Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 51/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 637/2020 de 24 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 51/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022200030
Núm. Ecli: ES:APB:2022:513A
Núm. Roj: AAP B 513:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación 637-2020
Diligencias Previas 729/2019
Juzgado Instrucción 9 Vilanova
A U T O 51/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Magistrados/as
D JOSE LUIS GOMEZ ARBONA
Dª NATALIA FERNANDEZ SUAREZ
Barcelona, a 24.1.2022
PRIMERO.-Resolvemos el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Cristina, querellante, contra el Auto con fecha 17.7.2021 que, desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 7.5.2020 que acordaba rechazar la querella interpuesta por la apelante contra el Banco de Sabadell por presuntos delitos de coacciones del art 172.1 CP y estafa procesal de art 250.1.7ª CP por aplicación del principio de intervención mínima estimando que las cuestiones planteadas son propiamente civiles sin relevancia penal.
Admitido a trámite, y dado traslado al Ministerio Fiscal y a la querellada, interesaron su desestimación por informe que precede por los propios fundamentos del auto recurrido.
Antecedentes
PRIMERO.-Examinado el testimonio acompañado al recurso, consta que el ahora apelante había interpuesto una inicial querella contra SOLVÍA SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU como gestora del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria la ahora apelante y querellante , del que es propietario el Banco de Sabadell por entender que la conducta y el comportamiento de SOLVÍA SERVICIOS INMOBILIARIOS SLU había indicios de delito
Sin embargo el Juzgado , respecto de aquella querella, decretó el sobreseimiento provisional mediante auto de 3 de diciembre de 2019 folio 301, que no consta haya sido revocado.
El 13 de diciembre de 2019 la ahora apelante interpone una ampliación de querella en esta ocasión contra el BANCO DE SABADELL SOCIEDAD ANÓNIMA por los presuntos delitos de coacciones y estafa procesal, instando la práctica de nuevas diligencias de investigación
A la vez recurrió el anterior auto de sobreseimiento de la querella inicial ya dictado.
En la ampliación de la querella ahora contra el BANCO DE SABADELL SOCIEDAD ANÓNIMA exponía que es responsabilidad del Banco de Sabadell la última administración y gestión del mencionado inmueble desde su adquisición de la propiedad por el mismo hasta la actualidad .Entiende que los responsables de la entidad son partícipes en un delito de coacciones y de estafa procesal .
El primero por haber dejado desde el año 2013 la finca arrendada en total abandono sin asumir reparaciones para el mantenimiento del edificio en perjuicio de los inquilinos para impedirles disfrutar de la vivienda ,y conseguir que la abandonaran, sin abonar el agua, la luz ,el mantenimiento del ascensor ni las mínimas reparaciones ,que debieron gestionar los propios habitantes para evitar insalubridades y riesgos quedando por ello inservible, por ejemplo, el servicio de ascensor, y habiéndose permitido la ocupación por terceros de otras viviendas con los problemas de convivencia inherentes.
Respecto del segundo delito se derivaría de haber reclamado el querellante a la querellada rentas debidas por encima de tres años ,como sólo permite la ley catalana, incorporando en su demanda la afirmación de que se había intentado llegar a un acuerdo extrajudicial diciendo la querellante no ser cierto por no haberse requerido nunca a la ahora apelante directamente la posibilidad de entablar una negociación ,antes bien al contrario se han cegado los cauces de comunicación creando un escenario perfecto para poder manifestar el impago de la rentas que nunca fueron requeridas ,e instar el lanzamiento y desocupación del inmueble ,acompañándose testimonio de la demanda civil, solicitándose como diligencias a practicar la citación de la querellante y como imputada a la mercantil banco de Sabadell.
SEGUNDO.-Esta ampliación de la querella fue desestimada por una mera providencia de 31 de enero del 20 al folio 337 en el que por toda fundamentación se señalaba ' téngase por realizada las manifestaciones y éstese al auto acordando el archivo'.
