Auto Penal Nº 510/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 510/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 307/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 510/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018200518

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:556A

Núm. Roj: AAP BU 556/2018

Resumen:
FALSO TESTIMONIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 307/2018
DILIGENCIAS PREVIAS N.º 1.130/2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 3 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
AUTO NUM.00510/2018
En Burgos, a 6 de junio de 2018.

Antecedentes


PRIMERO . - Por Auto de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Burgos , en las referidas diligencias, se decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa con archivo las actuaciones 'al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa' , al amparo del art. 641.1 º y 779. 1.1ª de la LECr ., por las razones que posteriormente se analizarán.



SEGUNDO . - Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la Procuradora de los Tribunales, Dª Paula Gil-Peralta Antolín, en nombre de DON Carlos Jesús y de DON Carlos Alberto , en el ejercicio de la Acusación Particular, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Defensa, que procedieron a su impugnación, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de fecha 18 de abril de 2.018.



TERCERO . - Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- El sustrato jurídico básico del Recurso de Apelación que se plantea por la representación procesal de la Acusación >particular recurrente, se centra en considerar que no procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, alegando básicamente que dicha decisión se basa en un error en la valoración de la prueba practicada, ya que a lo largo de la instrucción se evidencia la existencia de indicios claros de haberse cometido por los denunciados los delitos que centran el objeto material de esta causa, en concreto, un delito continuado de falso testimonio y otro de estafa procesal , haciendo la parte recurrente un repaso de todos y cada uno de los indicios que convalidan la acción penal emprendida por los recurrentes, y solicitando la continuación del procedimiento por sus cauces legales, practicando las diligencias de prueba solicitadas en el escrito del recurso..

Por su parte, la Sra. Juez Instructora, en el auto recurrido, viene a considerar que, las diligencias practicadas no permiten realizar una imputación formal a los denunciados, en atención al resultado de la prueba practicada y, por ello, es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 779.1 º y 641-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , decretar el sobreseimiento provisional de estas actuaciones, con archivo de la causa.

Sustenta dicho pronunciamiento en la circunstancia de que no existe prueba de cargo como para continuar el procedimiento en los términos interesado por los denunciantes, por no existir indicios de que el perito haya faltado a la verdad de forma maliciosa en la emisión de su informe, ni por lo tanto que la denunciada haya incurrido en delito alguno por aportar dicho informe al procedimiento civil hoy en curso.



SEGUNDO.- Planteadas así las bases del recurso lo que ha de determinarse, por tanto, es si se ha procedido a la clausura prematura de la fase de investigación, al acordar dicho sobreseimiento provisional, debiendo tenerse en cuenta que el cierre de la investigación es una decisión relevante en todo caso, pero, lo es más, en el caso en el que se invoque el art. 641.1º de la LECrim , cuando, como en el presente caso, existe una querella con una imputación subjetiva muy concreta de hechos que, en principio, indiciariamente pudieran ser constitutivos de infracción penal, lo que, en el presente caso, ha quedado desvirtuado por la contundencia probatoria desgajada de la prueba tenida en cuenta en la resolución recurrida.

Debe decirse que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12 de junio de 2.015 ).

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que, 'el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ( SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero ) ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la LECrim , la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celerida A este respecto, el art. 779.1. 1ª de la LECr ., dispone que '1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'; Por otro lado, y al respecto del sobreseimiento provisional, de acuerdo con lo previsto en el de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con lo que dispone el art 641.1 del mismo texto legal , practicadas en su caso, las diligencias previas oportunas, 'el juez acordará el archivo de las actuaciones', entre otras causas ,' cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa'.

