Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 511/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 397/2017 de 18 de Agosto de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Agosto de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 511/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200489
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:573A
Núm. Roj: AAP BU 573/2017
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 397/17.
PIEZA SITUACIÓN PERSONAL NÚM. 1/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 455/16.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE DIRECCION000 (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
Dª MARÍA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.: 00511/2017
En Burgos, a dieciocho de Agosto del año dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Letrado Dº Antonio Llamador Ruiz en nombre de Nicanor se interpone recurso de Apelación contra el Auto de fecha 1 de Junio de 2.017 por el que se acuerda no haber lugar a reformar la situación personal del mismo y en consecuencia se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 (Burgos), en la Pieza de Situación Personal nº 1/17 (Diligencias Previas nº 455/16). Alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución, previa celebración de la correspondiente vista.
Fundamentos
PRIMERO . - El recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, pretende su libertad provisional, con la determinación de cualquier otra medida preventiva que pueda evitar el escasísimo riesgo de fuga (pulsera localizadora, comparecencias diarias o semanales en el Juzgado, retirada del pasaporte y documentación o cualquier otra), discrepando con la resolución recurrida en base a que se limita un derecho fundamental, como es la libertad, en que no se han modificado ninguna de las circunstancias. Con referencia a los informes periciales sociales y psicológicos de la perjudicada, en los que concluye la dificultad de completar las evaluaciones debido a la incomparecencia de la perjudicada, que no acudió a las citas programadas. Igualmente, entre sus alegaciones, se hace mención a como el médico forense pone en tela de juicio la credibilidad del episodio relativo a estar atada a una cadena, en virtud a los argumentos expuestos en el escrito de recurso. Sin que el Auto de prisión, al que se hace referencia para fundamentar la denegación de la petición de libertad, contase con los anteriores informes, y se sostiene que conducen a la conclusión de que la declaración de la víctima, como única prueba existente para la acusación, carece de credibilidad. A lo que se añade, que no puede deducirse ningún ánimo por parte del investigado de eludir la acción de la justicia, de huir o de circunstancia similar; tiene domicilio conocido, es ciudadano español y ostenta suficiente arraigo en DIRECCION000 . Además la instrucción ha terminado, ya se ha dictado Auto de procesamiento. En cuanto al peligro de ataque contra bienes jurídicos de la víctima, se indica que el recurrente está cumpliendo con la orden de protección dictada, incluso desconoce el actual paradero de la misma. Siendo nulo e inexistente el riesgo de que el imputado cometa otros delitos; y con respecto a las Diligencias Previas nº 732/16 seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , tras la denuncia de la esposa, ésta ya manifestó su deseo de retirarla, renunciando a las acciones que pudieran corresponderle y con solicitud de dejar sin efecto la medida cautelar de protección dictada.
En virtud de tales alegaciones, como igualmente se indicó ya con respecto a este recurrente, por esta Sala en Auto nº 149/17 de fecha 8 de Marzo de 2.017, (Rollo de Apelación nº 104/17 ), resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO . - Por lo que ante la presente petición de libertad formulada por Nicanor , por esta Sala de conformidad con el Juzgado de Instrucción se indica que continúan concurriendo las mismas circunstancias que determinaron su ingreso en prisión, al adoptarse la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza del ahora recurrente a través del Auto de fecha 16 de Diciembre de 2.016, y posteriormente confirmado a través del Auto de fecha 8 de Marzo de 2.017 al desestimarse el recurso de Apelación interpuesto por entonces. Como es la existencia de indicios con respecto al mismo, en cuanto autor responsable de la comisión, sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, de diversos hechos delictivos, que en el Auto por el que se acordó su prisión provisional en fecha 16 de Diciembre de 2.016 se hacía mención a un delito continuado de agresión sexual sobre su hija menor de edad, delito de maltrato en el ámbito familiar y delito de amenazas, para sin embargo incluso haberse ampliado los tipos penales en el posterior Auto de Procesamiento dictado en fecha 9 de Mayo de 2.017, comprendiendo: un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años del art. 181.1.3 y 4 , art. 182.1 y 2 y art. 74 del Código Penal ; delito de maltrato en el ámbito familiar del art.