Recurrido en reforma dicha providencia así al folio 348 reclamando su nulidad por haberse dictado como tal providencia y no por auto y por la absoluta falta de fundamentación de la misma, recurso de reforma que con la adhesión parcial del fiscal en cuanto a los defectos formales, fue resuelto mediante auto de 30 de abril de 2013 al folio 358 ,estimando el recurso de reforma y dejando sin efecto la citada providencia pasándose dictar una nueva resolución
TERCERO.-Esta nueva resolución fue el auto inicialmente combatido de 7 de mayo de 2020 al folio 361 que por las razones expuestas (aplicación del principio de intervención mínima estimando que las cuestiones planteadas son propiamente civiles sin relevancia penal) inadmite la ampliación de la querella
En particular señala que en el auto de 30 de abril de 2020 que resolvió la reforma contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional permite apreciar que no aparece debidamente justificada la perpetración de los delitos denunciados, y que lo que se plantea es una cuestión meramente civil
a) Respecto del argumento referido a la presunta actitud de la propietaria,en aquel caso a través de SOLVIA , este caso se le imputa directamente a Banco de Sabadell, referida a la desatención de sus obligaciones como propietaria para impedir el debido disfrute de la vivienda sin preocuparse de abastecer los servicios mínimos del edificio sus inquilinos como agua luz mantenimiento ,e reparaciones ,omitiendo los derechos de tanteo y retracto , se consideró que estábamos en un tema civil , y se dice en el auto que nos referimos ,que no se ha aportado con la querella ninguna documental de la que se infiera -siquiera de manera indiciaria -la existencia de las coaccionesque impidan el legítimo uso de la vivienda ,y menos, la tipificada en el 172.1 del código penal imputada a la querellada , que requiere el uso de la violenciasin que las facturas de pago de suministros o de reparación del ascensor avalen esta conclusión y la reclamaciones de cantidades por dichos conceptos que deben solucionarse en la vía civil .
b) Y en relación a la estafa procesal se afirma en la querella que el Banco propietario ,desde la compra de la vivienda en 2013, no ha contactado con ningún arrendatario del inmueble señalando el auto que de la documentación aportada, consta que se dictó en el procedimiento de ejecución hipotecaria 749 /2011 un auto de 28 de octubre de 2014 por el que se declaraba la suficiencia del tipo de arrendamiento de la Sra. Cristina para ocupar el inmueble hasta la finalización del arriendo en febrero del 16 ,por lo que como mínimo desde esa fecha la Sra. Cristina conocía quien era el propietario al que debía pagar la rentas debidasen contra de lo que sostiene en la querella .
c) en cuanto a ser constitutivo de estafa procesal que el banco pretenda reclamar por rentas debidas más cantidad de la que correspondía ,ya el auto de 30 de abril en la misma causa señaló que ,tal como puso de manifiesto la representante de SOLVIA , se trató de un error, pues no se tuvo en cuenta que la legislación catalana limitada a tres años la reclamación ,no pudiéndose extender a cinco, y el banco interpuso una demanda civil contra la ahora apelante por expiración de placer reclamación de cantidad de rentas debidas de desde 2013 a 2018 por un importe cercano a los 29000 € que conforme ya ha quedado explicado se redujo a las rentas de los tres últimos años por aplicación del 121.21 del código civil de Cataluña rebajándose casi 20000 € el total adeudado ,sin que se desprenda de esta actuación los elementos integrantes del tipo penal estafa procesal.
c) Por último se niega comunicación del banco hacia la ahora apelante inquilina pero como queda acreditado ,dice el auto, en el documento número uno acompañado del escrito de ampliación de querella el banco comunicó de manera fehaciente la Sra. Cristina el 31 de octubre del 18 por burofax entregado (referido doc 4 de la demanda del Banco según la documentación anexa a la ampliación de la querella ) su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento con efectos desde el 1 de febrero del 19
d) El auto aduce que habiéndose interpuesto la querella un mes antes de esa fecha lo que unido a la disputa civil que mantienen las partes ,y a la elevada cantidad que la apelante debe al banco hace dudar de la buena fe de la presente querella por lo que concluye que atendió a todos argumentos expuestos y sumándose al principio de intervención mínima debe 'inadmitirse' (sic)
CUARTO-Contra este auto se interpuso recurso de reforma al folio 378 con dos argumentos
a) uno que no existe ningún requerimiento de pago oficial realizado por parte del banco de Sabadell previa de interposición de la demanda civil, porque nunca se han acreditado los poderes que tenía Solvia para actuar en este caso en concreto, por lo que una de las diligencias que se ha acordado fue requerir al banco de Sabadell, para que aportaran el acuerdo de gestión necesaria para poder actuar en favor del propietario ,habiendo hecho caso omiso ambas entidades de este requerimiento , petición clave porque demostraría todo el entramado en fraude de ley realizada contra la arrendataria tratándose de personas y conocimientos legales frente a un Banco de Sabadell que conoce exactamente qué canales puede usar .
b) debiendo exigirsele que ,una vez que era conocedora de ser legítima arrendataria ,al demandar ,al menos una carta informándole del lugar donde tenía que abonar las rentas y donde podría hacer frente a sus derechos para garantizar el debido disfrute de la vivienda, y si no lo hizo fue pensado de propósito para crear el escenario perfecto de instar el alzamiento o forzar el abandono de la vivienda. hechos que se considera son de suficiente entidad para proseguir a nivel penal como se fundamenta en atención de la querella.