Las consecuencias del sobreseimiento son trascendentes ya que es una decisión que conlleva, entre otras cosas, la clausura provisional o definitiva de las actuaciones, teniendo ésta última el carácter de cosa juzgada cuando deviene firme el sobreseimiento libre.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2.013 señala que, ' El sobreseimiento es una resolución judicial que adopta la forma de auto, y que produce la terminación del proceso penal o la suspensión de este por falta de los presupuestos necesarios para decretar la apertura del juicio oral, denominándose respectivamente libre y provisional. Sólo el primero es equiparable a una Sentencia absolutoria anticipada, produciendo el efecto de cosa juzgada material, igual que aquélla, que impide un segundo proceso por el mismo hecho y respecto de la misma persona. No puede afirmarse con carácter absoluto que todas las resoluciones de archivo, decretadas por los Jueces de Instrucción en el trámite de diligencias previas, constituyen autos de sobreseimiento libre, con la trascendencia que los mismos conllevan. De esta forma, en todos los supuestos, aún dudosos, por el mero archivo de las actuaciones, no podrían reabrirse las diligencias, y producían el efecto de cosa juzgada, es decir, no se prevé en ningún caso un archivo provisional, lo cual conduce al absurdo. Y no cabría aplicar el último inciso de la misma regla 1ª del artículo 790 citado, porque ello entraña que no hubiese autor conocido. Tal conclusión no puede aceptarse. El Sobreseimiento Libre se pronuncia ante la falta absoluta de tipicidad del hecho, o de la responsabilidad penal de su presunto autor -cfr.

Tribunal Supremo Sentencias 1655 y 20 Diciembre 1.991 -. El auto de sobreseimiento exige a qué hechos se refiere el mismo y las razones jurídicas que ha tenido el juzgador para entender que los hechos no constituyen delito o que no han quedado suficientemente acreditados. En suma, exige la motivación anticipada...' Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2.007 establece que, 'la institución del sobreseimiento provisional ha sido fuertemente criticada precisamente por su carácter provisional. Un eminente procesalista decía hace más de medio siglo al comentar el art. 641 LECr . que 'esa suspensión puede ser indefinida y por eso ha sido objeto de acerbas censuras' y en la Memoria el Fiscal del Tribunal Supremo de 1903 (págs. 51/54 ) se sostenía la existencia de semejanzas de esta forma de sobreseimiento con la absolución de instancia. Se trata de una institución que impone al sobreseido por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( art.

24.2 CE ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental b) Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; dicho con palabras del clásico de nuestro derecho procesal antes citado: la existencia de 'nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes de este'. Es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento 'cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos lo aconsejen o hagan precisos'. Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. La más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo 'el hecho de cesar el procedimiento o curse de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio'.

El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. En la STC 34/83 viene a recoger este criterio al establecer que la firmeza corresponde tanto al sobreseimiento definitivo como al provisional y que es firme toda resolución que ya no puede ser recurrida'.

De la anterior jurisprudencia se extrae, por tanto, que conocer el carácter del sobreseimiento es una prerrogativa esencial tanto para la persona a quien se imputa la infracción penal, a quien no le es indiferente que el proceso se cierre de forma definitiva y con carácter de cosa juzgada o de forma meramente provisional y con posibilidad de reapertura, como para la persona que pretende el ejercicio de las acciones penales y por los mismos motivos.

En todo caso, debe tenerse en cuenta que, según reiterada doctrina, ésta resolución es, absolutamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el art 24 CE , ya que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 12.11.2.015 'quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de la falta de acreditación del hecho denunciado, o su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada. La inadmisión de querellas o denuncias (y la terminación anticipada de cualquier procedimiento) sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión' ( AATC de 11 de septiembre de 1995 y SSTC núms. 148/87 , 23/88 , entre otras muchas).

Así mismo, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencias como la de 1 de Marzo de 2.015 que, 'el principio constitucional de tutela judicial efectiva desde el prisma de la parte acusadora, sólo se instala en el ámbito propio de la mera legalidad, lo cual significa que tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda y una decisión fundada en Derecho de las cuestiones suscitadas en el proceso, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, la pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, que la tutela judicial efectiva le concede el Texto Constitucional «in genere» y, que, por ello, no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperen, máxime cuando los órganos jurisdiccionales, forzosamente, han de fallar en pro de una de las partes o el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañen falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.



