Última revisión
08/11/2021
Auto Penal Nº 510/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 265/2021 de 14 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 27 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 510/2021
Núm. Cendoj: 08019370072021200238
Núm. Ecli: ES:APB:2021:6202A
Núm. Roj: AAP B 6202:2021
Encabezamiento
En Barcelona, a 14 de junio de 2021
Antecedentes
Fundamentos
RCM CONSULTORES ASOCIADOS S.L. presentó querella en fecha 9 de octubre de 2020 dando noticia que siendo uno de sus clientes FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS S.L. habría alquilado una vivienda a Dña. Susana y D. Marcelino entre el día 8 de octubre de 2018 y el 8 de enero de 2019 con el asesoramiento y gestión del arriendo mediados por la querellante, a partir de un desacuerdo con la devolución de la fianza y en el apartado de reseñas de GOOGLE aparecieron comentarios desfavorables hacia RCM CONSULTORES ASOCIADOS S.L. a nombre de Susana. Las fechas de los comentarios fueron el 1 de septiembre de 2020 ('una firma muy deshonesta y éticamente cuestionable. El propietario, Serafin, utiliza una sociedad fantasma llamada FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS S.L. que es propiedad de su familia ( Adriana) para contratos para poder estafar a la gente y dificultar que la gente lo haga responsable. Toda esta información está disponible en google. Recomendaría encarecidamente utilizar una firma más respetable y transparente para cualquier servicio de auditoría'. Con el seudónimo 'A' se recogió el 6 de octubre de 2020 el siguiente comentario en inglés, cuya traducción junto con el texto original proporciona la querellante: 'Alquilé una propiedad a través de RCM Consultores. El abogado encargado del proceso, Sabino, informó que RCM solo alquilaba el inmueble a nombre de un cliente 'Fomento de proyectos y desarrollos s.l.' Cuando entramos a la propiedad estaba sucia, enviamos fotos y lo reconocieron. Cuando terminamos el arrendamiento, crearon una variedad de daños falsos y deducciones (incluida la limpieza, aunque lo dejamos impecable) para que no tuvieran que reembolsar el depósito. Desde entonces descubrí que el 'cliente' es en realidad una empresa propiedad de la familia del jefe de RCM, el Sr. Serafin, pero a nombre de su esposa, Adriana. Incluso utilizan esta empresa para pagar a su personal en RCM. También descubrí que RCM Consultores y Sabino tienen un historial de mantener depósitos y luego evitar responsabilidades'.
El día 15 de septiembre de 2020 se certifica notarialmente la fecha en que apareció publicado un comentario en inglés de Luis Angel cuya traducción y texto en inglés facilita la querellante: 'He oído que esta compañía ha tomado grandes comentarios de dinero para depósitos de alquiler y luego se negó a devolverlo. Mantenerse alejado para asegurarse de que no se convierta en una víctima también'.
Bajo el nombre ' Luis Pedro' en fecha 15 de septiembre de 2020 tambien se acredita notarialmente en qué fecha apareció publicado lo siguiente también en inglés (traducción del querellante): 'Esta empresa de un solo operador claramente tiene un modelo de negocio de tomar depósitos sin intención de devolverlos. Pésimo servicio. Mantenerse claro.'
Bajo el nombre ' Jesús Manuel' se publicó también en inglés, el siguiente comentario: 'no devolvió el depósito de 3000 euros sin una buena razón'. Bajo el nombre ' Jesus Miguel': 'Depósito retenido sin explicación-me no gusta'. Bajo el nombre ' Juan Ramón': 'no devolvió el depósito sin motivo aparente, horrible'. En fecha 8 de octubre de 2019 la actual inquilina del inmueble habría recibido una carta anónima y sin remitente, franqueada desde la que era localidad de domicilio según contrato de los Sres. Marcelino y Susana, en la que se indicaba: 'A los actuales inquilinos de Avinguda DIRECCION000, NUM000, NUM001. Tenga en cuenta que si ha alquilado esta propiedad a través de RCM o 'FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS S.L.' existe un alto riesgo de que su depósito no sea reembolsado al final de su arrendamiento, RCM tiene un historial de crear cargos y daños falsos para evitar devolver el depósito de las propiedades de alquiler que administra.
Esto le ha sucedido a varios inquilinos anteriores de su propiedad.
Si necesitas más información, no dude en ponerse en contacto con + NUM002 a través de whatsapp'.
La querellante califica los hechos como constitutivos de un delito de calumnias graves con publicidad o subsidiariamente injurias en los mismos términos.
