Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 578/2010 de 14 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESCRIBANO MORA, FERNANDO
Nº de sentencia: 511/2010
Núm. Cendoj: 28079370302010200298
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2010:19027A
Núm. Roj: AAP M 19027/2010
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30
MADRID
AUTO: 00511/2010
Diligencias Previas nº 3005/2010
Juzgado Instrucción nº 30 de MADRID
Rollo de Sala nº 578 /2010 RT
A U T O Nº 511/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
MAGISTRADOS
Doña Pilar Oliván Lacasta (Presidenta)
Don Fernando Escribano Mora (Ponente)
Doña Eduardo Cruz Torres
En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid dictó auto con fecha 22 de julio de 2010 por el que se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza, entre otras personas de Landelino por existir contra él indicios de su participación en delitos relativos a la prostitución, de asociación ilícita y de blanqueo de capitales.
SEGUNDO.- Notificado el citado auto, la representación procesal de Landelino interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando que los hechos que se le imputan a su defendido no son constitutivos de delito conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni del delito relativo a la prostitución, ni del delito de asociación ilícita, ni del delito de blanqueo de capitales, por las razones que se analizarán seguidamente. Además, respecto de los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, considera el recurrente que no existe ni riesgo de fuga, ni riesgo de contaminación de las fuentes de prueba El Ministerio Fiscal impugnó el recurso por considerar que existen indicios fundados de la comisión de los tres delitos por los que ha sido decretada la prisión del imputado, y existe riesgo de fuga debido a la existencia de una organización criminal que puede prestarle ayuda para que se sustraiga a la acción de la justicia, dada la gravedad de la amenaza penal y el escaso tiempo que lleva en prisión. También menciona la necesidad de evitar la reiteración delictiva, al no conocerse fuentes de ingresos distintos a los procedentes de su ilícita actividad. Y finalmente también considera que hay riesgo de destrucción de fuentes de prueba.
TERCERO. Por Auto de fecha 10 de agosto de 2010 se desestimó el recurso de reforma remitiéndose a las razones del anterior y se admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. La defensa del imputado ha formulado alegaciones reiterando todas y cada una de las alegaciones expuestas en su recurso y poniendo de relieve la falta de motivación ya que el auto se limita a realizar formulaciones genéricas. El Fiscal impugnó el recurso de apelación.
CUARTO. Llegados los Autos a esta Sección fueron turnados a esta sección 30 e inicialmente atribuidos a la Sala de vacaciones, si bien al haberse solicitado vista se remitieron para su resolución a la composición ordinaria de la Sala, siendo señalada la vista el pasado 9 de septiembre que tuvo lugar con intervención de las partes quedando los autos pendientes de deliberación y resolución.
Ha sido ponente el magistrado don Fernando Escribano Mora, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. Conforme a la asentada doctrina del Tribunal Supremo, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, acerca de los presupuestos, objetivos y fines de la prisión provisional, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 128/1995 y 47/2000, por todas).
De acuerdo con el régimen establecido en los arts. 502, 503 y concordantes de la LECrim, en la redacción dada por las Leyes Orgánicas 13/2003 y 15/2003, requiere, para su adopción y mantenimiento lo siguiente: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito doloso y sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión, como exigencia del derecho de todas las personas a la presunción de inocencia como regla de juicio.
3º Que mediante la prisión provisional alguno de los fines que el Tribunal Constitucional (por todas SSTC 128/1995 y 47/2000) consideró como legítimos desde la perspectiva del derecho a la libertad personal, porque esta es una exigencia del derecho a la presunción de inocencia desde su vertiente de regla de tratamiento.
Estos fines constitucionalmente legítimos son: a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra determinados bienes jurídicos de la víctima d) En determinadas condiciones, conjurar el riesgo de reiteración delictiva.
Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.
Además y en todo caso, la resolución ha de dictarse en forma de Auto, motivando las razones por las que procede esta restricción al derecho a la libertad personal. Entre estas razones el Juez o Magistrado ha de valorar la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta ( art. 502 LECrim).
