Auto Penal Nº 51/2020, Tr...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 51/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 63/2019 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 08019310012020200114

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:321A

Núm. Roj: ATSJ CAT 321:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA CIVIL Y PENAL

QUERELLA núm. 63/2019

A U T O núm. 51

Excmo. Sr. Presidente:

D. Jesús María Barrientos Pacho

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Jordi Seguí Puntas

Dª. Mercedes Armas Galve

En Barcelona, a 29 de junio de 2020

Dada cuenta; y,

Antecedentes

PRIMERO.Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado en fecha 13 de noviembre de 2019 por don Lázaro contra los ilustrísimos señores don Lorenzo, doña Leocadia, doña Lidia, don Mateo y don Melchor, todos ellos magistrados con destinos en diversos órganos de Lleida, por un delito continuado de prevaricación cometido en el ejercicio de su cargo y por un delito continuado de tráfico de influencias.

SEGUNDO.Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2019 se incoó el presente procedimiento penal y se designó ponente.

Emitido el correspondiente informe por parte del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión a trámite de la querella y acordada la práctica de determinada prueba documental, en fecha 9 de marzo pasado quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jordi Seguí Puntas.


Fundamentos

PRIMERO.Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1, 73.3.b) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y 95 del Estatuto de Autonomía de Catalunya (EAC), siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso.

SEGUNDO.En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa y permitiendo el eventual control jurisdiccional de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico ( STC 148/1987, de 28 de septiembre y ATS, Sala 2ª, de 9 de enero de 2007).

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) dispone que no procede la admisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella, pues ' para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no son delictivos, o aun siéndolo o a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan con la querella, no se ofrezca en esta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, no vendrá justificada la apertura del proceso, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que puedan ser acreditados en la instrucción subsiguiente' ( AATS Sala 2ª, entre otros, de 16 de noviembre de 2009, de 28 de enero, 7 y 30 de junio de 2010 y 26 de septiembre de 2011).

Así, solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

TERCERO.La persona física querellante atribuye en su escrito inicial del procedimiento la comisión de un delito continuado de prevaricación dolosa o en su caso imprudente previsto y penado en los artículos 446 y 447 del Código Penal (CP) a los magistrados integrantes de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lleida firmantes de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2000, recaída en apelación del procedimiento abreviado 339/1999 del Juzgado Penal número 2 de esa capital, por la que condenaban al señor Lázaro como autor de un delito de prevaricación de abogado a las penas de suspensión de ejercicio de la profesión y multa.

La querella invoca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24 CE) y funda la prevaricación de los magistrados firmantes de la mencionada sentencia tanto en los graves defectos en que habría incurrido esa resolución (falta de competencia objetiva; falta de relato de hechos probadosy lesión del principio de contradicción por la revocación de una sentencia de contenido absolutorio de primera instancia sin oír al acusado) como en la indefensión provocada por el hecho de haber omitido durante años toda respuesta al incidente de nulidad de sentencia promovido por el propio condenado. En tal sentido, resalta que el Tribunal Constitucional mediante la sentencia 72/2004, de 19 de abril, precisamente inadmitió por prematura la demanda de amparo formulada por el señor Lázaro contra la sentencia de la Audiencia de Lleida, habida cuenta que ante ese órgano se hallaba pendiente el incidente excepcional de nulidad de actuaciones planteado en diciembre de 2002 por el condenado por vulneración de los principios de inmediación y contradicción.

La querella refiere asimismo que los ' hechos expuestos' revisten los caracteres típicos de un delito continuado de tráfico de influencias de conformidad con los artículos 428 y siguientes del Código Penal.

Debe hacerse notar que respecto de los magistrados querellados señores Mateo y Melchor -no firmantes de la sentencia penal de octubre de 2000- el escrito inicial no relata conducta personal alguna que sugiera comportamiento criminal alguno, más allá de precisar en el apartado tercero, destinado a detallar la identidad de los querellados, que el primero de ellos ostentó la presidencia de la Sección 1ª de la Audiencia de Lleida desde marzo de 2006 hasta marzo de 2019 y que el segundo la ostenta desde esta última fecha.

CUARTO.La querella comienza recordando que la calificación jurídica de los hechos no es requisito integrante de la querella, conforme resulta del artículo 277 LECrim. No obstante, su apartado 5º lleva el rótulo de ' calificación jurídica' y se destina a efectuar 'una ligera aproximación' a la figura jurídica en que pudieran incardinarse los hechos narrados en el apartado precedente.

En tal sentido, expone que los abusos de los jueces en el ejercicio de su función cristalizan por lo general en las modalidades delictivas de cohecho y prevaricación, y que en concreto los magistrados querellados habrían cometido esta última modalidad y también el delito de tráfico de influencias.

Cabe recordar los elementos que exige la doctrina jurisprudencial en orden al delito de prevaricación.

La STS 2ª 79/2012, 9 de febrero, recuerda que 'la prevaricación supone un grave apartamiento del derecho, de manera que '...no consiste en la lesión de bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, sino en la postergación por el autor de la validez del derecho o de su imperio y, por lo tanto, en la vulneración del Estado de Derecho, dado que se quebranta la función judicial de decidir aplicando únicamente el derecho, en la forma prevista en el art. 117.1 CE ' ( STS 2/1999, de 15 de octubre ).

De esta forma, el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho. Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes, y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso, de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonable efectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando '...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba' ( STS 1/1996, de 4 de julio ). Y la STS nº 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, '...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho'.

Y la STS 2ª de 20 de diciembre de 2013 reafirma que ' por resolución injusta habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad'. Entre otros, los autos del TS 2ª de 5 de enero, 15 de julio y 11 de diciembre de 2015 inciden en la misma línea interpretativa.