TERCERO . - Para resolver la cuestión sometida a debate jurídico en el presente recurso, se hace preciso tener en cuenta los datos fácticos y actos procesales practicados en el devenir de la instrucción de la causa, y que son los siguientes: 1º / Mediante denuncia fechada el 4 de septiembre de 2.017, por parte de D. Carlos Jesús y D. Carlos Alberto se denunciaba a D. Alonso y Dª Graciela , por delito de falso testimonio y estafa procesal, que, en síntesis, se ponía en conocimeinto del juzgado de Instrucción que en el trámite de recurso de apelación de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Burgos, en el procedimiento Juicio Ordinario nº 343/2014 seguido por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Burgos, la denunciada Graciela , demandante en dicho procedimiento había aprovechado para incorporar al procedimiento un informe pericial falso, emitido por un técnico amigo de la denunciada, Alonso , el otro denunciado, indicándose en la denuncia que dicho informe contiene dos falsedades, la primera la relativa a que en dicho informe consta que había sido emitido a instancias del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, lo que según se denuncia, no es cierto, y la segunda, en relación al contenido del informe, pues el mismo afirma que la vivienda propiedad de Carlos Jesús sita en el piso NUM000 NUM001 del edificio sito en la CALLE000 NUM002 de Burgos no hacía uso de los conductos generales de extracción de humos y vapores comunitarios , manifestando que las salidas de humo existentes en la fachada trasera del edificio eran todas de la caldera, no de la campana de extracción, cosa que , según denuncia, es falsa. Pues bien, de las diligencias practicadas no se desprenden indicios de la comisión de los investigados de los presuntos delitos que se le atribuyen.

2º/ Tras recibir declaración a los denunciados, y practicar la prueba testifical y documental propuesta por la Acusación particular, el juzgado dictó la resolución ahora recurrida, en la que acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, con archivo de la causa, con sustrato formal en el art. 641,1 de la LECr ., en base a los siguientes argumentos: a).- En relación al perito denunciado, Alonso , se señala que 'el mismo, ha negado rotundamente los hechos, manifestando que el informe de fecha 25 de marzo de 2015 se emitió conforme su leal saber y entender, y no por intentar beneficiar a la denunciada, con quien no tiene ningún tipo de relación, que al día de hoy se ratificaría nuevamente en su contenido para cuya elaboración consultó al propio colegio de arquitectos técnicos en relación a la posible utilidad de los huecos que aparecían en la fachada posterior del inmueble, sin que el hecho de presentar los denunciantes un informe pericial que concluya en sentido distinto al emitido Alonso sirva para imputar a éste un delito de falso testimonio, pues el objeto de la pericia del informe presentado por la parte denunciante ( acon nº 68 del visor), se centra en informar sobre si ' los conductos de extracción de humos vapores y/o contaminantes de cocción de las cocinas de los pisos NUM000 NUM001 y NUM003 NUM001 del edificio situado en la CALLE000 n.º NUM002 de la ciudad de Burgos, están obstruidos. Y reflejar, en caso afirmativo los posibles motivos que los ha originado. Indicando además la normativa que se haya podido incumplir. Así como realizar una valoración de las obras necesarias para restablecer el servicio de dichos conductos' y el mismo está fechado el 27 de mayo de 2013, esto es muy anterior a la emisión del informe presuntamente falso, por lo que el estado de cosas ha podido variar de un informe a otro, sin que como digo, en la causa existan indicios de que el perito en su informe ha mentido en la indicación de algún dato objetivo contenido en el mismo.

b).- En relación con la también denunciada Dª Graciela , se argumenta que 'consta en autos, en el expediente remitido por el Ayuntamiento de Burgos, que efectivamente, en un informe jurídico de fecha 8 de febrero de 2016 (folio nº 78 del expediente) se indica que ' acreditado por el propietario de dicho local que se permite la entrada en el mismo, se insta del Técnico Redactor del Proyecto para que proceda a la presentación del Informe de Inspección técnica de construcción del edificio sito en la CALLE000 n.º NUM002 y con referencia catastral NUM004 . Por lo tanto, sí realizó un requerimiento al perito por lo que tampoco existen indicios de la falsedad del informe pericial en cuanto a este extremo.