Dado traslado el Ministerio fiscal se opuso al recurso por entender que los argumentos que se pretenden exprimir el atención de la querella contra banco de Sabadell son los mismos que se rechazaron respecto de Solvia para sostener la inexistencia de un comportamiento delictivo confundiéndose luego cuando se refiere a que está justificado acordar el sobreseimiento de la causa cuando el auto combatido no es de sobreseimiento sino inadmisión de querella
El recurso de reforma se desestimó por auto de 17 de julio 20 estimando que las consideraciones que efectúa el recurso no afectan a la validez de lo dispuesto en la resolución recurrida sino antes bien al contrario por los pone de manifiesto que estamos ante una cuestión civil.
QUINTO.-El 29 de julio de 1020 se interpone recurso de apelación que reitera los argumentos anteriormente expuestos contenidos en la querella y el recurso de reforma ,insistiendo en que
a) el banco ha dejado la finca el estado de total abandono
b) no ha asumido mínima reparaciones ,impide el legítimo disfrute de la vivienda
c) no abono de los servicios de agua mantenimiento ascensor , reparaciones lo que desincentiva que los inquilinos sigan viviendo en el mismo
d) a lo que se añade que no ha impedido la ocupación de terceros de viviendas y
e) que fundó una demanda civil abierto y este proceso penal reclamando rentas desde el 2013 cuando sólo se podían pedir de tres años anteriores e indicando que se ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial, no siendo ello cierto, aprovechando los conocimientos del banco y la ignorancia legal de los inquilinos para instar el lanzamiento de la desocupación impidiendo de manera ilegítima mediante el fraude de ley que la apelante tuviera la posibilidad e insta sus derechos de opción de compra y retracto de los que dispone a su contrato también en su perjuicio al parecer ejecuta un plan prevé preconcebido instando .
Se opone el ministerio fiscal por considerar acorde a derecho y motivada la resolución
Recibido en la Sala, se designa Magistrado ponente al Presidente de la Sección Ilmo.Sr. D.Andrés Salcedo Velasco, y dada cuenta , deliberado, y votado que ha sido el recurso sin vista ,se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal atendidas las causas urgentes y señalamientos y la carga de trabajo de la Sala, que ha precisada de la adopción de medidas de refuerzo.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolvemos un recurso de apelación contra un Auto del Juzgado instructor que inadmite una ampliación de querella .
El 13 de diciembre de 2019 la ahora apelante interpone una ampliación de querella ,en esta ocasión contra el banco de Sabadell sociedad anónima ,por los presuntos delitos de coacciones y estafa procesal instando la práctica de nuevas diligencias de investigación a la beca recurrida el anterior auto de sobreseimiento de la querella inicialmente dictado
En la ampliación de la querella exponía que es responsabilidad del banco de Sabadell la última administración y gestión del mencionado inmueble desde su compra por el mismo hasta la actualidad y entiende a los responsables de la entidad partícipes en un delito de coacciones y de estafa procesal .
Respecto del delito de coacciones primero por haber dejado desde el año 2013 la finca arrendada en total abandono sin asumir reparaciones para mantenimiento del edificio en perjuicio de los inquilinos para impedirles disfrutar de la vivienda y conseguir que abandonaran sin abonar el agua la luz el mantenimiento del ascensor y las mínimas reparaciones que debieron gestionar los propios habitantes para evitar e insalubridad es y riesgos quedando por ello inservible por ejemplo el servicio de ascensor y habiéndose permitido la ocupación por terceros de otras viviendas con los problemas de convivencia
Respecto del delito de estafa procesal se derivaría de haber reclamado el querellante la querella da rentas debidas por encima de tres años como sólo permite la ley catalana de incorporar en su demanda la afirmación de que se había intentado llegar a un acuerdo extrajudicial diciendo la querellante no ser cierto por haberse requerido nunca al ahora apelante directamente otra vez en tercero la posibilidad de entablar una negociación antes bien al contrario se han cegado los cauces de comunicación creando un escenario perfecto para poder manifestar el impago de la rentas que nunca fueron requeridas de instar el alzamiento Henares ocupación del inmueble acompañándose testimonio de la demanda civil solicitando se la citación de la querellante y como imputada a la mercantil banco de Sabadell
SEGUNDO.-El auto que inadmite la ampliación de la querella en particular señala que en el previo auto de 30 de abril de 2020 que resolvió la reforma contra el auto que acordaba el sobreseimiento provisional de la querella inicial, se desprende que no parece debidamente justificada la perpetración de los delitos denunciados, y que lo que se plantea es una cuestión meramente civil