SEGUNDO. La defensa de Landelino cuestiona esencialmente la concurrencia del propio presupuesto de la medida cautelar de prisión acordada contra su defendido al sostener que no existe indicio alguno de que el recurrente haya cometido ninguno de los delitos que se le imputan, lo que ha de suponer su inmediata puesta en libertad por falta del presupuesto para acordar esta medida cautelar. Su tesis radica en que los hechos que se imputan al recurrente, incluso los que se desprenden de las investigaciones realizadas, no son constitutivos de un delito relativo a la prostitución, por lo que tampoco concurren los elementos de los delitos de asociación ilícita y de blanqueo de capitales.
Siendo ésta la alegación del recurrente (que solamente de forma subsidiaria ha aludido a la inexistencia de cualquiera de los fines legítimos de la prisión) hemos de recordar que la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa establecer una presunción de culpabilidad del imputado; únicamente implica afirmar la existencia de motivos razonables de la posible comisión de un delito grave por el eventual destinatario de la medida ( STC 108/1994).
No obstante lo anterior y en segundo lugar, es cierto, como alega el recurrente en el acto de la vista, que la constatación de razonables sospechas de la comisión de un delito, es decir de que finalmente se pueda apreciar la responsabilidad criminal del sometido a prisión, opera como condición indispensable para la adopción y mantenimiento de la medida.
Por eso siempre hemos exigido, de forma inexcusable y dependiendo del estado de la instrucción, que la decisión de acordar la prisión provisional recaiga en cada momento sólo en aquellos supuestos en los que la pretensión acusatoria tiene un fundamento plausible y razonable tanto respecto de la acreditación de los hechos, como en cuanto a su incardinación en alguno de los delitos graves tipificados en el Código penal, lo que requiere partir de las apreciaciones realizadas por el Juez de Instrucción respecto de lo que está acreditado indiciariamente y su incardinación en las exigencias típicas de los delitos que se imputan al recurrente, a la vista del contenido y resultado de las investigaciones, todo ello a efectos de acreditar el presupuesto indispensable de esta medida cautelar.
TERCERO. Sentado lo anterior y vistas las alegaciones de las partes, hemos de partir de la información con la que ha contado el Tribunal. En las actuaciones policiales que han sido remitidas a este Tribunal (atestado que incluye el oficio de 6 de abril que motiva la incoación de las Diligencias Previas, y acta de detención del recurrente), se concluye que existe un entramado de empresas regidas por Landelino que se lucra de la prostitución ajena y respecto de la explotación de las prostitutas expresamente la encuentra en 'que el empresario es quien fija las condiciones laborales fundamentales, como son el lugar donde se prestan los servicios, los horarios, las tarifas, el porcentaje de ganancias'. Por otra parte, las tarifas las cobra, no la prostituta, sino la encargada de la organización, bien en metálico, bien a través de pago con tarjeta a cuentas de la organización. Además, la elección del cliente 'no es libre por parte de la mujer, sino que es el cliente quien elige de entre las chicas que allí se encuentra'. En cuanto a la explotación, lo que se imputa al recurrente y demás imputados es que aprovechan 'una situación de necesidad de estas mujeres, las cuales rechazan ejercer su prostitución en solitario en las calles o en su propio domicilio, de forma que no podrían soportar los gastos inherentes a publicitarse para obtener una mayor clientela. Así, renuncian a parte de sus ganancias y de su entera libertad sexual de tiempo y lugar de ejercicio de la prostitución y elección de clientes a cambio de mantener una mayor seguridad ofrecida por la organización, una mayor cartera de clientes y la posibilidad de ofrecer un servicio de alto standing que permite cobrar unas mayores tarifas'.
El auto que se recurre (el dictado el 22 de julio de 2010, puesto que el resolutorio de la reforma se limita a remitirse in totum al primero) funda la adopción de la medida de prisión por lo que se refiere al delito del artículo 188 (aun mediando el consentimiento de las víctimas, se dice expresamente) en la existencia de una organización delictiva jerarquizada dedicada a la explotación sexual de las mujeres mediante el aprovechamiento económico de la prostitución, la cual se estructura en 13 inmuebles donde se ejerce directamente la prostitución y dos centros administrativos más. Y a partir de esa afirmación se relatan sustancialmente los mismos datos de hecho relatados en el oficio policial a que hemos hecho referencia anteriormente: los reclamos publicitarios, la existencia de 15 sociedades, el encubrimiento de sus actividades con la pantalla de actividades lícitas, la responsabilidad en el entramado del recurrente y las grandes ganancias que le reporta este negocio, y como es el orden jerárquico piramidal de la empresa con la directora general, otras responsables, las controladoras y las telefonistas, limpiadoras y vigilantes de seguridad, con explicación concreta del cometido de cada uno de ellos, y la decisión que se adopta respecto de su prisión o libertad, habiéndose decretado la prisión de 7 personas (el recurrente y las que se consideran directivas) y la libertad de otras más de 60 (empleados sin responsabilidad relevante, administrativos y telefonistas).
