Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 511/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4208/2018 de 11 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 511/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200797
Núm. Ecli: ES:TS:2019:5090A
Núm. Roj: ATS 5090:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 511/2019
Fecha del auto: 11/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4208/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: NCPJ/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4208/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 511/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 11 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª), se dictó sentencia de 14 de diciembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 6842/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 130/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, por la que se acuerda condenar a Vidal como autor de un delito de apropiación indebida de los artículos 252 del Código Penal , en relación con el artículo 250.5 del mismo cuerpo legal , según redacción vigente al tiempo de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal .
Se le condenó, asimismo, al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a la mercantil Ferretería General Híspalis S.L. en la cantidad de 167.473,11 euros.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Vidal , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 252 y 253 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos). El tercer motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por contradicción en los hechos declarados probados y por consignar hechos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunció Carlos Daniel y la Ferretería Industrial Híspalis S.L., a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández, en el que impugna el recurso interpuesto de contrario e interesa su inadmisión.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia.
A) Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado por cuanto la condena se ha alcanzado con base en meras conjeturas y suposiciones y sin una prueba de cargo suficiente. En apoyo de su pretensión analiza los hechos declarados probados y ofrece su particular interpretación al respecto de los distintos elementos de prueba que han sido valorados por el Tribunal de instancia. Concluye el motivo poniendo de manifiesto que existe una evidente confusión entre las entidades mercantiles Ferretería Industrial Híspalis S.L. y Suministros Híspalis S.L.; que en todo momento fue conocido por los socios de Ferretería Industrial Híspalis S.L. la manera en la que se gestionaba la sociedad; que la línea de crédito que se le concedió de 60.000 euros por parte de Hormigones Premacons S.L. evidencia la intención de aprovecharse de la preexistente mercantil Suministros Híspalis y del interés de que permaneciera su actividad; y que no resulta conforme a las máximas de experiencia que Ferretería Industrial Híspalis S.L. comenzara su actividad profesional a través de Suministros Híspalis S.L., aprovechándose de su activo y no haciendo frente a su pasivo.
En definitiva, sostiene que, a tenor de las contradicciones que se desprenden las declaraciones de las partes y de los testigos que han depuesto en el Plenario, no es posible alcanzar la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
B) La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
C) Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: la mercantil Suministros Híspalis S.L fue constituida el 10 de octubre de 2003, siendo administradora única Florinda , si bien desde el 14 de enero de 2008 el apoderado y administrador de hecho de la misma fue el acusado Vidal , que desde diciembre del 2011 se convirtió en administrador único de la citada entidad.
El 30 de marzo de 2010, se constituyó la sociedad Ferretería Industrial Híspalis S.L. por Marco Antonio , Agapito , Alvaro , Ambrosio , Carlos Daniel , Argimiro y Vidal , en la que fueron nombrados como administradores mancomunados el acusado, Vidal y Carlos Daniel .
Vidal aprovechando su doble condición en las dos mercantiles indicadas, desde el día 12 de enero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012, sin el consentimiento ni conocimiento del otro administrador, Carlos Daniel , fue tomando una serie de pagarés que Ferretería Industrial Híspalis recibía de sus clientes en pago de las compras de mercancías que habían realizado y los endosaba a favor de Suministros Híspalis y, una vez endosados, se descontaban por ésta en las siguientes cuentas:
A) Cuenta número NUM000 del Banco Popular, sucursal de Santiponce, abierta a nombre de la entidad Suministros Híspalis, en la que figuraba como autorizado el acusado. El valor de los efectos cambiarios que ingresa en esta cuenta, librados a favor de Ferreterías Industriales Híspalis sin autorización ni justificación asciende a 135.992,46 euros.
B) Cuenta número NUM001 de La Caixa, sucursal de La Algaba, abierta a nombre de la entidad Suministros Híspalis, en la que figuraba como autorizado el acusado. El valor de los efectos cambiarlos que ingresa en esta cuenta, librados a favor de Ferreterías Industriales Híspalis sin autorización ni justificación asciende a 4.450,67 euros.
C) Cuenta número NUM002 de la entidad Cajasol en La Algaba, abierta a nombre de la mercantil Suministros Híspalis y de la que también estaba autorizado el acusado. Las cantidades que ha endosado en dicha cuenta, un total de 6 efectos cambiarios librados a favor de Ferreterías Industriales Híspalis, asciende a 4.149,37 euros.