a) Respecto del argumento referido a la presunta actitud de la propietaria, en aquel caso a través de SOLVIA , este caso se le imputa directamente a Banco de Sabadell, referida a la desatención de sus obligaciones como propietaria para impedir el debido disfrute de la vivienda sin preocuparse de abastecer los servicios mínimos del en edificios sus inquilinos como agua luz mantenimiento ,e reparaciones ,omitiendo los derechos de tanteo y retracto , se consideró que estábamos en un tema civil , yse dice en el auto que nos referimos ,que no se ha aportado con la querella ninguna documental de la que se infiera -siquiera de manera indiciaria -la existencia de las coaccionesque impidan el legítimo uso de la vivienda ,y menos, la tipificada en el 172.1 del código penal imputada a la querellada , requiere el uso de la violenciasin que las facturas de pago de suministros o de reparación del ascensor avalen esta conclusión y la reclamaciones de cantidades por dichos conceptos que deben solucionarse en la vía civil
b) Y en relación a la estafa procesal se afirma en la querella que el Banco propietario desde la compra de la vivienda en 2013 no ha contactado con ningún arrendatario del inmueble señalando el auto que de la documentación aportada, consta que se dictó en el procedimiento de ejecución hipotecaria 749 /2011 un auto de 28 de octubre de 2014 por el que se declaraba la suficiencia del tipo de arrendamiento de la Sra. Cristina para ocupar el inmueble hasta la finalización del arriendo en febrero del 16 ,por lo que como mínimo desde esa fecha la Sra. Cristina conocía quien era el propietario al que debía pagar la rentas debidasen contra de lo que sostiene en la querella
c) en cuanto a ser constitutivo de estafa procesal que el banco pretenda reclamar por rentas debidas más cantidad de la que correspondía ,ya el auto de 30 de abril en la misma causa señaló que ,tal como puso de manifiesto la representante de SOLVIA , se trató de un error, pues no se tuvo en cuenta que la legislación catalana limitada a tres años la reclamación no pudiéndose extenderse a cinco y el banco interpuso una demanda civil contra la ahora apelante por expiración de placer reclamación de cantidad de rentas debidas de desde 2013 a 2018 por un importe cercano a los 29000 € que conforme ya ha quedado explicado se redujo a las rentas de los tres últimos años por aplicación del 121.21 del código civil de Cataluña rebajando se casi 20000 € el total adeudado sin que se desprenda de esta actuación los elementos integrantes del tipo penal estafa procesal.
c) Por último se niega comunicación del banco hacia la ahora apelante inquilina pero como queda acreditado ,dice el auto, en el documento número uno acompañado del escrito de ampliación de querella el banco comunicó de manera fehaciente la Sra. Cristina el 31 de octubre del 18 por burofax entregado (referido doc 4 de la demanda del Banco según la documentación anexa a la ampliación de la querella ) su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento con efectos desde el 1 de febrero del 19
d) El auto aduce que habiéndose interpuesto la querella un mes antes de esa fecha lo que unido a la disputa civil que mantienen las partes ,y a la elevada cantidad que la apelante debe al banco hace dudar del la buena fe de la presente querellad por lo que concluye que atendió a todos argumentos expuestos y sumándose al principio de intervención mínima debe 'inadmitirse' (sic)
El 29 de julio de 1020 se interpone recurso de apelación que reitera los argumentos anteriormente expuestos contenidos en la querella y el recurso de reforma insistiendo en que el banco ha dejado la finca el estado de total abandono no asumido mínima reparaciones impide el legítimo disfrute de la vivienda logra quedaron escenario mediante el abono de los servicios de agua mantenimiento ascensor de reparaciones que desincentiva que los inquilinos sigan viviendo en el mismo a lo que se añade que no ha impedido la ocupación de terceros de viviendas y que fundó una demanda civil abierto y este proceso penal reclamando rentas desde el trece cuando sólo se podían pedir de tres años anteriores e indicando que se ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial no siendo ello cierto aprovechando los conocimientos del banco central e ignorancia legal de los inquilinos para instar el lanzamiento de la desocupación impidiendo de manera ilegítima mediante el fraude de ley que la apelante tuviera la posibilidad e insta sus derechos de opción de compra y retracto de los que dispone a su contrato también en su perjuicio al parecer ejecuta un plan prevé preconcebido instando sus ocupaciones judicial
TERCERO.-Debemos observar en primer lugar lo que no es sino una cierta oscuridad en la resolución que se somete a nuestro control dado que el juzgado en sus resoluciones :
a) no expresa como fundamento legal de su decisión, ni que ésta se base en lo previsto en el artículo 277 de la LECRIM - INADMISIÓN- por no reunirse los requisitos de la querella , ni tampoco -DESESTIMACIÓN- el 313 de la LECRIM que regula las causas de desestimación.
b) de las dos causas de DESESTIMACION de querella contempladas en el artículo 313 de una manera directa clara y expresa no acaba de señalar que se funden que los hechos no constituyan delito aunque puede inferirse esta conclusión de las manifestaciones que efectúa apoyándose, en todo caso ,en el principio de intervención mínima de la vía penal y en considerar que se trata de cuestiones civiles.
