Última revisión
14/10/2008
Auto Penal Nº 513/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 448/2008 de 14 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 513/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200357
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00513/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000448 /2008, J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0001745
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0003613 /2007
Apelante: Urbano
Procurador/a :
Apelado: Asunción , MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 513
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª MARÍA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ
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Pontevedra, catorce de octubre de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 4 de Vigo, de fecha 30 de noviembre de 2007 auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por Urbano recurso de reforma, que fue admitido y tramitado conforme la LECr., dictándose auto de fecha 14 de mayo de 2008 , que lo desestimaba. Y admtido recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para resolver.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
Primero: Se recurre en apelación el auto que decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones al no aparecer debidamente justificado el delito de falso testimonio.
La Juzgadora a quo dio cumplida respuesta al recurso de reforma interpuesto contra el auto que acordó el sobreseimiento, compartiendo la Sala los acertados fundamentos expuestos por aquella, los cuales no han sido impugnados, al haberse limitado la parte a reiterar en su integridad las alegaciones formuladas en el recurso de reforma y en el escrito de denuncia, por lo que poco mas cabe añadir a lo, ya manifestado, en el auto impugnado.
Si bien, no viene mal recordar aquí la naturaleza y las características del delito de falso testimonio, tal como pone de manifiesto la STS de 21-10-2002 en los siguientes términos, "... cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso , si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria...". En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor".
En las presentes actuaciones, el falso testimonio que se imputa a la testigo (denunciada) en el juicio verbal, en que fue demandado el aquí denunciante, consiste en haber manifestado "que no cobró todos los metros", después de declarar que reconocía los marcos y los lindes de la finca que había vendido al denunciante y que reconocía la firma en el plano que se acompañaba a la escritura de rectificación. Pues bien dicha manifestación, no puede sacarse del contexto en que fue expuesta, y su significación fue perfectamente aclarada por la imputada al manifestar que ella "solo le había vendido 1.200 metros, que es lo que pone la escritura de venta y que esos 90 metros la declarante ni tan siquiera se lo había cobrado porque consideraba que era del camino...", sin que por otra parte, conste la falsedad de la misma, puesto que tal como se recoge en la sentencia que puso fin a aquél juicio verbal, la existencia del paso discutido en dicho juicio, quedaba acreditado no solo por las declaraciones de la aquí denunciada, sino por las de otros testigos, por la abundante prueba documental, fotografías, planos, y por los actos propios incluso de la parte demandada.
Por ello pues y sin necesidad ya de mayores razonamientos ha de ser confirmado el auto dictado.
Segundo: Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Urbano , contra el auto de fecha 14 de mayo de 2008 dictado en las D.P. 3613/07 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