D) Cuenta número NUM003 de la entidad Banco de Santander abierta a nombre de Suministros Híspalis, y de la que también tenía firma autorizada el acusado. Las cantidades ingresadas en dicha cuenta, 8 efectos cambiarios librados a favor de Ferreterías Industriales Híspalis, sin el conocimiento ni autorización de esta mercantil asciende a 12.799,67 euros.
E) Cuenta número NUM004 de Caixagalicia, abierta a nombre del acusado y de su esposa, la Sra. Florinda en la avenida Francisco Javier n°1 de Sevilla. Las cantidades ingresadas en dicha cuenta por efectos cambiarios librados a favor de Ferreterías Industriales Híspalis ascienden a 10.080,94 euros.
El total de todas estas cantidades determina una suma de 167.473,11 euros.
El motivo no puede ser acogido. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que, en cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.
La Sala de instancia dedica el fundamento de derecho primero de la resolución a analizar, con detalle y de forma pormenorizada, la prueba practicada.
Con carácter previo a exponer la prueba de cargo, el órgano a quo deja patente, por haber sido objeto de reconocimiento por parte del acusado, la realidad de los endosos en cuentas de la mercantil Suministros Híspalis S.L. de efectos cambiarios de Ferretería Industrial Híspalis S.L., 'recibidos por esta mercantil de sus clientes en pago de mercancías y productos suministrados', tal y como literalmente refiere la resolución recurrida y la centra la cuestión controvertida en determinar si actuó con el consentimiento y aprobación del resto de los socios de Ferretería Híspalis.
La cuestión controvertida, así perfilada, comprende también el análisis de aquellos elementos de prueba que desvirtúan la versión exculpatoria sostenida por el acusado, quien sostiene la confusión entre ambas mercantiles y se apoya en aspectos tales como la llevanza de una contabilidad común, en la facturación y cobros, en el desempeño, por parte de ambas mercantiles, de la misma actividad, en la contratación de los trabajadores y en que ambas desarrollan su actividad en la misma nave. El recurrente sostiene en el recurso planteado la misma postura que ya tuvo en el Plenario, manteniendo que Ferretería Híspalis S.L. comienza su actividad mercantil como sucesora de Suministros Híspalis S.L., y que lo hace utilizando todos sus activos, a cambio de hacerse cargo del pasivo.
Esta versión de los hechos aparece contradicha, según razona de forma pormenorizada la Sala de instancia, a tenor de la prueba practicada y, en particular, por lo siguiente:
- Las declaraciones testificales de Carlos Daniel , socio y administrador mancomunado de Ferretería Híspalis S.L.; de Marco Antonio , de Ambrosio , de Argimiro y de Alvaro , todos ellos socios de Ferreterías Híspalis S.L., con distintas cuotas de participación. Todos ellos coinciden en afirmar que Ferreterías Híspalis S.L. se constituyó como una nueva mercantil, sin solución de continuidad respecto de Suministros Híspalis S.L., que cesó en su actividad y a la que Ferreterías Híspalis S.L. compró sus mercancías. Todos ellos afirman, asimismo, que nunca se acordó que Ferreterías Híspalis S.L. asumiría las deudas de Suministros Híspalis, y que ninguno de ellos autorizó al acusado para endosar pagarés de Ferreterías Híspalis S.L. a favor de Suministros.
- La testifical de Marí Trini , trabajadora de la mercantil Hormigones Premacons, quien declaró que conocía los préstamos que la mercantil para que la trabajaba concedió al acusado y a Suministros Híspalis S.L. y quien también afirmó, por haber llevado también la contabilidad de Ferreterías Híspalis S.L., que esta mercantil no asumió las cargas de Suministros, que el acusado sostiene.
- Por último, la extensa documental que es analizada por la Sala, esencialmente, los extractos bancarios de cada una de las cuentas abiertas a nombre del acusado y de la mercantil Suministros Híspalis S.L., que reflejan los movimientos en dichas cuentas en los periodos de tiempo a los que se refieren los hechos declarados probados. De su examen, el órgano a quo extrae la realidad de los movimientos bancarios y el valor de los efectos cambiarios librados a favor de Ferreterías Híspalis S.L. que el acusado ingresa en tales cuentas, titularidad propia -o en cotitularidad con su esposa- y de la mercantil Suministros Híspalis S.L.