3º/ Posteriormente, en el auto de fecha 18 de abril de 2.018, que desestimaba el recurso de reforma previo, se apuntaban como nuevos argumentos, en respuesta a los motivos de recurso aducidos por los recurrentes los que siguen: 'el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida sin que los argumentos expuestos por el recurrente desvirtúen las alegaciones de hecho y de derecho que constan en el Auto de sobreseimiento, no apreciando indicios de delito en la actuación de los denunciados por cuanto no ha quedado acreditado que el perito Alonso en su informe ha mentido en la indicación de algún dato objetivo contenido en el mismo ni por lo tanto no constituye ilícito penal alguno la presentación de dicho informe en el procedimiento civil seguido entre las partes, únicamente añadir, en relación al delito de falsedad que se imputa el perito, en primer lugar en cuanto a la 'manifiesta' amistad existente entre el perito y la denunciada sostenida por el recurrente, se trata de una alegación huérfana de respaldo probatorio alguno, y que en todo caso no presupone en modo alguno la falsedad del informe emitido; en segundo lugar y en cuanto a la causa de la emisión del informe, es evidente que dicho informe fue emitido por el perito Alonso a requerimiento del Ayuntamiento, según se desprende claramente del expediente, como ya se indicó en la resolución recurrida, tras el examen del arquitecto municipal; es en el propio informe cuya falsedad se pretende donde se expone con claridad, tal y como indica el Ministerio Fiscal, que al realizar el perito la segunda visita de inspección para cumplimentar lo requerido por el Ayuntamiento es cuando, a petición de unos vecinos presentes en la vista, le piden que se pronuncie sobre la ventilación de calderas y campanas y así lo hace, indicando claramente en el informe pericial las viviendas que ha visitado antes de emitir el informe, indicándose respecto del NUM000 NUM001 que la información se obtiene de la observación exterior ,; En segundo lugar en cuanto al presunto delito de estafa procesal, en relación al allanamiento de la comunidad de propietarios, en modo alguno resulta evidente que el citado allanamiento fuera contrario a los intereses de la comunidad de propietarios, cuando, como indica el ministerio Fiscal, la pretensión real del procedimiento era la impugnación de un acuerdo en junta de propietarios en el que todos los demás asistentes, salvo los denunciados, habían votado a favor, tal y como se desprende del contenido del escrito de allanamiento presentado por la comunidad de propietarios demandada a instancia de los aquí denunciantes ( ac 76), resultando finalmente ventajoso dicho allanamiento para la comunidad, a la vista del contenido de la sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos en el procedimiento ordinario 343/2014 (ac 13), confirmada recientemente por la Audiencia provincial en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 (ac 128)' Desde dicha portada básica, prima facie y de plano, debe asentarse, coincidiendo íntegramente con la postura mantenida por la Sra. Juez instructora en la resolución recurrida que, de la prueba practicada en dicha fase procesal, se extrae la pacífica conclusión de que no existen indicios con entidad suficiente de la comisión de los hechos denunciados por los recurrentes contra los denunciados.

Este respecto, cabe resaltar que el derecho a extrapolar toda conducta denunciada al acto del juicio oral no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, puesto que para ello la imputación ha de ser apta para dar resultados útiles, lo que implica que ha de ser adecuada y proporcionada a la existencia de indicios racionales de criminalidad con virtualidad eficiente como para contradecirlos en el acto del juicio oral, puesto que, en caso contrario cabe denegar la apertura del juicio oral, acordando el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1º LECr ., sin perjuicio de que pueda reaperturarse el procedimiento tan pronto se aporten indicios con entidad suficiente.

En el presente caso, la Sala llega a tal conclusión tomando como base los argumentos contenidos en la resolución recurrida, que, por su preclaridad, se refrendan en su integridad, sin que se haga necesario hacer comentarios colaterales, en la virtualidad de que, tras la práctica de las pruebas verificadas en dicha causa, no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar el procedimiento en los términos interesados por la representación procesal de los ahora recurrentes.

En efecto, teniendo en cuenta los presupuesto fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la juzgadora de instancia, la Sala no puede por menos que compartir el criterio sostenido por el Auto recurrido, al sobreseer provisionalmente las actuaciones, por cuanto de las diligencias practicadas en la causa no se infieren indicios con virtualidad eficiente como para extrapolar la conducta denunciada al acto del juicio oral, ni para completar la instrucción con la práctica de pruebas complementarias, porque, efectivamente, la ausencia de una concatenación de indicios, implica que también en esta fase procesal sean de aplicación los principios de presunción de inocencia y de intervención mínima del derecho penal, en cuanto que, parece razonable no someter a juicio a los ahora investigados por no haber quedado acreditada la perpetración del hecho que dio lugar a la formación de la causa, sin perjuicio de que pueda reaperturarse la causa para el caso de que los recurrentes puedan aportar otros indicios o elementos probatorios distintos a los hasta ahora tenidos en cuenta en la resolución recurrida.