Incoadas diligencias previas por auto de fecha 4 de noviembre de 2020 y se tomó declaración al Sr. Sabino como representante de la empresa querellante y seguidamente se dictó auto de sobreseimiento en fecha 16 de diciembre de 2020 entendiendo que si bien los hechos eran típicos no había motivos para imputar a ninguna persona determinada. Contra tal auto planteó la querellante recurso de reforma entendiendo que no se habían agotado los medios de investigación para averiguar la autoría de tales comentarios desfavorables y falsos en google y carta anónima y en concreto interesa la remisión de oficio a GOOGLE IRELAND LIMITED (con número de registro NUM003) con domicilio en las plantas 1ª y 2ª de Gordon House, Barrow Street, Dublin 4, Irlanda, propietaria de la plataforma GOOGLE BUSINESS y responsable del tratamiento de datos en la misma, a los efectos de que aporte a las actuaciones las identidad de los usuarios que en la página de GOOGLE BUSINESS donde se alojan las ofensas objeto de las actuaciones utilizan los Nick names de ' DIRECCION001' y ' Susana'. El auto resolviendo la reforma arguye el principio de intervención mínima del Derecho Penal para invocar la necesidad de análisis con criterios restrictivos del contenido real de los hechos sometidos a los órganos judiciales. Seguidamente y con arreglo a ello entiende que las pretendidas calumnias no serían tales pues las expresiones utilizadas no implicarían la imputación de un delito cometido por la mercantil querellante ya que no hay una imputación de hechos concretos y determinados constitutivos de delito con expresión de su comisión, autoría, lugar y referencia temporal etc...Entiende las expresiones utilizadas amparadas por la libertad de expresión, limitándose a expresar una opinión sobre una persona con quien se celebró un contrato cuya ejecución no resultó la esperada. Añade a mayor abundamiento que no hay prueba alguna de la autoría de los mensajes que aparecen bajo nombres diversos publicados en la plataforma google business y que entiende la querellante relaciona, sin prueba alguna, con los querellantes que habrían utilizado alias o pseudónimos. La diligencia interesada entiende que no sería aplicable pues nuestra LECrim y en concreto el artículo 588 bis b) lo que ya se indicó en el auto de incoación, que no fue recurrido en cuanto a la denegación de esa diligencia y devino firme. La querellante planteó apelación contra tal decisión entendiendo que la diligencia puede y debe practicarse y que los hechos son típicos.
En segundo lugar y entrando ya en la tipicidad, fuera de toda duda el hecho de que las personas jurídicas ostentan la titularidad potencial de los bienes jurídicos protegidos por los tipos de injurias y calumnias ( STS de 16 de octubre de 1984 - Roj: STS 400/1984- y entre otras STC 79/2014 de 28 de mayo - Roj: STC 79/2014-), la lectura de los hechos de la querella permite deducir que la tesis patrocinada por la querellante es que existe una campaña de desprestigio contra la firma RCM orquestada por una persona o personas desconocidas para ellos y que han incluido en reseñas negativas datos falsos que implican la imputación a la querellante de un delito o la utilización de afirmaciones injuriosas. La querellante se cuida de señalar como querellados a los Sres. Susana y Marcelino aunque en todo el texto de la querella late la idea implícita de que serían ellos quienes estarían tras la campaña de publicidad negativa en Google que afectó a la firma RCM. Esta idea tácitamente expuesta, estaría apoyada por la documental aportada por la querellante, consistente en copias de correos que acreditan que el Sr. Marcelino y la Sra. Susana estaban en abierto desacuerdo con la no devolución de la fianza, así como la fecha en que tal desacuerdo tuvo lugar, en el mes de octubre de 2019. Así parece sugerirse que todas las reseñas que menciona de GOOGLE han sido elaboradas por los indicados y que éstos también fueron los autores de la cara anónima a la nueva inquilina del inmueble y relacionada en la querella. Los correos electrónicos intercambiados con el Sr. Marcelino y la Sra. Susana cuyas copias fueron aportadas por la querellante parecen acreditar que los indicados no se hacen responsables más que de la reseña (negativa) atribuida a la Sra. Susana con su nombre y primer apellido, y señalan que la conducta censurable (invocar gastos y desperfectos falsos por parte de la gestora del alquiler para evitar devolver el depósito inicial, consignado como fianza -en este caso más de cinco mil euros- por los inquilinos) es reiterada por parte de la empresa, pues han encontrado en internet otros comentarios que así lo indican (correo de 2 de octubre de 2019 a las 17:39 horas remitido por el Sr. Marcelino al Sr. Sebastián, abogado. En la relación recogida por la querellante se incluyen los comentarios de Susana, A, Luis Angel, Luis Pedro, Jesús Manuel, Jesus Miguel y Juan Ramón, tildándolos a todos de 'nicknames' o seudónimos cuya utilización achacan a los indicados Sra. Susana y Sr. Marcelino. No incluyen por tanto la reseña que en el mismo sentido realizó Jose Carlos, 9 meses antes de la fecha de la consulta realizada en el servidor, y en la que se recogía 'A mí me pasó lo mismo que a Marcelino, no me devolvían el depósito del alquiler pero al final y después de mucho batallar pude recuperar mi dinero'. En esta reseña, verificada necesariamente mucho antes de las litigiosas y comprendida en la protocolización notarial (parcial) que la querellante adjunta con la querella, se incluye fotografía.
Calificando la hipótesis del querellante, hemos de partir de la colisión entre el derecho a la libertad de expresión de los clientes afectados y presumiblemente descontentos por el servicio recibido o sus incidencias y la del derecho al honor de la mercantil. En el primero tendrían lógica cabida las reseñas personales de un cliente insatisfecho, que en sí mismas no incluyeran ningún insulto ni descalificación injuriosa, aun resultando molestas, inquietantes o desagradables para el destinatario y denigrantes para su prestigio profesional, siempre que no supusieran tampoco la imputación falsa, y a sabiendas de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad, de un delito concreto, cometido por la mercantil. No puede olvidarse que dichas reseñas, además, se plasman en un espacio público, proporcionado por la compañía correspondiente para recibir precisamente tales opiniones, positivas o negativas, con lo que se expone lógicamente a ambas.
Como nos recuerda el ATS de 23 de mayo de 2014 (ROJ: ATS 4782/2014) citando la STC 39/2005 de 28 de febrero, 'si bien la legislación penal otorga una amplia protección a la buena fama y al honor de las personas y a la dignidad de las instituciones mediante la tipificación de los delitos de injuria y calumnia, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del
Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han reiterado el valor preponderante de las libertades del art. 20 de la Constitución, así en la Sentencia ya citada 39/2005, de 28 de febrero, se declara que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).
En esa misma línea, el propio Tribunal Constitucional, considera - Cfr. STC 101/1990, de 11 de noviembre -que las libertades del art. 20 de la Constitución no sólo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales.
Coincide esta doctrina del Tribunal Constitucional con la que emana del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994). Como precisa el artículo 10, el ejercicio de la libertad de expresión está sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones y sanciones que deben no obstante interpretarse estrictamente, debiendo establecerse su necesidad de forma convincente (ver, entre otras, Sentencias Observer y Guardian contra Reino Unido de 26 noviembre 1991; Jersild contra Dinamarca, anteriormente citada; Janowski contra Polonia; Nielsen y Johnsen contra Noruega).
Esta Sala del Tribunal Supremo igualmente tiene declarado (Cfr. Sentencia 26 de abril de 1991) que la libertad de expresión tiene la jerarquía propia de una garantía esencial de un Estado en el que se reconoce a la libertad y al pluralismo político el carácter de 'valores superiores de su ordenamiento jurídico' ( art. 1 CE) y que, consecuentemente no puede excluir el derecho a expresar las ideas y convicciones cuando éste aparezca como un interés preponderante sobre el honor, particularmente cuando se trata de la formación de la opinión pública en cuestiones político-estatales, sociales, etc.
Pero no es menos cierto que la propia Constitución, no obstante la trascendencia y el carácter preponderante que se debe atribuir a la libertad de expresión, reconoce -art. 20.4 -que no es un derecho ilimitado y absoluto, y que existen límites por el respeto debido a otros derechos fundamentales y en concreto hace expresa referencia al derecho al honor.
Ello igualmente ha sido recogido en Sentencias del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta propia Sala del Tribunal Supremo.
Así, en la STC 39/2005, de 28 de febrero , se dice que el valor especial que la Constitución otorga a las libertades de expresión e información 'no puede configurarse como absoluto, puesto que, si viene reconocido como garantía de la opinión pública, solamente puede legitimar las intromisiones en otros derechos fundamentales que guarden congruencia con esa finalidad, es decir, que resulten relevantes para la formación de la opinión pública sobre asuntos de interés general, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución les concede su protección preferente' ( STC 171/1990, de 12 de noviembre). E igualmente se declara que ello no significa en modo alguno que, en atención a su carácter público, dichas personas queden privadas de ser titulares del derecho al honor que el art. 18.1CE garantiza ( SSTC 190/1992; y 105/1990)' [ STC 336/1993, de 15 de noviembre]. También en este ámbito es preciso respetar la reputación ajena ( art. 10.2 CEDH, SSTEDH caso Lingens, de 8 de julio de 1986 y caso Bladet Tromso y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), y el honor, porque estos derechos 'constituyen un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar' ( SSTC 232/2002, de 9 de diciembre; 297/2000, de 11 de diciembre; 49/2001, de 26 de febrero; y 76/2002, de 8 de abril). Sigue diciendo que, en efecto, desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hemos establecido que, si bien 'el derecho a expresar libremente opiniones, ideas y pensamientos [ art. 20.1 a) CE] dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para su exposición ( SSTC 105/1990, de 6 de junio), no es menos cierto que también hemos mantenido inequívocamente que la Constitución no reconoce en modo alguno (ni en ese ni en ningún otro precepto) un pretendido derecho al insulto. La Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas, pero de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias; es decir, aquéllas que, dadas las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad o inveracidad, sean ofensivas u oprobiosas y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate) ( SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; 49/2001, de 26 de febrero; y 204/2001, de 15 de octubre).
Asimismo ha declarado que se deben excluir del ámbito de protección de dicha libertad de expresión las frases y expresiones indudablemente ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, que sean innecesarias a este propósito, dado que el art, 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto ( SSTC 6/2000 de 17 de enero y 158/2003, de 15 de septiembre).
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del Tribunal Constitucional 127/2004, de 19 de julio, en la que se expresa que el art. 20.1 a) CE no tutela un pretendido derecho al insulto, pues la 'reputación ajena', en expresión del art. 10.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH, caso Lingens, de 8 de julio de 1986; caso Barfod, de 22 de febrero de 1989; caso Castells, de 23 de abril de 1992; caso Thorgeir Thorgeirson, de 25 de junio de 1992; caso Schwabe, de 28 de agosto de 1992; caso Bladet Tromsø y Stensaas, de 20 de mayo de 1999), 'constituye un límite del derecho a expresarse libremente y de la libertad de informar'.
En relación concretamente a las calumnias, nuestra jurisprudencia ( ATS de 25 de abril de 2016 -Roj: ATS 3468/2016-) descarta la tipicidad de frases que encierren una descalificación genérica con un alcance penal cuestionable. Se parte de que 'si la calumnia implica la atribución de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ( art. 205 CP)' es necesaria 'una imputación de hechos delimitados en el tiempo y con expresión, más o menos precisa, de sus circunstancias'. Así y citando la STS 90/1995, 1 de febrero, recuerda el TS que 'para la existencia del delito de calumnia no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta'. Es necesario, puntualizaba la STS 1172/1995, 17 de noviembre, que la imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de forma evidente las características genéricas del tipo del delito que se achaca.
Si aplicamos el anterior tamiz interpretativo a las manifestaciones que según la querellante resultarían típicas comprobamos que ninguna rebasa el criterio indicado, desde el punto de vista de la calumnia. En primer lugar la reseña de la Sra. Susana no se refiere a la querellante sino a su cliente, FOMENTO DE PROYECTOS Y DESARROLLOS S.L. y a la transparencia de esta mercantil en el tráfico jurídico. Viene a decir que el Sr. Serafin es propietario de la firma que ha puesto a nombre de su familia, y en concreto de Dña. Adriana, 'para poder estafar a la gente y dificultar que la gente lo haga responsable'. Ni se refiere, pues, a la querellante, según su propia tesis de que FOMENTO es una mera cliente suya (también lo sería en su caso el Sr. Serafin si tuviera la titularidad final de la empresa indicada), ni la alusión a que el Sr. Serafin utiliza ese entramado para 'estafar' a la gente e impedir verse responsabilizado por sus acciones cumple con los requisitos de certeza y concreción en los hechos, su temporalidad y las características de la acción típica que se le imputa como para dar cabida a la comisión delictiva. La expresión utilizada, 'estafar a la gente', sin otras concreciones no pasa de ser una atribución genérica y no determinada de una conducta que tal como se describe no resultaría en modo alguno típica. Amén de que la expresión parece usada más en un plano coloquial que estrictamente jurídico-típico.
La reseña que se incluye bajo el apelativo de 'A', si bien ya se refiere a RCM Consultores y al Sr. Sabino, su abogado, personalmente, describe la situación producto del conflicto generado que la propia querellante admite surgió con los Sres. Marcelino y Susana: a la hora de la restitución del depósito, los inquilinos aludían a que no eran a ellos debidos ni los daños relacionados, que serían falsos, ni eran aplicables las deducciones que la querellante aducía para evitar la devolución del depósito. Estas afirmaciones, que resultan necesarias para describir la insatisfacción del cliente y tienen su valor en un foro de opinión libre sobre la actuación en el tráfico jurídico de la mercantil, tampoco implican claramente la atribución de una conducta penalmente relevante por parte de la querellante, ni siquiera cuando se habla de una dinámica o 'historial de mantener depósitos y luego evitar responsabilidades' atribuida a la firma mercantil. Sí la de una infracción clara del contrato de arrendamiento, de ser ciertos los hechos descritos por 'A', pero no necesariamente la de una apropiación indebida o estafa. De recibirse tal reseña con forma de denuncia ante nuestros órganos judiciales de instrucción nos encontraríamos, con casi total seguridad, con la inadmisión de la denuncia por atipicidad, entendiendo que se trata de una cuestión civil a discutir en el ámbito de tal jurisdicción y bajo la égida del contrato de arrendamiento firmado por ambas partes.
Las restantes reseñas, incluso si pudieran ser atribuidas a los mismos sujetos en una acción coordinada y pese a estar recogidas bajo diversos apelativos, tampoco pasarían el tamiz jurisprudencial para hablar de calumnia. La del Sr. Luis Angel por su evidente inconcreción ('he oído que esta compañía está tomando grandes cantidades de dinero para depósitos de alquiler y luego se negó a devolverlo. Mantenerse alejado...'); las de Luis Pedro ('esta empresa de un solo operador claramente tiene un modelo de negocio de tomar depósitos sin intención de devolverlos'), ' Jesús Manuel' ('no devolvió el depósito de 3000 euros sin una buena razón'), ' Jesus Miguel' ('depósito retenido sin explicación') y ' Juan Ramón' ('no devolvió el depósito sin motivo aparente') adolecen de un nivel de inconcreción tal en materia de fechas y conductas (la no devolución de un depósito 'sin explicación o motivo aparente' no son conductas típicas que puedan configurar una apropiación indebida ni una estafa sin otros aditamentos) que no serían tampoco aptas para configurar la tipicidad propia de la calumnia. La carta anónima alude a un 'alto riesgo de que su depósito no sea reembolsado al final del arrendamiento' lo que no deja de ser una opinión subjetiva del remitente y la mención a que RCM 'tiene un historial de crear cargos y daños falsos para evitar devolver el depósito de las propiedades de alquiler que administra' es sumamente inconcreto para cumplir con los aditamentos de la imputación de un delito.
Y desde el punto de vista de las injurias entendemos que las expresiones arriba referidas en todos los casos no incluyen expresiones claramente oprobiosas e innecesarias para dar cuenta sobre una situación de descontento o mala actuación de la mercantil a terceros. En los foros abiertos para recibir información del público sobre el desempeño de personas jurídicas, que sirven tanto a terceros para tomar la decisión de si contratar o no en el futuro a dicha empresa como para la propia persona jurídica para testar la calidad de su actuación y la satisfacción de sus clientes, la inclusión de opiniones favorables o desfavorables sobre dicho desempeño es condición esencial. La propia existencia del foro abierto dejaría de tener sentido si la empresa que así se expone al escrutinio ajeno pudiera vedar la emisión de opiniones desfavorables más o menos fundamentadas sobre la calidad de sus servicios. Ello sin perjuicio de contrarrestar en el mismo foro las desfavorables poniendo de manifiesto los matices o denunciando la mendacidad o error en el comentario emitido. Ello sin perjuicio de constatar la potencialidad que las redes sociales e internet tienen para expandir noticias falsas y campañas de publicidad negativa que no tienen por qué resultar penalmente típicas. Existen mecanismos para los afectados en el ámbito civil y proporcionadas por las propias plataformas y servidores de internet para contrarrestar o anular tales campañas.
En suma, entendemos que los hechos investigados no serían típicos como recoge el auto resolviendo la reforma aunque no podemos en esta alzada más que confirmar la resolución dictada pues la modificación del auto de sobreseimiento provisional en libre infringiría el principio que prohíbe la
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación
Fallo
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Archívense definitivamente las actuaciones y comuníquese la presente resolución al Juzgado Instructor.
Así lo resuelven y firman los Iltmos. Sres. de la Sala, de lo que doy fe.