Además, 'teniendo en cuenta que los implicados formarían parte de una organización dotada de evidente estabilidad y con una clara delimitación y distribución de funciones, destinadas la obtención de ingresos de forma ilícita a través de la explotación sexual de mujeres de diferentes nacionalidades que pretenderían ocultar a través de una amplio entramado de empresas a donde supuestamente irían destinados los elevados beneficios económicos obtenidos' se considera que existen indicios de un delito de asociación ilícita y de otro de blanqueo de capitales, 'sin descartar, incluso, a resultas de las investigaciones pendientes de realizar, de la implicación de alguno de ellos en delitos contra los derechos de los trabajadores o falsedad documental e incluso en diferentes delitos contra la salud pública, caso de que se acreditase que se hubiera facilitado el consumo de sustancias estupefacientes a algunos clientes, según parece deducirse de las conversaciones telefónicas intervenidas'.
No hay, pues, una sola mención en el auto a la situación en que se encontraban las mujeres prostituidas, ni sobre las circunstancias en que se ejercía la prostitución.
El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista no se ha referido a estos dos últimos delitos insinuados en el auto (tráfico de drogas y contra los derechos de los trabajadores), y respecto de los delitos relativos a la prostitución, de asociación ilícita y de blanqueo de capitales, ha alegado la existencia de indicios valorados por el Juez, el riesgo de fuga y el de reiteración delictiva y la amenaza para las víctimas, sin otras precisiones sobre el resultado de las investigaciones.
CUARTO. Para que concurran los elementos del delito del artículo 188.1, in fine, es decir, para que pueda imputarse al sujeto activo la comisión de un delito relativo a la prostitución no solamente es preciso acreditar la existencia de rendimientos económicos derivados de esta actividad (porque entonces serán imputables todos los que de una u otra forma participan de ella -incluso los que insertan publicidad en los medios o los que trabajan en locales como camareros- en una extensión del tipo incompatible con el principio de legalidad) hace falta acreditar las circunstancias exigidas en el inciso primero como con reiteración ha exigido el Tribunal Supremo, es decir hay que acreditar la existencia de explotación sexual en el sentido típico y no económico ni coloquial del término. Lo que significa que debe acreditarse no sólo el importante lucro que sin duda el imputado ha obtenido con su actividad, sino en la imposición a las víctimas de horarios abusivos, porcentajes notablemente disminuidos de sus ingresos respecto de los que recibe la organización, tratos vejatorios, o imposición de condiciones atentatorias contra su dignidad, lo que ha de investigarse.
Citamos únicamente una de las últimas sentencias dictadas atinentes al caso, que recoge a su vez la doctrina anterior. Y valga esta cita para este recurso y para los tres que resolvemos con esta misma fecha que se refieren a las otras tres personas que han recurrido contra la decisión del Juez de Instrucción. Es la STS 126/2010, de 15 de febrero, ratificada después por las STS 326/2010 y 688/2010, cuyos fundamentos jurídicos tercero y cuarto transcribimos: '3. La proyección de la doctrina precedente al caso concreto convierte en inasumible la forma de operar el Tribunal de instancia con la prueba indiciaria, al no aplicar el rigor exigible en el razonamiento de inferencia que utiliza para constatar una situación fáctica de abuso de necesidad o de vulnerabilidad con respecto a las mujeres que trabajaban en el club.
En efecto, la Sala de instancia, tal como ya se ha anticipado, infiere del mero hecho indiciario de que fueran extranjeras el hecho consecuencia de que el acusado actuó con abuso de superioridad con respecto a ellas, y también que se trataba de mujeres que se hallaban en una situación de tal vulnerabilidad que convertía la conducta del acusado en actos explotadores de sus personas.