De todo ello, el Tribunal de instancia, extrae la dinámica comisiva desplegada por el acusado, especificada en el relato de hechos probados de la resolución, considerando acreditado, por ende, que éste, sin consentimiento ni conocimiento de los socios de Ferreterías Híspalis S.L., y sin contar con la firma del otro administrador mancomunado, endosó efectos cambiarios librados a favor de esta mercantil en cuentas bancarias de titularidad propia o de Suministros Híspalis S.L., de la que también era administrador, y que lo hizo, sin que entre ambas mercantiles existiera confusión de ningún tipo.
En definitiva, lo que se desprende de la sentencia recurrida es que el Tribunal no otorgó credibilidad al acusado, viéndose desvirtuada su declaración por el resto del material probatorio del que dispuso.
A este respecto cabe recordar, por ser objeto de la queja formulada por el recurrente que, en cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).
Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, junto con la documental de la que se dispuso ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.
El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Y ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 252 y 253 del Código Penal , según la redacción vigente al tiempo de los hechos.
A) La parte recurrente argumenta que actuó en todo momento con la absoluta aquiescencia del querellante y que le informó, tanto a él como al resto de los trabajadores, de la gestión y de las cuentas de ambos acusados. Ello implica, a su parecer, la ausencia del elemento subjetivo del tipo o dolo. Sostiene, asimismo, que el querellante actúa con un evidente móvil espurio, a consecuencia de que él y el acusado iniciaron juntos la actividad empresarial a través de Ferretería Industrial Híspalis S.L., que finalmente fracasó. Añade que el recurrente nunca tuvo una voluntad apropiativa y que la gestión conjunta de ambas mercantiles le llevó a obrar de la manera en que lo hizo, así como que la cuestión debe resolverse en el ámbito de la jurisdicción civil y que es necesario llevar a cabo una previa liquidación de las relaciones económico mercantiles de ambas sociedades, para resolver la confusión y llevar a cabo las compensaciones de deudas y créditos que pudieran existir entre ambas. Esta falta de liquidación, según sostiene, excluye el dolo penal.
Dentro de este motivo de recurso, discute el valor otorgado a las testificales de los socios de Ferretería Industrial S.L. en relación con la acreditación del aprovechamiento, por parte del acusado, de su doble condición en las dos mercantiles por cuanto, insiste, no existe liquidación previa entre ellas y además, discute que se haya tenido por acreditado que actuó sin conocimiento ni consentimiento del resto de los socios o trabajadores.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril ).
Hemos dicho de forma reiterada que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada ( STS 286/2014, de 8 de abril , entre otras muchas).
Asimismo, hemos dicho que el artículo 252 vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre ), comprende dos modalidades de apropiación indebida, de un lado la apropiación indebida propia mediante actos de apoderamiento; y, de otro lado, la denominada gestión desleal mediante distracción de dinero 'que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status' ( STS 448/2012, de 30 de mayo , entre otras y con mención de otras) y, asimismo, hemos dicho que 'el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero', cuando éste sea el objeto del delito' ( STS 165/2016, de 2 de marzo , entre otras y con mención de otras).
C) El motivo no puede ser acogido. Se insiste por el recurrente en la inexistencia de prueba bastante para considerarle autor de los hechos por los que ha sido condenado, por lo que la cuestión ya ha recibido sobrada respuesta a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia que hemos abordado en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos expresamente.
Pero además, los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de apropiación indebida, contenido en el artículo 252 del Código Penal -en la redacción vigente a la fecha de comisión de los hechos- por el que ha sido condenado. El acusado, en su condición de administrador mancomunado de la mercantil Ferreterías Híspalis S.L. abusó de esta condición y dio a los efectos cambiarios girados con ocasión de la actividad empresarial de esta mercantil y a su beneficio, un destino distinto de aquel para el que fueron entregados, endosándolos, en su propio beneficio, en cuentas bancarias titularidad de la mercantil Suministros Híspalis S.L., de la que también era administrador, o bien en cuentas de titularidad personal, tanto suyas como en cotitularidad con su esposa. El perjuicio causado a la mercantil querellante asciende a 167.473,11 euros.
Sentado esto, por lo que a los restantes argumentos se refiere, conviene recordar que, según tenemos declarado, no es necesario que se produzca un lucro personal o enriquecimiento del autor, sino lisa y llanamente un perjuicio del sujeto pasivo ( STS 493/2012, de 14 de junio ). El delito, pues, se comete aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, bastando el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado ( SSTS 224/1998, 26-2 ; 359/1998, 17-10 ; 1586/2005, 19-12 ).