173.4 del Código Penal ; delio leve de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4 del Código Penal ; delito de maltrato físico y psíquico habitual del art. 173.2 y 3 del Código Penal ; delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del Código Penal ; delito de quebrantamiento de medida de alejamiento del art. 468 del Código Penal ; delito de obstrucción a la Administración de Justicia del art. 464 del Código Penal ; Delito de detención ilegal del art. 161 del Código Penal .
Poniéndose de manifiesto los indicios racionales de criminalidad, como igualmente ya indicó esta Sala, a través de las declaraciones de la víctima Candelaria (prestadas tanto ante la Ertzantza como ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria), quien al formular denuncia en la Comisaría de la Ertzantza donde relató que desde el mes de Abril del año 2013, residiendo en la localidad de DIRECCION001 (Álava) su padre le solicitó de forma tajante mantener relaciones sexuales, a lo que se negó, no informando a nadie de la familia del asunto dado que su padre la amenazó de muerte te voy a matar si dices algo. A los dos días del hecho, aprovechando los momentos de ausencia de su madre en la vivienda, volvió a reiterar el ofrecimiento pero con amenazas, por lo que ella accedió. Las siguientes relaciones se han ido produciendo en el tiempo, durante tres veces a la semana aproximadamente. Las relaciones siempre han sido en su habitación, con tocamientos, sin preservativo y con penetración vaginal hasta llegar a la eyaculación ya en el exterior. La frase que su padre siempre decía en casa es yo hago lo que quiero en mi casa, en mi casa mis huevos mandan. Le dijo a su padre hace unos meses tras uno de los momentos de relación que tenía pensado el día de mañana tener pareja, encontrar un trabajo y poder abandonar la vivienda e independizarse. Ante estas palabras su padre reacciona con amenazas de muerte como te marches te mato eres una zorra hija de puta, eres una gilipollas. En el mes de Diciembre de 2016 Nicanor compró una cadena y un candado. Que estos objetos los utilizaba en los momentos que la vivienda estaba vacía, su padre se dirigía a la habituación, la cogía por el tobillo derecho y dando una vuelta de candado al mismo la ataba a la pata de la cama con un candado. Las relaciones con su padre siempre han sido muy difíciles.
Por otro lado, ante el Juez de Instrucción de Vitoria se afirmó y ratificó en su denuncia, y declaró que los hechos han ocurrido en DIRECCION000 , en DIRECCION001 y en DIRECCION002 ; que de pequeña su padre ejercía violencia física contra ella y sus hermanos, empezaría cuando tenía cinco años. Las agresiones sexuales se han producido desde los 15 ó 16 años, antes no, siempre ha sido en el domicilio familiar y siempre con penetración vaginal, cada dos o tres días desde los quince años. Se lo contó a su madre ayer por la mañana, antes no se lo había contado a nadie, ni a su médico. Su padre no utilizaba preservativo, eyaculaba fuera. Le amenazó con pegarla o matarla, no ve bien a su padre. Siempre ha ocurrido cuando ella está sola en casa. No se lo contó a su madre por miedo al rechazo, era meterse en su terreno. Su padre habitualmente le ha pegado, la agresión más grave fue un día que le dijo que tenía que conducir pero ella no sabe y él le dio bofetadas dentro del coche y fuera le dio patadas. Le ha pegado con las manos y con palos. Alguna vez le han quedado marcas pero él le obligaba a maquillarse o a taparse la cara. Cree que su padre tiene miedo de sus hermanos. Una vez le rompió a uno de sus hermanos una costilla. Le ha repetido que la va a matar. Cuando ella le dijo que se quería ir de casa le dijo que si lo hacía la mataba. También la ha insultado. Después de tener relaciones con ella se iba como si nada. Su padre es agresivo, bebe de vez en cuando, muchas veces cuando la ha pegado o ha mantenido relaciones con ella estaba bebido. Ha dado el paso de denunciar ahora porque una vez ella y su madre se fueron de casa a León, él las encontró y amenazó a su madre con que si no venía se la llevaba a ella. Su padre estuvo en prisión, al salir compró un candado y una cadena y se lo ponía por las tardes y lo tenía toda la noche en el pie derecho. A su madre no la dejaba entrar en la habitación .