A pesar de ello debe de desestimar la querella el auto de 7 de mayo de 2020 atendiendo su parte dispositiva la inadmite
c) no deja de ser cierto en todo caso que no se ha instado la nulidad del auto recurrido por falta de adecuada motivación, lo que impide estimarla, sino que se combate el razonamiento del juzgador
En todo caso analizamos los dos elementos que parecen soportar el auto : el principio de intervención mínima y la desestimación por no constituir delito los hechos en que se funde.
El primero lo abordamos ahora rechazándolo, pues el principio de intervención mínima no está correctamente empleado para sustentar el auto apelado .
Recordar simplemente que el principio de mínima intervención , como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 1994 , 13 de junio de 2000 , 19 de enero de 2002 , 23 de octubre de 2003 , 24 de junio de 2004 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 , 21 de junio de 2006 y 12 de mayo de 2008 , no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador, y que sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo.
Como dice la STS de 19.05.16 'el principio de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible. Uno de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los derechos de los ciudadanos. El Derecho penal solamente se ocupará de la sanción de los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas infringidas pretende proteger'.
Para la STS de 29.11.2006 'esta Sala tiene declarado que 'reducir la intervención del derecho penal, como última ratio, al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal .
Así las cosas, el invocado principio no puede constituir fundamento de la desestimación de la ampliación de la querella.
Restar por tanto analizar el segundo argumento , la desestimación por no constituir delito los hechos en que se funde.
Para ello debemos por tanto hacer referencia a la doctrina que venimos aplicando en relación a la inadmisión de querella por no reunir requisitos del art 277 LECRIM , a la desestimación de la querella por la causas previstas en el art 312 LECRIM, diferenciándolas, y en relación a la excusa absolutoria del art 268 CPal juego del igualmente aplicable art 103 LECRIM
CUARTO.-Respecto de la doctrina que venimos aplicando en relación a la inadmisiónde querella por no reunir requisitos del art 277 LECRIM , y la desestimación de la querella por la causas previstas en el art 312 LECRIM, diferenciándolas .
Debemos partir de la dicotomía entre inadmisión, por no reunir la querella los requisitos formales del art 277 y concordante de la LECRIM (defectos en la postulación o insuficiencia del poder), falta de legitimación, o no concurrencia de los presupuestos procesales exigidos (como sería el caso de la licencia judicial en el caso de injurias o calumnias producidas en el seno del un proceso), y la desestimaciónde la querella por darse los supuestos del art 313 LECRIM
Venimos recordando que el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exigen como requisito sustancial para la admisión a trámite de toda querella , que la misma contenga
a) la relación circunstanciada del hecho que la motiva,
b) una relación circunstanciada que supera el linde de mera formalidad, o el linde da la imputación genérica, o el linde de la expresión de juicios de valor puramente personales, derivados de la disconformidad del querellante con la actuación del querellado;
c) se refiera a hechos verosímiles que presenten caracteres delictivos ( incluido el soporte indiciario mínimamente suficiente de los documentos que la acompañan antes referidos por sus folios) y que cumplen, a los solos efectos de admisión insistimos, con los requisitos previstos en el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que proceda su admisión.
d) ofreciendo el acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca, en su integridad los caracteres de un específico delito de forma que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan los datos y las circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal, siquiera sea con el alcance indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal.
e) incluido el soporte indiciario mínimamente suficiente de los documentos que la acompañan , es decir acompañada de ciertos datos incriminatorios de carácter indiciario que pudieran considerarse razonablemente suficientes ( ATS, Penal sección 1 del 06 de marzo de 2000 ( ROJ: ATS 7229/2000 - ECLI:ES:TS:2000:7229A) para no considerar el relato de esos hechos como inverosímil.
f) en palabras del auto de la Sala II del Tribunal Supremo de fecha 11 de noviembre de 2000 , ' la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el artículo 312 de la LECrim que la querella deberá admitirse si fuera procedente, y disponiendo el artículo 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito.
Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella , de manera que si éstos, como viene formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada.
Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, rellenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento .'
g) La querella puede rechazarse ad limine desestimándolacuando puede negarse que el relato fáctico pueda subsumirse en un precepto penal, en cuyo caso sí procedería el rechazo, o concurra causa de extinción de responsabilidad cual la prescripción, o la cosa juzgada.
h) No debe olvidarse que la admisión de la querella produce un conjunto de efectos entre los cuales ,y como muy destacado, situar a una parte como querellado ,con todo lo que esto comporta, y por ello no debe minusvalorarse la trascendencia de una decisión así, ni puede darse lugar a instrucciones prospectivas
i) Partimos de la base de que, en los casos de denuncia (269 LECRIM) o de querella (313 LECRIM), existe para el juez un deber procesal de instrucción, la instrucción que el caso requiera - no otra- como plasmación de la garantía procesal penal y del principio de tutela efectiva, que se acentúa si se trata de vulneraciones de derechos o libertades fundamentales por no ser, respecto de los mismos, nada trivial o poco importante ( STC 1/85).