Pues bien, tal inferencia resulta excesivamente abierta y débil ya que el hecho base de que parte posibilita otras hipótesis alternativas que favorecen al acusado. Y no sólo porque así lo diga la parte recurrente alegando que eran mujeres legalizadas en España y que tenían su vida estabilizada por hallarse casadas algunas con españoles, extremo en el que no entramos por no figurar verificado de forma fehaciente; sino porque el hecho de ser una mujer inmigrante no comporta de manera inequívoca e inexorable que se encuentre en una situación de vulnerabilidad ni de inferioridad, ni tampoco que en el caso concreto el acusado haya abusado de esa hipotética situación. En contra de la conclusión inferencial de la sentencia, es factible la hipótesis alternativa de que, debido a su concreto desenvolvimiento vital en España, no se hallaran en una situación de vulnerabilidad ni de acuciada necesidad. Y también es factible que, dándose tales situaciones de vulnerabilidad o necesidad, el acusado no se haya aprovechado de ellas al organizar el régimen de prostitución dentro del local.
Se precisaba, por tanto, para elaborar el razonamiento inferencial de la Audiencia que constaran en la causa y en la sentencia datos empíricos concretos sobre la vida y situación social y laboral de las presuntas víctimas que permitieran encadenar el hecho base con el hecho consecuencia, y esto en modo alguno se recoge en la sentencia. Todo ello sin perjuicio, claro está, de lo que ya se dijo anteriormente sobre la imprescindibilidad de que los hechos inferidos se plasmaran en la premisa fáctica de la resolución recurrida.
Así las cosas, resulta diáfano que no cabe subsumir la conducta del acusado en la el tipo penal de la prostitución abusiva por vulnerabilidad y/o necesidad de las víctimas.
4. A la misma conclusión de atipicidad ha de llegarse en lo atinente a la segunda modalidad de prostitución que también se acoge en la sentencia recurrida: la prostitución por explotación lucrativa.
A este respecto, conviene advertir, en primer lugar, que en la sentencia de instancia sólo se afirma sobre la modalidad de prostitución lucrativa que a las mujeres se le ocuparon 'algunos talonarios de tiques' y al acusado 'una libreta de tiques con anotaciones'. Ello es todo lo que se expone sobre este tema en el 'factum'.
Y en lo que se refiere a la fundamentación jurídica, se dice únicamente que 'la ocupación de talonarios de tiques evidencia el 'modus operandi' propio de los establecimientos destinados al alterne y la prostitución'.
Ni se explica ni se describe en modo alguno el contenido de esos talonarios de tiques, ni cómo operaban o podían operar en la práctica -ignorándose así el modus operandi que la sentencia da por sabido-; ni consta tampoco cuál era el régimen económico por el que se regía el club. Se ignora, pues, si el acusado llevaba un porcentaje de los ingresos que pudieran obtener las presuntas perjudicadas, y también se desconoce cuál pudiera ser, en su caso, ese porcentaje.
Por lo demás, se hace preciso recordar que este Tribunal cuando trata de la modalidad de la intervención lucrativa en la explotación de la prostitución de otra persona, modalidad que fue introducida en el Código Penal por Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, advierte siempre que no toda ganancia proveniente de la prostitución , por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión, sino que se requieren actos de una mayor entidad desde la perspectiva de su ilicitud.
Y así, en diferentes sentencias ( SSTS 445/2008, de 3-7; 450/2009, de 22-4; y 1171/2009, de 10-11, entre otras), se argumenta que 'la determinación del ámbito típico de esta modalidad delictiva resulta obligada ante la necesidad de impedir una interpretación que avale la quiebra del principio de proporcionalidad, especialmente cuando se asocia la misma pena a los actos violentos e intimidatorios, frente a aquellos otros que sólo emplean el engaño o, como en este caso, se identifican aquellas conductas violentas o intimidatorias con la acción de lucrarse o vivir a costa de la prostitución ajena. Constatadas esas dificultades, la fijación de tales límites ha de tomar en consideración la idea de que no toda ganancia proveniente de la prostitución, por sí sola, convierte a quien la percibe en autor de un delito castigado con penas de dos a cuatro años de prisión.
Para que así acontezca es indispensable que concurran, con carácter general, las siguientes circunstancias: a) Que los rendimientos económicos se deriven de la explotación sexual de una persona que se halle mantenida en ese ejercicio mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad. Así se desprende de una elemental consideración de carácter sistemático. Ese inciso cierra un precepto en el que se castiga, no toda forma de prostitución, sino aquella que degrada la libertad y la dignidad de la persona prostituida, en atención a las circunstancias que precisa el artículo 188.1 del Código Penal. Esta idea es también coherente con el criterio de política criminal que late en el compromiso de los países de la Unión Europea, expresado en la Acción Común 97/154/JAI, de 24 de febrero de 1997, adoptada por el Consejo sobre la base del artículo K.3del Tratado de la Unión Europea, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños (Diario Oficial L 63 de 04.03.1997) y, sobre todo, en la Decisión marco 2002/629/JAI, de 19 de julio de 2002 (Diario Oficial L 203 de 01/08/2002), que ha sustituido a la citada Acción Común, en lo que afecta a la trata de personas.
b) Quien obtiene el rendimiento económico a costa de la explotación sexual ajena ha de ser conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución.
c) La ganancia económica puede ser fija, variable o a comisión, pero es preciso, en cualquier caso, que se trate de un beneficio económico directo. Sólo la explotación lucrativa que está íntimamente ligada a la fuente de la prostitución ajena queda abarcada en el tipo.
d) La percepción de esa ganancia ha de ser el fruto de algo más que un acto aislado o episódico.
No basta con un mero gesto de liberalidad. Esa reiteración es exigible, tanto en la persona que ejerce la prostitución como en aquella otra que se lucra con su ejercicio.
De otra parte, la doctrina también se viene pronunciando en el sentido de que la explotación lucrativa punible que prevé el art. 189.1 del C. Penal, realizada con el consentimiento de la víctima, ha de interpretarse con criterios restrictivos. De modo que no debe entenderse que sea suficiente para aplicación del tipo penal la mera obtención de un lucro por parte del que regenta el club o local, sino que ha de exigirse a mayores que se trate de una explotación directa y principal de la prostitución ajena en la que se trasluzca una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador.
Ello entendemos que impone por tanto la exigencia de una relación de dependencia de cierta intensidad en la que se vea limitada la autonomía prestacional de la persona que ejerce la prostitución , y en la que el beneficio lucrativo porcentual alcance relevancia desde la perspectiva de los ingresos de la víctima, a quien se acaba degradando.
En consonancia con lo anterior, es claro que en el supuesto que se juzga no cabe incardinar la conducta del acusado tampoco en la modalidad de la prostitución lucrativa. Pues ni se conoce ninguna de las condiciones económicas con las que prestaban sus servicios las mujeres en el club de alterne, ni, por lo tanto, puede tampoco hablarse de una conducta atribuible al acusado que creara en perjuicio de ellas un estatus de subordinación y dependencia personal y económica que permita hablar de explotación lucrativa.
Visto lo cual, el recurso debe prosperar, anulándose la condena de instancia, con declaración de oficio de las costas del recurso ( art. 901 del C. Penal).
CUARTO. A la vista de lo anterior, este Tribunal debe constatar que las investigaciones realizadas hasta el momento permiten tener por indiciariamente acreditado por el momento, como se sostiene en el auto impugnado, la existencia de un entramado de empresas (Atrium 2009 S.L., Esydesa Formas S.L., Pal Reformas y Administraciones S.L., Kasim Consulting & Rentas, Rhianonn Consultores y Estrella Publicidad) de la propiedad y bajo la dirección del recurrente Landelino , cuyo objeto es obtener beneficios del ejercicio de la prostitución por terceros, y no solamente, como sostiene su defensor, del simple alquiler de habitaciones.
También aparece indiciariamente acreditado que, además de que el imputado es el propietario real de la empresa que realiza las inserciones publicitarias en los diarios y de la que confecciona las páginas de Internet en las que se ofrecen los servicios sexuales al público en general (que son empresas interpuestas en las que aparecen como administradoras o apoderadas algunas de las también recurrentes que son empleadas del imputado), es el responsable último del servicio de atención telefónica a los potenciales clientes. Clientes que son derivados después a los distintos locales de lenocinio, regidos por personas de su confianza y en todos ellos son esas personas de su confianza las que ofertan los servicios de todas las mujeres que allí prestan sus servicios con las tarifas fijadas por la organización, y no por las mujeres. Finalmente, los ingresos son percibidos por el imputado recurrente para sus empresas, sin que se conozca qué importe de estas tarifas iba a parar a los bolsillos de las prostitutas. Lo que no se puede constatar en este momento, al menos con los datos que obran en poder de este Tribunal, y por lo alegado por las partes (incluido el Fiscal), y sin perjuicio de las ulteriores investigaciones, es, por ello, cómo se ha producido la explotación sexual de las prostitutas.