Respecto de la imputación de un delito continuado de tráfico de influencias, la querella se limita a invocar la doctrina jurisprudencial que califica ese tipo penal de delito de mera actividad ( STS 2ª 1335/2001).

QUINTO.Examinada la querella bajo los parámetros expuestos no cabe sino concluir acordando su inadmisión.

De un lado, la hipotética vulneración de las garantías del proceso ex artículo 24.2 CE en que pudiera haber incurrido la sentencia de la Audiencia de Lleida de 4 de octubre de 2000 por el hecho de sustituir -en virtud de un recurso devolutivo interpuesto por la parte acusadora- un pronunciamiento absolutorio por otro de condena previa alteración de los hechos probados y sin oír previamente al acusado, en cuanto fuera la expresión de un apartamiento consciente o una ignorancia inexcusable de la legalidad ordinaria y constitucional, debe analizarse desde la perspectiva temporal de la época en que fue dictada esa resolución.

Tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, en el año 2000 todavía regía en el régimen procesal español la doctrina legal que facultaba al tribunal de apelación penal para efectuar una nueva valoración de la prueba y llegado el caso revocar el pronunciamiento absolutorio dictado en la primera instancia, sustituyéndolo por otro de signo condenatorio.

Recuérdese que, por imperativo del artículo 5.1 LOPJ, los jueces y tribunales deben interpretar y aplicar las leyes y los reglamentos 'según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos'.

Pues bien, conforme resaltaba la Sala 2ª del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, 'no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre , y 212/2002, de 11 de noviembre, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia'.

En la misma línea, entre otras, la STS 2ª 602/2012, de 10 de julio, señaló que ' para centrar la cuestión reproducimos, por cuanto supone de exposición de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional sobre la materia, la STS 142/2011, de 26 de septiembre , que concluye expresando la limitación de estos Tribunales de revisión a modificar sentencias absolutorias, no pudiendo hacerlo cuando la revisión que se pretende aparece comprometida con la inmediación en la percepción de la prueba y con el derecho de defensa, de manera que el Tribunal de la revisión no podrá, en ningún caso, realizar una nueva valoración fáctica si no ha presenciado directamente la prueba y si no ha permitido al acusado oír y estar presente en la realización de la prueba cuya revaloración pretende el recurso del que conoce'.

Esa nueva doctrina constitucional, de obligatoria observancia desde su formulación, se tradujo en derecho positivo merced a la reforma de la ley procesal penal llevada a cabo por medio de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que dio nueva redacción a los artículos 790 y 792 LECrim a fin de ajustar -conforme subraya su Exposición de motivos- la reglamentación del contenido de las sentencias penales de apelación que aprecian error en la valoración de la prueba a 'la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias del principio de inmediación'.

Así la cosas, no cabe apreciar apartamiento deliberado o gravemente negligente alguno de la ley o de la doctrina constitucional en la sentencia dictada en octubre de 2000 por los tres primeros magistrados querellados.

De otro lado, la querella atribuye a todos los querellados una absoluta falta de respuesta al incidente excepcional de nulidad de actuaciones promovida por el señor Lázaro contra la sentencia de condena de octubre de 2000, en particular tras la sentencia del TC 72/2004 que desestimó su demanda de amparo precisamente por la pendencia del expresado incidente de nulidad.

Sin embargo, los documentos 3, 4 y 5 de la querella ya permitían vislumbrar que no se produjo tal omisión total y absoluta de respuesta jurisdiccional que funda en buena medida la imputación del delito de prevaricación, toda vez que esos documentos evidencian que el tribunal de apelación el 30 de mayo de 2005 al menos dictó una providencia en el rollo de apelación 109/2000 por la que desestimaba diversas alegaciones de vulneraciones de derechos planteadas por el señor Lázaro en escritos del anterior 14 de febrero.

La prueba documental practicada por este tribunal al amparo del artículo 410 LOPJ no ha venido sino a corroborar aquella impresión.

En efecto, el testimonio remitido por la Audiencia de Lleida refleja que el allí condenado presentó ante ese órgano con posterioridad a la sentencia un gran número de escritos, lo que motivó un total de 34 providencias dictadas entre los años 2000 a 2020 de rechazo de las peticiones formuladas en ellos, que incluían la formulación de recursos diversos y el planteamiento de incidentes de nulidad. En concreto, la providencia de 25 de noviembre de 2002 inadmitió a trámite el incidente de nulidad por razón de extemporaneidad en aplicación del artículo 240.3, segundo párrafo, LOPJ en la redacción entonces vigente, y otras de fechas inmediatamente posteriores se remiten a ella.

En último término, la querella no contiene la menor referencia a una actividad de cualquiera de los magistrados querellados que presente atisbo alguno de la conducta típica del artículo 428 CP, más allá de la afirmación apodíctica de que los querellados, sin distinción, 'han tenido una cobertura y complacencia en la perversión judicial y se han valido de sus cargos, se han valido del todo vale conscientes de que tienen cobertura, no resolver y no declarar la nulidad de la Sentencia violadora de derechos humanos'.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ACUERDA:

A) DECLARARla competencia para el conocimiento de la querella presentada por don Lázaro contra los magistrados don Lorenzo, doña Leocadia, doña Lidia, don Mateo y don Melchor.

B) INADMITIRla misma a trámite por no ser los hechos constitutivos de delito, con el consiguiente archivo de las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al querellante y al Ministerio Fiscal, poniéndoles en conocimiento que contra la misma puede interponerse recurso de súplica, ante esta Sala, dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 LOPJ, comuníquese para su conocimiento la presente resolución a los querellados.

Así lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Señores Magistrados designados al margen. Doy fe.


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