También hemos dicho que no es preciso demostrar, para la existencia de esta figura penal, el destino irregular que el obligado haya podido dar a los bienes o efectos, bastará con que no los entregue oportunamente sin concurrir causa que pueda justificar su conducta ( STS 1113/2005, 15-9 ). Además, resulta indiferente que haya dispuesto de los caudales en beneficio propio o de terceros, pues lo cierto es que tuvo el dominio del hecho y a su conducta se debe exclusivamente la desaparición del dinero a él confiado ( STS 619/2003 , 2- 4).
En el presente caso, el acusado tenía disponibilidad sobre los efectos cambiarios que legítimamente pertenecían a Ferreterías Híspalis S.L., y, actuando sin el consentimiento del otro administrador mancomunado, no los endosó en las cuentas bancarias de esta mercantil. Conducta que determinó el consecuente perjuicio patrimonial. El acusado actuó conociendo que entre ambas mercantiles no existía confusión de ningún tipo -y prueba de ello es que endosó los efectos cambiarios sin contar con la firma de su socio y administrador mancomunado- y con ello, el dolo eventual cuanto menos estaría garantizado. Ello es suficiente para la configuración del precepto.
En último lugar y al respecto de la necesaria liquidación de cuentas entre las mercantiles a las que se refiere en este motivo de recurso, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS 1240/2004, de 5.11 ; 518/2008, de 31.12 ; 768/2009, de 16.7 ; 753/2013, de 15.10 ). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008 de 8.7 ), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 753/2013 ).
Tal y como hemos analizado ampliamente en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos, la prueba practicada acredita que entre ambas mercantiles no existe la confusión a la que se refiere el recurrente y que la versión sostenida por el acusado en este sentido ha sido desvirtuada por suficiente prueba en contrario.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-El tercer motivo de recurso se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim , por existir contradicción en los hechos declarados probados y consignar hechos (sic) que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.
A) El recurrente cita el siguiente extracto de los hechos probados: ' Vidal aprovechando su doble condición en las dos mercantiles indicadas, desde el día 12 de enero de 2011 hasta el 14 de marzo de 2012, sin conocimiento ni consentimiento del otro administrador mancomunado, Carlos Daniel , fue tomando una serie de pagarés que Ferretería Industrial Híspalis recibía de sus clientes en pago de las compras que habían realizado, y los endosaba a favor de Suministros Híspalis S.L. [...]'.
Considera que tal afirmación entra en contradicción con lo manifestado en los fundamentos jurídicos de la sentencia que, según sostiene, reconoce la confusión entre ambas mercantiles y posteriormente determina la independencia de ambas y que ello -la dependencia o independencia entre ambas-, por ser un elemento esencial que afecta a la tipicidad de los hechos, debe ser reflejado en los hechos declarados probados.
Refiere, asimismo, que en la fundamentación jurídica no se razona al respecto de la ausencia de conocimiento y consentimiento de los hechos por parte del querellante, y que todo ello, unido a las alegaciones que comprenden el primer motivo del recurso, por referirse a cuestiones jurídicas, suponen la predeterminación del fallo.
B) Constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la esencia de la contradicción a la que se refiere el apartado primero del artículo 851 LECrim , consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS 121/2008, de 26 de febrero y 426/2016, de 19 de mayo ).
En relación con la predeterminación del fallo hemos dicho que la misma, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim , es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 809/2016, de 28 de octubre , entre otras muchas).
C) El motivo no puede ser acogido.
En primer lugar y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, debe anticiparse que el vicio de contradicción del fallo tiene como presupuesto afectar al factum de la sentencia. Por ello debe inadmitirse la denuncia formulada, pues el recurrente, lejos de poner de manifiesto la existencia del vicio de contradicción en el relato de hechos probados, se remite a los fundamentos jurídicos de la sentencia y al resultado de la prueba practicada.
Asimismo y en todo caso, la queja no puede ser acogida, pues la mera lectura del factum revela de forma clara y comprensible el relato histórico de los hechos y la concurrencia de todos los elementos propios del delito por el que fue condenado.
Al respecto del vicio consistente en predeterminación del fallo, los términos en los que se formula la queja no permiten comprender a qué expresiones o cuestiones se está refiriendo el recurrente.
No obstante, cabe recordar que hemos mantenido, que lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este cauce es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, no se advierte una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico. La presencia de esas expresiones en el relato fáctico es fruto de la valoración suficiente de la prueba que se ha citado al analizar el primer motivo del recurso, por lo que existe una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
--------------------------
Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