Constando, además en las actuaciones, una posterior declaración de fecha 8 de Marzo de 2.017 en la que la anterior hace referencia a amenazas por parte de su padre, desde la cárcel a través de su tío Ángel Daniel , consistentes en que si no quitan las denuncias, va a mandar a un sicario para matar a su madre y a ella; (aun cuando, en sendas declaraciones, tanto del citado tío Ángel Daniel y de su hermano Agapito , refieren haber ido juntos a visitar a prisión al recurrente, sin haber hablado nunca del procedimiento).
Y, pese a que en relación con todo ello el ahora recurrente hace mención a que la misma ha incurrido en contradicciones, sin embargo, ello deberá ser objeto de valoración en su caso tras la práctica de la prueba que tenga lugar en el acto de la vista, puesto que en este momento para el mantenimiento de la medida cautelar que nos ocupa de prisión provisional basta con la concurrencia de indicios.
Cuando, además, esta Sala cuenta como también señaló en su anterior resolución, con el informe de la Médico Forense de Vitoria, (folios 85 y 86) haciendo constar en el apartado exploración física que presenta en extremidades inferiores: derecha, tobillo en cara externa, debajo del maléolo, una lesión hipercrómica de 0,3 cm redondeada (lesión antigua con data superior a 7 días); 1/3 inferior de la tibia, cara anterior se aprecian varias lesiones en diferente estadio evolutivo (una lesión equimótica reciente, puntiforme, de 0,2 cm y dolorosa a la presión. Por encima de la anterior una lesión hipercrómica antigua de 0,3 cm. Un poco por encima de la anterior una lesión costrosa de 0,3 cm. Un poco por fuera de la anterior un pequeño hematoma evolucionado de 0,5 cm. Por debajo del anterior una lesión costrosa superficial milimétrica. Todas las lesiones están dispersas en un área de aproximadamente 2,5X2 cm. En rodilla: una erosión evolucionada en fase de cicatrización alargada, muy fina y superficial de unos 2cm de longitud +dos pequeños hematomas en fase resolutiva de unos 0,2 cm cada uno. En extremidades izquierdas; pie: en dorso de pie una lesión erosiva en fase cicatrización muy ligera y alargada de 1,5 cm. En pierna: en cara externa e 1/3 inferior pierna izquierda dos lesiones costrosas de 0,1 y 0,3 cm.
En el que a su vez, se recogía como la médico forense hace constar que desde el punto de vista Médico Forense se consideraba conveniente que Candelaria fuese valorada por la Unidad de Valoración Forense Integral de Álava, y dada la naturaleza de los hechos consideraba igualmente conveniente una valoración de la unidad familiar por la UVFU-Araba.
Constando la posterior incorporación a las actuaciones, del informe pericial psicológico sobre la víctima , en relación con Candelaria , realizado por la Psicólogo Forense, en cuyas conclusiones se indica que en el momento de la evaluación el estado psicológico de la misma era de importante afectación de la afectividad, lo que repercute de manera sostenida en su conducta adaptativa pudiendo producir comportamientos y sentimientos paradógicos o ambivalentes hacía el denunciado y la situación denunciada. Este tipo de alteración es compatible con las situaciones descritas en la literatura en relación al abuso sexual intra- familiar.
Sería necesario para garantizar la readaptación de la denunciante, el mantenimiento alejado de cualquier factor relacionado con el ambiente de las agresiones denunciada, así como altamente recomendable que recibiera tratamiento psicoterapéutico de forma estable, (folios nº 407 a 415).
En cuanto al informe social , emitido por la Trabajadora Social Forense, se recoge en las conclusiones desde el punto de vista social y con la escasa colaboración por parte de la explorada es difícil asegurar la existencia de elementos probatorios para la configuración del daño a la víctima. Se aprecia que la dinámica familiar en torno al hecho denunciado, pudiera haber tenido un impacto negativo en el entorno social, considerando necesario reforzar su red social primaria y trabajar interviniendo desde los servicios sociales, en su entorno familiar al poder ser este un factor de riesgo que pudiera haber desencadenado el hecho abusivo, (folios nº 417 a 423).