Ello es así, porque la contundencia de la prueba documental adjuntada,, comprensiva de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Burgos en el Procedimiento Ordinario 343/2014 (ac 13), confirmada recientemente por la Audiencia provincial en Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 (ac 128), en relación con las declaraciones prestadas por los investigados y testificales practicadas en sede judicial, enervan de plano cualquier fuerza probatoria que pudiera tener en esta causa penal la prueba que ahora pretende la Acusación particular, lo que cortocircuita la posibilidad planteada por la parte recurrente de continuar el procedimiento por sus trámites legales practicando las pruebas oportunas, todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan hacerse valer en la Jurisdicción civil.

Para llegar a tal conclusión, y en respuesta a los distintos motivos alegados por los recurrentes, debemos coincidir con el profuso informe emitido por el Ministerio Fiscal, de fecha 3 de abril de 2018, en relación con las siguientes cuestiones: A/ En cuanto a la FALSEDAD DEL INFORME : 1.- La amistad que se alega - incluso probada- no acreditaría la falsedad del informe, aunque sería un indicio a valorar junto con el resto. Pero el hecho constitutivo de indicio (amistad) debe estar acreditado y la afirmación de que los investigados eran amigos no está basada en nada. Ambos investigados tienen declarado que no se conocían. El recurso lo pone en duda y habla de amistad manifiesta, pero ni en el recurso ni en ninguna otra parte de las actuaciones se aporta dato alguno que ponga de manifiesto la pretendida amistad entre ambos.

2.- Tampoco las otras afirmaciones pueden dar lugar a la estimación del recurso porque el informe no dice lo que el recurso dice que dice. El informe no dice que se haya requerido a su emisor ampliación sobre sistemas de ventilación .

Muy al contrario, expone con claridad meridiana qué informa a requerimiento del Ayuntamiento y qué a requerimiento de unos concretos vecinos: 1. Para cumplimentar lo requerido por el Ayuntamiento realiza una segunda visita de inspección.

2. Al realizar esta visita es acompañado por algunos vecinos que le solicitan que se pronuncie sobre ventilación de calderas y campanas y así lo hace.

La existencia de este requerimiento municipal está acreditada hasta la saciedad: además del folio a que se refieren el auto recurrido y el recurso consta en muchos otros folios del expediente municipal (ac. ES L01090597 2018 340 OBR 0118 14 001.pdf).

El arquitecto municipal (pág. 8 y 9 del PDF) pone de manifiesto que se deben corregir las deficiencias del informe.

Se remite a la dirección de correo electrónico de Don Alonso ( DIRECCION000 ) un correo electrónico (pág. 10) adjuntando copia del informe para subsanación de deficiencias.

Se requiere a la comunidad de vecinos que había contratado los servicios de D. Alonso para que se amplíe el informe (pág. 12 a 14) notificándose por correo certificado (pág.15) con acuse de recibo a quien la representaba que es uno de los hoy recurrentes.

Este requerimiento fue contestado (pág. 45) por Dª Lidia - secretario administrador de la comunidad- poniendo de manifiesto que el Sr. Alonso había asegurado que presentaría la documentación e informe subsanando las deficiencias.

En cuanto a las concretos puntos del informe que se refieren al piso NUM000 NUM001 .

Cierto que el investigado no visitó el piso y que - como dice el recurso - en su declaración judicial el investigado 'reconoció, algo es algo, al contestar a las preguntas que le fueron formuladas por este Letrado, QUE EL NO HABIA VISITADO LA VIVIENDA SITA EN EL PISO NUM000 NUM001 .DE LA CALLE000 , NUMERO NUM002 , DE BURGOS' Pero no es que lo reconozca en su declaración: esto siempre ha estado claro. El informe también expone con claridad las viviendas que ha visto: refiere que ha visitado las viviendas a las que ha tenido acceso: NUM005 , NUM006 y NUM007 NUM001 .

Por este mismo motivo, tampoco puede decir el informe cuál sea la distribución de la cocina del piso NUM000 NUM001 : deja claro de dónde obtiene la información, que sólo es la visita al interior en cuanto a las viviendas inspeccionadas ( NUM005 , NUM006 y NUM007 NUM001 ).