Reiteramos que se trata de apreciaciones puramente indiciarias propias del estado de la investigación y de la finalidad de esta resolución, porque los hechos que hayan de tenerse por acreditados solamente pueden ser fijados en sentencia.
Por lo tanto, a la vista de la doctrina del Tribunal Supremo, es necesario que en la instrucción quede acreditado al menos indiciariamente y entre otros requisitos, que la explotación sexual se refiere a una persona que se halle mantenida en la prostitución mediante el empleo de violencia, intimidación, engaño o como víctima del abuso de superioridad o de su situación de necesidad o vulnerabilidad (y no basta con la existencia de personas de nacionalidad extranjera sin acreditar la situación de vulnerabilidad o la acuciante necesidad), que el imputado sea conocedor de las circunstancias que determinan a la persona prostituida a mantenerse en el ejercicio de la prostitución y que exista una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador, y en la modalidad de explotación lucrativa como ya dijimos anteriormente, la imposición a las víctimas de horarios abusivos, porcentajes notablemente disminuidos de sus ingresos respecto de los que recibe la organización, tratos vejatorios, o imposición de condiciones atentatorias contra su dignidad.
En este caso, el Tribunal no cuenta más que con el atestado policial, las declaraciones de los imputados.
Según manifestaron los abogados en el acto de la vista, la instrucción se ha completado con la declaración de las demás personas que trabajaban directamente como empleados del entramado empresarial del imputado (encargadas de los locales, todas ellas puestas en libertad, y telefonistas) pero no hay referencia a la situación de las personas que ejercían la prostitución en tales locales, lo que impide que en este momento existan indicios sólidos -en el sentido de bastantes- para mantener la medida cautelar respecto del delito relativo a la prostitución. Y esta debilidad en el indicio se comunica necesariamente a los otros dos delitos imputados al recurrente, pues el delito de asociación ilícita del artículo 515 no sólo requiere la existencia de una organización jerarquizada, sino que haya sido constituida para cometer delitos o que se promuevan después de su constitución, al igual que el blanqueo de capitales requiere acreditar el origen delictivo de los fondos.
En estas condiciones, la Sala debe optar por el favor libertatis, al estar pendiente aún la investigación sobre las condiciones en las que se realizaba la prostitución por parte de las personas que prestaban sus servicios sexuales en los locales del imputado, y estimar el recurso de la defensa de Landelino , aunque con las garantías precisas para que no se sustraiga a la acción de la Justicia. Sin que haya lugar a entrar en los fines constitucionalmente legítimos de la privación cautelar de libertad.
QUINTO. Lo anterior no significa, ni implica, ni directa ni indirectamente, una declaración de inexistencia de los delitos que se imputan al recurrente, y por lo tanto esta decisión se adopta sin perjuicio de las investigaciones consecuentes, del resultado que las mismas arrojen, y de la actuación del imputado. En suma la falta de acreditación indiciaria bastante en este momento para mantener esta medida no implica que no concurran los indicios una vez finalizada la investigación, en cuyo momento el Juez podrá acordar lo que proceda en materia de medidas cautelares personales. Esta resolución no puede tener otro alcance en sus pronunciamientos que la de determinar, a estos exclusivos efectos, si concurren los indicios en el momento de dictarse la resolución y si éstos permiten incardinar claramente la conducta del imputado en alguno de los tipos delictivos, para mantener o levantar la medida cautelar de prisión provisional, pero no es ni siquiera la base para predeterminar el decurso de las actuaciones, ni para su continuación, ni para su sobreseimiento, debiendo estarse a lo que resulte de las investigaciones practicadas y las que se deriven.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Landelino contra el Auto acordando su prisión provisional comunicada y sin fianza, dictado el 22 de julio de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid el cual revocamos y en su lugar acordamos su libertad provisional sin fianza, con la obligación de designar domicilio fijo, comunicar cualquier cambio del mismo que se realice durante cualquiera de las fases del procedimiento y presentación del recurrente ante el Juzgado los días 2 y 16 de cada mes y cuantas veces fuera llamado por esta causa.Contra este auto no cabe recurso.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
