Auto Penal Nº 511/2020, A...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 511/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 449/2020 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 511/2020

Núm. Cendoj: 28079220012020200219

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3772A

Núm. Roj: AAN 3772:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCION PRIMERA

APELACION CONTRA AUTOS 0000449 /2020

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000143 /2019

N.I.G.: 28079 27 2 2013 0007034 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Concepcion Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)

Dª. María Riera Ocáriz

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

AUTO Nº 511/2020

En la Villa de Madrid a 11 de septiembre de 2020

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente al margen reseñado, dictó auto de fecha 7 de junio de 2020, por el que desestimaba el recurso formulado por el interno en el Centro de Alava Benedicto frente al Acuerdo de la SGIP de fecha 11 de noviembre de 2019 en el que se le mantiene en segundo grado de tratamiento, con aplicación de un régimen flexibilizado del art. 100.2 RP .

SEGUNDO.-Por la representación del interno se deduce recurso de apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; siendo señalada fecha para deliberación y fallo del recurso.


Fundamentos

PRIMERO .-Se impugna la resolución que confirmó el mantenimiento del penado en segundo grado de tratamiento; interesando la progresión a tercer grado penitenciario o un régimen más amplio de flexibilización, que permita al mismo, además de disfrutar de dos salidas de fin de semana al mes que se le otorgan en el régimen de flexibilización que ya le fue concedido en junio de 2019 y del que disfruta sin incidencia alguna, salir a trabajar de lunes a viernes, pernoctando en el centro penitenciario; invocando que de la condena de prisión de cuatro años y once meses ha cumplido más de un año y dos meses, que es su primer ingreso en prisión e ingresó voluntariamente, que cuenta con una oferta laboral seria y firme, que su conducta penitenciaria es óptima y ejemplar, colaborando en todo momento con los estamentos funcionariales y dispone de varias hojas meritorias, que asume íntegramente los hechos delictivos cometidos, mostrando su absoluto arrepentimiento por los delitos cometidos, que ha sido dado de alta en el programa de deshabituación y tiene arraigo familiar y social en España; siendo insuficientes las razones en que se basa la denegación, por cuanto está preparado para hacer vida en semi-libertad.

Dicho planteamiento hace conveniente recordar que la regulación de la clasificación de los condenados a penas de prisión se encuentra en los artículos 100 y siguientes del Reglamento Penitenciario.

El artículo 100 Reglamento Penitenciario, establece la necesidad de clasificar a los penados en grados nominados correlativamente, de manera que el primero se corresponda con un régimen en el que las medidas de control y seguridad sean más estrictas, el segundo con el régimen ordinario y el tercero con el régimen abierto. Cada seis meses como máximo deberán ser estudiados los internos individualmente para evaluar y reconsiderar su tratamiento y la propuesta de mantenimiento o cambio de grado. Dispone el artículo 102.3 del citado texto legal que 'serán clasificados en segundo grado los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento en semilibertad'.

Los artículos 65 de la LOGP y 106 del Reglamento Penitenciario señalan que la evolución del tratamiento penitenciario determinará una nueva clasificación del interno, con la correspondiente propuesta de traslado al Centro Penitenciario adecuado o, dentro del mismo Centro, a otro departamento con diferente modalidad de vida, y que la progresión dependerá de la modificación positiva de aquellos factores directamente relacionados con la actividad delictiva. Esta modificación se ha de manifestar en la conducta global del interno y entrañará un incremento de la confianza depositada en el mismo, como base que permite la atribución de más importantes responsabilidades que impliquen mayor margen de libertad.

De los artículos 59 a 72 LOGP y 100 a 109 del Reglamento Penitenciario, ya citados, se desprende que, a parte de la consideración de la personalidad, historial familiar, social y delictivo, la progresión de grado, en particular, dependerá de la actividad delictiva, comportamiento penitenciario, y cumplimiento de las exigencias impuestas por la Junta de Tratamiento, que deberá evaluar positivamente todos los aspectos que permitan garantizar que el interesado se encuentra apto para una situación de pre-libertad.

El régimen abierto se aplicará a los internos que, por sus circunstancias personales y penitenciarias, que deberán valorarse a partir de datos como los expuestos relativos al historial delictivo y a la integración social, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad.

Para adoptar la progresión se ha de atender a la modificación de aquellos rasgos de personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva, criterios recogidos en el artículo 65.2 LOGP.

SEGUNDO.-En el caso enjuiciado, consta en el informe emitido por el CP de Araba que se trata de un interno condenado por un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud de los arts.368, 369.1.58 (notoria importancia), 369 bis, párrafo primero (pertenencia a organización) y art. 370.3° (extrema gravedad por razón de cantidades, de utilización de buque y de pertenencia a redes internacionales), a una pena de cinco años de prisión y por un delito de estafa, a una pena de seis meses de prisión; de las que cumplió la cuarta parte el 6 de enero de 2020, cumplirá la mitad el 20 de mayo de 2021, las tres cuartas partes el 2 de octubre de 2022 y el total el 14 de febrero de 2024; teniendo pendiente el pago de una responsabilidad civil de 8.899 euros, fechas que no coinciden con las señaladas en el auto recurrido, en el que únicamente se recogen las relativas al primero de los delitos mencionados.

En cualquier caso, en el momento en que fue dictado el acuerdo impugnado el penado no había disfrutado de permisos ordinarios de salida por no haber cumplido la cuarta parte de la condena, aunque disfrutaba de las salidas correspondientes al grado de flexibilización concedido.

Se recogen en la propia resolución factores de adaptación, ingreso voluntario en prisión, buena conducta penitenciaria, correcta participación en actividades programadas, actuaciones como interno de apoyo, apoyo familiar y asunción de la responsabilidad delictiva y, de otro lado, se especifican como factores de inadaptación el tratarse de un delito que exige un elevado grado de planificación, la pertenencia a organización criminal y el tiempo de condena pendiente de cumplimiento.

Atendiendo a dichos factores y fundamentalmente a la gravedad del delito contra la salud pública y al escaso efecto intimidatorio de la pena, visto el tiempo pendiente de cumplimiento, esta Sala comparte la conclusión de que la clasificación en tercer grado resulta prematura; siendo preciso profundizar en el tratamiento, conclusión a la que no obsta su buena conducta penitenciaria, que fue la que justificó que, en un momento muy inicial de la condena, se le concediera el régimen flexibilizado del que disfruta, cuando aún no había cumplido la cuarta parte exigible para disfrutar de permisos ordinarios, sin que ello comporte que aquel deba de ser ampliado en la forma interesada por el impugnante.

Por otro lado, la existencia de una oferta de trabajo en las circunstancias concurrentes no permite, sin más trámites, la ampliación solicitada, conforme señala el Juez a quo; indicando que si, en base a la oferta de trabajo, el Equipo Técnico considerara oportuno ampliar el régimen de flexibilización debería modificar el Programa Individualizado de Tratamiento, requisito que el recurrente pretende sea omitido acordando per saltum dicha modificación, lo que no procede; debiendo estar a lo acordado en la instancia, decisión que en modo alguno resulta arbitraria o inmotivada, consideraciones que comportan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación del auto recurrido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno en el Centro penitenciario de Alava Benedicto, contra el auto de fecha 7 de junio de 2020 dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado; y en su consecuencia, se confirma aquel en todos sus extremos.

Devuélvase al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria el Expediente original, acompañado de testimonio de esta resolución y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.

Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman.


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