objeto de investigación/enjuiciamiento.
Criterios que establecidos para la fase de juicio oral, son útiles asimismo, mutatis mutandi, para las diligencias sumariales o instructoras.
TERCERO.- Pasando al análisis del recurso formulado por la representación de investigado desde la perspectiva que aportan las anteriores consideraciones, examinadas las actuaciones y alegaciones del recurrente, cabe anticipar que la pretensión sobreseyente postulada sobre la base de la falta conocimiento de la pena que le había sido impuesta por Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián por no habérsele notificado personalmente la misma no puede acogerse, por carecer de todo fundamento una tal alegación defensiva, y es que el recurrente fue condenado por sentencia de conformidad dictada 'in voce' (conforme dispone el art. 787 LECrim y sin perjuicio de su ulterior documentacion) y declarada firme el propio acto de juicio, tal y como resulta del testimonio obrante en autos, resultando ocioso recordar que las sentencias de esta naturaleza se dictan superado el control de la conformidad incluida la libre prestación de la misma por el acusado, por lo que es evidente que no puede discutirse el conocimiento de la condena que le fue impuesta. Conocimiento los pormenores de la condena desde el 16-12-2016 que se dicta oralmente el Fallo de la Sentencia.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr la petición de práctica de las diligencias testificales que se interesan, sin que poco más pueda añadirse a los acertados razonamientos de la Juez Instructora.
No obstante el esfuerzo de la defensa de la recurrente al objeto de justificar la procedencia de dar viabilidad a las diligencias de investigación solicitadas, lo cierto es que los indicios concurrentes de que era el recurrente quien el 8-6-2017 sobre las 17.45 h conducía el vehículo Audi A4 matrícula ....XFX , y no un tercero, van más allá de una mera sospecha, constando en el atestado con claridad y precisión las manifestaciones del Agente NUM001 de la identificación del recurrente como conductor así como la advertencia de la imputación de un delito contra la seguridad vial por conductor habiendo sido condenado por la Sentencia antes referida con pérdida de vigencia del permiso de conducción.
Recordando como argumenta la Instructora, haciendo propio el informe del Ministerio Fiscal, que se puede pasar directamente a la fase de enjuiciamiento y juicio oral, sin que los agentes hayan declarado en la fase de instrucción, porque consta su declaración en el atestado (en este sentido art. 796.4 LECr . y art. 797.
8ª LECr .), lo anterior configura un marco indiciario sólido y fundado sobre la autoría de los hechos objeto de imputación, lo que lleva, en esta fase procesal, al amparo del art. 777.1 de la LECr y doctrina jurisprudencial más arriba reseñadas, a declarar que las diligencias de investigación solicitadas en esta fase procesal son prescindibles, sin que se cause al recurrente indefensión alguna, quedándole a salvo la oportunidad de solicitar su práctica ante quien tiene la función de decidir en sentencia ( ATS núm. 3653/2013, de 23 de abril ), ya que en esta fase del proceso en la que nos encontramos no es necesario que de lo actuado se deduzca con la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria la realidad del delito y su participación en él del investigado, sino que ello corresponde a la fase de juicio oral (en el caso de que se llegue a formular acusación contra el mismo) donde, a la vista de la prueba practicada con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, deba valorarse, la postura exculpatoria del investigado. En suma, los indicios concurrentes podrán convertirse en auténticas pruebas de cargo o quedar desvirtuados por la prueba de descargo a presentar por la defensa, pero unas y otras a practicar en el acto del Juicio Oral.
Por lo cual, no ha lugar a la práctica de las diligencias interesadas.
QUINTO.- Ha de acogerse por el contrario el recurso de adhesión parcial formulado por el Ministerio Fiscal, por cuanto y si como se ha argumentado precedentemente se presenta incuestionable el conocimiento por el investigado de las penas impuestas en Sentencia de conformidad, a los fines del dictado del auto de procedimiento abreviado por el delito imputado resulta insuficiente dicho conocimiento, siendo necesario tuviere conocimiento además de la fecha a partir de la cual se iniciaba su cumplimiento, sin que al respecto nada conste en la Sentencia.
Por ello procede dar viabilidad a la diligencia interesada consistente en que se recabe de la Oficina Común de Tramitación de Ejecutorias Penales de San Sebastián, la contestación al exhorto remitido al Juzgado de Paz de Zumarraga de fecha 9-2-107, en el que se solicitaba la práctica de la notificación personal al investigado de la liquidación de condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, así como la privación del permiso de conducir, para, posteriormente y con libertad de criterio, adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779.1 LECrim .
SEXTO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación principal interpuesto por la representación de D. Laureano y estimar el interpuesto vía adhesión por el Ministerio Fiscal contra el Auto de 24-9-2018 , desestimatorio del recurso de reforma frente al Auto de 20-7-2018, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Bergara en procedimiento de Diligencias Previas 135/2017, y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejándola sin efecto, dictándose otra en su lugar por la que se acuerda la continuación de las presentes diligencias por los tramites de Diligencias Previas, debiéndose practicar la diligencia interesada por el Ministerio Fiscal consistente en que se recabe de la Oficina Común de Tramitación de Ejecutorias Penales de San Sebastián, la contestación al exhorto remitido al Juzgado de Paz de Zumarraga de fecha 9-2-107, en el que se solicitaba la práctica de la notificación personal al investigado de la liquidación de condena de privación del derecho a conducir vehículos a motor, así como la privación del permiso de conducir, para, posteriormente y con libertad de criterio, adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art.779.1 LECrim .
Se declara de oficio de las costas causadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS

