Auto Penal Nº 510/2010, A...re de 2010

Última revisión
02/12/2010

Auto Penal Nº 510/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 320/2010 de 02 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 510/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200489

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:1256A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00510/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Telf: 986.80.51.19

Fax: 986.80.51.14

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 51 2 2009 7020406

ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000320 /2010 P

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000775 /2009

RECURRENTE: Argimiro

Procurador/a: OLGA CASABLANCA GARCIA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO NÚM. 510

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ILMOAS. SRAS.

Presidenta

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Magistrados

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª MARIA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ (SUPLENTE)

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En PONTEVEDRA, a dos de diciembre de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. DE LO PENAL N. 2 de PONTEVEDRA auto de fecha 13 de octubre de 2010 por el que no ha lubar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Argimiro de 4 meses de prisión.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la Procuradora Sra. Olga Casablanca García en representación de Argimiro recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares para su resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

Fundamentos

1) Es cierto que nada impide (como refiere el apelante) que se acredite en ejecución de sentencia que los hechos fueron cometidos a causa de la adicción del penado a drogas tóxicas o estupefacientes pues el criterio que viene aplicando ésta Audiencia, es que "la no apreciación de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2ª del Código penal o de la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el art. 20.2º ambos del citado código , no impide la concesión del beneficio de la suspensión de la pena de prisión prevista en el artículo 87 del mismo, siempre que se constate en ejecución de sentencia la concurrencia de los presupuestos de dicha suspensión y, en particular, que el hecho punible fue cometido a causa de la adicción del sujeto a alguna de las sustancias señaladas en el mencionado artículo 20.2º . Criterio que siguen otras Audiencias, y así cabe citar el Auto de 13 de mayo de 2002 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo , así como la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de 23 de mayo de 2002 , Auto de 28 de junio 2006 de Las Palmas, Auto de 16 de marzo de 2006 de la A.P. de Ciudad Real, que admiten la posibilidad de acreditar en ejecución de sentencia la concurrencia de los presupuestos de la suspensión prevista en el artículo 87 del Código penal , aunque no haya sido apreciada en la sentencia condenatoria la circunstancia atenuante de drogadicción.

Como fundamento de ello se señala que el artículo 87 del Código penal no exige expresamente, a diferencia de lo preceptuado en el artículo 93 bis 1ª del Código penal anterior , "que se declare probada en la sentencia la situación de drogodependencia del sujeto, así como que la conducta delictiva fue realizada por motivo de tal situación".

Abona igualmente esta interpretación el hecho de que el artículo 87 establezca, como presupuesto para la suspensión, que el penado haya cometido el hecho delictivo "a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el número 2º del artículo 20 " mientras que la circunstancia atenuante del artículo 21.5ª requiere que el culpable haya actuado "a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo 20 ", de donde se desprendería que no coinciden exactamente los presupuestos de la suspensión del artículo 87 y de la atenuante de drogadicción.

Por ello, se sostiene que la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2ª Código penal o la eximente incompleta o incluso la analógica no constituye un requisito indispensable para la concesión de la suspensión de la pena prevista en el artículo 87 del Código penal , pues aquellos supuestos en los que el hecho delictivo haya sido cometido a causa de la adicción del sujeto a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y esa adicción no pueda ser considerada grave no cabrá apreciar la atenuante de drogadicción pero sí concurrirá el presupuesto básico para la concesión de la suspensión prevista en el artículo 87 mencionado.

Ahora bien, el art. 87 del C.Penal exige para conceder la suspensión entre otras circunstancias que el penado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El informe del Forense es claro a la hora de consignar que: "...se constata un consumo en los últimos tres meses de opiáceos y cocaína....mantiene una correcta adhesión al tratamiento sustitutivo con metadona, no superando las fases de desintoxicación, deshabituación ni de rehabilitación de su toxicomanía a cocaína y opiáceos.." , a la vista de ello no cabe sino confirmar ya la decisión de la Juez a quo, denegando la suspensión, al no concurrir el requisito antes referido, pues el penado ni se encuentre deshabituado, ni, dada la continuidad en el consumo de sustancias, puede entenderse que tenga un propósito serio de someterse a tratamiento para su deshabituación, habida cuenta además el fracaso de los tratamientos de deshabituación a que hasta ahora estuvo sometido, según se desprende del informe forense.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de octubre de 2010 dictado en la Ejecutoria 775/09 seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pontevedra, se confirma el mismo, declarando de oficio las costas de la alzada.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

LA PRESIDENTA LAS MAGISTRADAS

LA SECRETARIA

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