j) A partir de este punto procede recordar que el Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal, esencialmente, como un 'ius ut procedatur' . No como parte de otro derecho fundamental sustantivo, sino como estricta manifestación específica del derecho a la jurisdicción que, en relación al proceso penal, exige distinguir dos derechos, el de acción y el derecho material de penar (ius puniendi).
k) La acción penal se entabla para que el Estado, a través de la jurisdicción, ejerza la potestad de penar, de titularidad estatal ,lo que hace que el particular carezca desde la perspectiva constitucional,de interés legítimo reconocible en la imposición de la pena pública que, de suyo, excluye todo móvil privado en su aplicación.
l) Cuando se pide actuar penalmente contra otros, no se hace sino promover el ejercicio de una potestad del Estado.( STC 41/97).'Ius ut procedatur' que no puede quedar reducido a mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan, con naturalidad y con necesidad, derechos relativos a las normas y reglas fundamentales de desarrollo del proceso . STC 218/97)
ll) Pero ya el propio TC matizó en su día la doctrina reiterada de dicho Tribunal (por todas, SSTC 148/1987, 33/89, 203/89, 191/92, 37/93 y 238/1988) que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que -indiciariamente- le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite o trunca su tramitación, bien mediante auto de sobreseimiento libre o sobreseimiento provisional.
m) Efectivamente el ' ius ut procedatur ' que ostenta el querellante no contiene, ni un derecho absoluto, ni incondicionado a obtener condenas penales o a la iniciación o a la tramitación de toda instrucción penal, ni un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral, pues el derecho no conlleva el de la obtención de una sentencia que sea favorable a la pretensión penal, aunque sí al acceso a la jurisdicción en virtud del principio pro actione, y a que no se cierre ese acceso por decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables. La Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales, y son las leyes las que prevén el castigo de los que vulneran sus disposiciones y los tribunales penales los competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación (STC199/96).
n) Por lo tanto puede y debe el juez, decretar la desestimación de la querella siempre que se dicte aplicando de una manera racional y razonada una causa legal ,que conforme al artículo 313 de la Ley de enjuiciamiento criminal ,lo es por entender que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito, en el caso de querella, que los hechos relatados en la misma no aportan la presencia de los elementos mínimos y nucleares del delito por el que el querellante ha decidido organizar su relato y formular acción penal
o) Indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal, y la denegación de la tramitación del proceso, o su fin anticipado ( STC 191/89).Lo que es aplicable tanto al auto de inadmisión de querella como los autos de inadmisión de la notita criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte como sucede en los casos también de sobreseimiento, pues el juez de instrucción tiene la facultad de controlar la consistencia o la solidez de la acusación que se formula ( STC 85/79).
p) Incluso, si procede el archivo o la desestimación de la acción penal por entender que los hechos no son constitutivos de infracción penal, es tan claro que ,en sí mismo, ello no es un infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, que hace innecesario, cuando en el caso se plantea, el nombramiento de abogado y procurador de oficio que sólo desplegará su eficacia en relación con el imputado siendo en los demás casos derecho relativo sometido a ciertos condicionamientos procesales y materiales, y cuando un juez puede excluir 'ad limine' el carácter delictivo de un hecho tales nombramientos pueden llegar a resultar, no sólo innecesarios, sino inconvenientes por razones de economía procesal ( STC 120/97).
r) Decisión esta recogida en una resolución judicial- auto- cuya motivación ,que debe contener la resolución de rechazo de la querella, que no comporta una exclusiva o exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al juez de instrucción, y luego la Audiencia a resolver en un determinado sentido, mientras se exteriorice en forma tal que permite su eventual control jurisdiccional, pudiendo incluso encontrarse la motivación que se condensa en la resolución en las diligencias y actuaciones a que, en su caso, ésta se refiera.( STC 181/89).
s) Es cierto, como lo anterior, que, para evitar que se produzca un rechazo indebido de la querella debe contener la resolución apelada y, en este caso la de resolución del recurso de apelación, los pronunciamientos o razonamientos básicos referidos a las argumentaciones del querellante, evitando la desestimación tácita de dichas argumentaciones para no incurrir en incongruencia omisiva en perjuicio del interviniente procesal (STC 21/05), tal y como creemos haber hecho con suficiencia.
t) Motivación que igualmente puede tener en cuenta como un elemento más, y desde luego no el principal, el contexto ( STC 175/89) en el que se produce la inadmisión de la querella, que será mucho más crítica, en la apreciación de este factor, en situaciones extremadamente subjetivas, y será mucho menos crítica en relación a situaciones más ordinarias, atendidas las particularidades del caso( STC 120/97) ,incluso susceptibles por sí mismas de una cierta apreciación objetiva, sobre todo tratándose de actuaciones administrativas.
u) .- Por lo tanto puede y debe el juez, decretar la inadmisión siempre que se dicte aplicando de una manera racional y razonada una causa legal ,que conforme al artículo 313 de la Ley de enjuiciamiento criminal ,lo es por entender que los hechos en que se funda no son constitutivos de delito, en el caso de querella, que los hechos relatados en la misma no aportan la presencia de los elementos mínimos y nucleares del delito por el que el querellante ha decidido organizar su relato y formular acción penal. En estas condiciones no podrá afirmarse que el relato de la querella referido a los querellados pueda subsumirse en un precepto penal, en cuyo caso ni ,hay apariencia delictiva inicial de lo imputado , ni se ofrece ningún elemento de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose la querella a afirmar su existencia , la de los hechos, sin ningún apoyo objetivo ,pues no se justificaría la apertura un proceso penal cuando ,desde su inicio, no se presentan como verosímiles por carecer de cualquier apoyo razonablemente suficiente probatorio que pueda ser considerado accesible y racional.
u) Como ha señalado el reciente ATS sala especial art. 61 LOPJ de 31 de octubre Auto núm. 5/2018 :
' Los autos de esta Sala de 27 de abril de 2016, 16 de junio de 2014 y 16 de julio de 2012, entre otros, declaran, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente ,o cuando los hechos no son constitutivos de delito.
En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, se pueda excluir el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado.
Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal.
En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación.
Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más ( Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009). Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC nQ 31/1996, de 27 de febrero, con cita de otras muchas).
v) Así las cosas, las posibilidades procesales que se abren al órgano receptor de una querella son las que a continuación se enumeran:
Puede, en primer lugar, al tiempo de decidir sobre la admisión o inadmisión a trámite de la querella , inadmitirla por cualquiera de los siguientes motivos: ausencia de requisitos formales (defectos en la postulación o insuficiencia del poder), falta de legitimación, o no concurrencia de los presupuestos procesales exigidos (como sería el caso de la licencia judicial en el caso de injurias o calumnias producidas en el seno del un proceso).
En caso de no advertir ninguno de aquellos motivos de inadmisión , el órgano judicial admitirá a trámite la querella y resolverá a continuación sobre la estimación o desestimación de la misma. En el primer caso (de admisión y estimación de la querella ) supondrá la constitución del querellante en parte acusadora y el sometimiento pleno de la causa a la competencia del juez instructor y del órgano al que corresponda el conocimiento de la causa.
Puede también el órgano receptor de la querella inicialmente admitida, desestimarla también ab initio por razones de fondo (' cuando los hechos en que se funde la querella no constituyan delito' ), lo que cerraría el paso a ulteriores actuaciones judiciales.
Puede asimismo el órgano judicial ante el que se haya interpuesto la querella , admitirla a trámite pero desestimarla íntegramente ' cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma' . Ninguna previsión expresa acerca de cuál sea la consecuencia procesal de dicha causa de desestimación se contiene en los artículos 312 y 313 LECr. Dicho silencio puede razonablemente integrarse recurriendo a las previsiones de la LOPJ al tratar las cuestiones de competencia, donde por un lado se señala ( artículo 51.2º LOPJ ) que en la resolución de un órgano judicial que declare su falta de competencia se expresará el órgano que se considere competente; y, por otro lado, el artículo 52 LOPJ establece que el juez o tribunal superior fijará en todo caso su propia competencia, recabando las actuaciones del juez o tribunal inferior, o remitiéndole las que se hallare conociendo .
Finalmente, las consecuencias de la escasa regulación legal en la materia se agravan cuando, se trata de querellas interpuestas directamente ante el tribunal de aforamiento, en las que el examen de la propia competencia se complica enormemente cuando concurren como querellados aforados y no aforados. Para tales supuestos, ha sido necesaria una construcción de origen jurisprudencial, sin duda más consolidada en lo que se refiere al caso, numéricamente más frecuente, de decisión sobre la admisión o rechazo de la competencia del órgano de aforamiento, tras la remisión de la exposición razonada por el juez natural que estuviera conociendo de un asunto en el que surgen indicios de criminalidad contra un aforado, de conformidad con lo previsto en el artículo 759.2º LECr . Pero existen también precedentes para casos iguales al que nos ocupa, de desestimación ad limine de la querella , como el Auto dictado por la Sala Penal del TSJ de Navarra en fecha 28 de abril de 2009 , que a su vez cita el del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1998 citado en el párrafo 17 de la presente resolución, y que señala que ' habiendo aforados y no aforados entre los presuntamente implicados, en la medida de lo posible y salvo que la conexidad lo impida, lo procedente es que el Juzgado de Instrucción ordinario, competente según los artículos 14 y siguientes de la LECr , investigue los hechos en lo que concierne solamente a los no aforados , sin perjuicio de elevar la oportuna exposición al Tribunal para la continuación del procedimiento penal en él, si de la instrucción entendiera que se derivan indicios de responsabilidad criminal contra aforados ' .( Auto TSJ Murcia En la ciudad de Murcia a 23 de Marzo de dos mil quince.)