En cuanto al NUM000 NUM001 el informe pone de manifiesto que la información se obtiene de la observación exterior y a ella corresponde la única fotografía aportada en la que lo que se aprecia es la sección de los tubos de los que el informe dice que no tienen sección suficiente.

Finalmente, lo que el informe afirma es que por los tubos en cuestión 'no puede ventilar con eficacia y seguridad.' B/ En cuanto a la ESTAFA PROCESAL , también coincidimos con el Ministerio Fiscal en que: 'La pretendida presentación del informe falso no precisaría añadir nada: si el informe no es falso su presentación en el procedimiento civil no puede ser delictiva.

'Pero debe añadirse que llama la atención que la denuncia - y ahora el recurso- se dirija sólo contra la investigada cuando en el procedimiento Dª Graciela no actuaba sola: en el procedimiento eran actores la investigada y otro vecino, D. Arturo contra el que nada se ha interesado, ni siquiera que declare.

En cuanto al allanamiento de la comunidad: El recurso pone de manifiesto que la investigada había pasado a ostentar la condición de presidenta de la Comunidad y procedió a designar para su representación y defensa a profesionales afines a la misma consiguiendo así que la comunidad se allane a la demanda.

Nuevamente una afirmación de que alguien hace mal su trabajo huérfano de prueba. En el procedimiento civil un letrado representaba a los demandantes, otro a los demandados y un tercero a la comunidad. El recurso parece sostener que el letrado que representó a la comunidad no atendía a los intereses de ésta sino a los de la demandante, pero vuelve a realizar la afirmación sin aportar nada que la sustente.

De lo actuado se desprende que - como mínimo - a la comunidad le importaba poco el resultado del procedimiento en cuestión y que vino al procedimiento obligada.

La demanda a la que la comunidad se allana no había sido interpuesta por la investigada y por D. Arturo contra la comunidad, sino sólo contra los ahora denunciantes.

La intervención de la comunidad se produce sólo cuando D. Carlos Jesús y D. Carlos Alberto plantean la excepción de litisconsorcio pasivo necesario porque la demanda no se dirigía también contra la comunidad.

Aunque el procedimiento en que se presenta no es el juicio de equidad de la Ley de Propiedad Horizontal, la pretensión real del procedimiento era la impugnación de un acuerdo de junta en que todos los demás asistentes habían votado a favor , por lo que se solicitaba la nulidad del voto de los hoy recurrentes y que se declarase aprobado por unanimidad el punto del orden del día.

Todo indica que la comunidad, y el letrado que se encargó de su defensa hicieron lo que consideraron más acorde con los intereses de la comunidad: no discutir algo con lo que todos los demás asistentes a la junta estuvieron conformes y no entrar en una discusión que sólo vino a concernirle porque lo solicitaron los ahora denunciantes... allanarse evitando el riesgo de una condena en costas...'.

Esta Sala, no desconoce que la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1,995, de 23 de Noviembre, del Código penal, en su Exposición de Motivos, es clara cuando establece que ' la intención del legislador es que solo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto ', lo que no es el caso, habida cuenta las connotaciones que los hechos denunciados guardan con el objeto material de los procedimientos civiles de los que se hace eco la resolución recurrida.

Finalmente, se solicita por la parte recurrente la práctica de prueba pericial por parte de los peritos D.

Eulogio y D. Doroteo pero, como se ha dicho, desde la óptica del art. 311 de la LECr ., no gozan de aptitud como para producir los efectos pretendidos por la parte recurrente, sin perjuicio de que tales pruebas puedan solicitarse en las acciones que pueden ejercitarse ante la jurisdicción civil Todo ello conduce a esta Sala a desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal señalada y, en consecuencia, procede confirmar la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, al ser plenamente ajustada a derecho.



CUARTO . - De conformidad con lo dispuesto en los Art. 239 y ss de la LECr , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, si las hubiere, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Paula Gil-Peralta Antolín, en nombre de DON Carlos Jesús y de DON Carlos Alberto , en el ejercicio de la Acusación Particular, contra el Auto de fecha 13 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Burgos , en las referidas diligencias, que decretó el sobreseimiento provisional de la presente causa con archivo las actuaciones 'al no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa ' , habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de fecha 18 de abril de 2.018, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución recurrida .

Se declaran de oficio las costas procesales de este incidente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.

Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.

E/ DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.

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