Aunque, por otro lado, también se ha incorporado a las actuaciones el informe de valoración psicológico y social relativo al recurrente Nicanor , en el que se indica que el mismo se niega a ser explorado por dicho Equipo (compuesto por dos psicólogas forenses y por una trabajadora social forense), así como a ser entrevistado por la Psicóloga del Centro Penitenciario . Y, en el apartado de conclusiones, en las relativas a las psicológicas forenses se indica tratarse de un varón violento y conflictivo; se ha podido constatar que se trata de una familia disfuncionalmente cohesionada, en la cual la madre, adopta un rol sumiso frente al dominante y patriarcal de Nicanor , donde éste último ejerce un alto grado de control. En este contexto, es probable una posible retractación por miedo o con el objetivo de preservar la estabilidad familiar .. Y, en las conclusiones socio forenses en estas familiar clánicas con las características descritas en dicho informe, es probable la aparición de violencia física, psíquica o sexual. Igualmente, tal y como ha venido ocurriendo en el pasado, es factible la reconciliación con el agresor así como la reincidencia de los patrones violentos .
De modo que sin perjuicio de la valoración de que tales informes periciales se puede efectuar, en su caso, tras su ratificación en el acto de la vista, sin embargo en este momento procesal, todo lo expuesto lleva a determinar que persisten los indicios a los que ya se ha hecho referencia y que motivaron la adopción de la medida cautelar de prisión provisional. Así como que continúa siendo evidente el riesgo de fuga que deriva de la gravedad de los distintos hechos delictivos, incluso con ampliación con otros tipos penales en el posterior Auto de procesamiento, con respecto al inicial Auto que acordó la prisión provisional, y de las correspondientes penas que por tales delitos en su día le pueden ser impuestas al recurrente. Lo que permite inferir que pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos. Cuando cuenta, además, por otro lado, con numerosos antecedentes penales, según su hoja histórico penal, (siendo los de fechas más recientes por sentencia firme de 11 de Octubre de 2.011 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos por delito contra la seguridad vial; por sentencia firme de 14 de Abril de 2.012 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por quebrantamiento de condena; por sentencia firme de 30 de Octubre de 2.012 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos por delito de lesiones; por sentencia firme de 22 de Julio de 2.015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por delito contra la seguridad vial; por sentencia firme de fecha 10 de Septiembre de 2.015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos por delito contra la salud pública; y sentencia firme de 8 de Abril de 2.016 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria por delito de abandono de familia), lo que descartar por lo tanto que los presentes hechos, sean los únicos delictivos que ha cometido.
En consecuencia, ante la presente petición de libertad por parte del recurrente, al igual que en la resolución recurrida, se concluye por esta Sala que continúan concurriendo en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del mismo, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada, contra el Auto desestimando su petición de libertad provisional, y en consecuencia la confirmación íntegra de la resolución recurrida, al hallarse plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr ., ( si bien, se constata que ya se ha dictado en fecha 9 de Mayo de 2.017, el referido Auto declarando procesado por esta causa y sujeto a sus resultas a Nicanor ), con lo cual con la medida cautelar de prisión se garantiza su presencia en el acto de juicio; así como la protección de la presunta víctima dada también la posterior actuación del recurrente con respecto a la misma, llevada a cabo desde el centro penitenciario de Burgos, a través de su hermano y su hijo, lo que incluso ha motivado al respecto que en el Auto de procesamiento se incluyan además otros presuntos hechos delictivos cuya comisión igualmente se le atribuyen.
En consecuencia, por todo lo expuesto, se reitera que la medida de prisión provisional debe mantenerse, sin que pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existentes contra él, sobre su autoría en relación con una pluralidad de hechos, que según se indica, son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.
TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto, por Nicanor contra el Auto de fecha 1 de Junio de 2.017 por el que se acuerda no haber lugar a reformar la situación personal del mismo y en consecuencia se mantiene la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza. Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de DIRECCION000 (Burgos), en la Pieza de Situación Personal nº 1/17 (Diligencias Previas nº 455/16) y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas.Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