Y) En todo caso no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional. '
QUINTO.-Ciertamente cabe la inadmisión en un supuesto en el que el escaso relato fáctico de la ampliación de la querella, en la misma medida en que no está acompañada de un mínimo soporte indiciario ,mínimamente suficiente con los documentos que la acompañan , a propósito del conjunto de afirmaciones que hace , es decir acompañada de ciertos datos incriminatorios de carácter indiciario provocando que pudieran considerarse razonablemente insuficientes , pues de otra manera la mera afirmación de que el Banco querellado ha producido el delito, no superaría el linde de la expresión de juicios de valor puramente personales, derivados de la disconformidad del querellante con la actuación de la entidad querellada, y hace comprometido que se ofrezca mínima base en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan los datos y las circunstancias apoyados con un principio de prueba ,que no se diga no haya podido ser obtenido por el querellante y acompañado a la ampliación de la querella, que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal, siquiera sea con el alcance indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal lo que devendría en causa de inadmisión.
Como ha señalado el reciente ATS sala especial art. 61 l.o.p.j. de 31 de octubre Auto núm. 5/2018 :
' Los autos de esta Sala de 27 de abril de 2016, 16 de junio de 2014 y 16 de julio de 2012, entre otros, declaran, de conformidad con una jurisprudencia reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente ,o cuando los hechos no son constitutivos de delito.
En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, se pueda excluir el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado
En todo caso no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante.
En esa medida , y atendido el escrito de ampliación de querella y la documentación que la acompaña, serían correctos los argumentos del Auto de inadmisión de querella que hemos expuesto como a) b) c) y d) en el antecedentes de hecho segundo de esta nuestra resolución, , que damos por reproducidos y a los que nos remitimos dirctamente sin que loa argumentos aquí expuestos por el apelante ( el banco ha dejado la finca el estado de total abandono , no) no ha asumido mínima reparaciones ,impide el legítimo disfrute de la vivienda y no abono de los servicios de agua mantenimiento ascensor , reparaciones lo que desincentiva que los inquilinos sigan viviendo en el mismo sin haber impedido la ocupación de terceros de viviendas y que fundó una demanda civil abierto y este proceso penal reclamando rentas desde el 2013 cuando sólo se podían pedir de tres años anteriores e indicando que se ha intentado llegar a un acuerdo extrajudicial, no siendo ello cierto, aprovechando los conocimientos del banco y la ignorancia legal de los inquilinos para instar el lanzamiento de la desocupación impidiendo de manera ilegítima mediante el fraude de ley que la apelante tuviera la posibilidad e insta sus derechos de opción de compra y retracto de los que dispone a su contrato también en su perjuicio ) no contrarrestran los manifestados por el El Juzgado por cuanto queda dicho , pues aun en el caso de ser ciertos, esas irregularidades que se imputan al Banco como propietario no aparecen son soporte bastante en la ampliación de querella para considerarlas indiciarias de coacciones y estafa procesal por cuanto queda dicho , por lo que por ello no podría estimarse el recurso, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran originarse entre las partes.
SEXTO.-Dicho ello podemos preguntarnos si los elementos que acompañaron a la querella inicial subsanarían ese defecto ,en la medida en la que estamos ante una ampliación de la querella para luego determinar si aún siendo así debe darse o no razón al auto apelado pero es de notar que la inicial querella derivó en un auto de sobresimiento ,el Juzgado , respecto de aquella querella, decretó el sobreseimiento provisional mediante auto de 3 de diciembre de 2019 folio 301, que no consta haya sido revocado pues se decretó el archivo del rollo de apelación, ya firme, al comunicar el Juzgado a la Sala en su correspondiente rollo , que no se había interpuesto recurso contra aquel auto de sobreseimiento ,con lo que aquel bagaje documental tampoco operó como suficiente para seguir las diligencias, en resolución ya firme, y por ello no puede modificar la conclusión a la que hemos llegado.
Vistos los preceptos citados en la fundamentación , Art 312 LECRIM ,313 LECRIM y demás de concordante aplicación la Sala ACUERDA
Fallo
DESESTIMAR, el recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación de Cristina, querellante, contra el Auto con fecha 17.7.2021 que, desestimando el recurso de reforma interpuesto contra el previo Auto de 7.5.2020 que acordaba rechazar la querella interpuesta por la apelante contra el Banco de Sabadell que se confirma, declarando de oficio las costas de esta alzada. Notifíquese este auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
