Última revisión
18/09/2008
Auto Penal Nº 513/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 251/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 513/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200325
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00513/2008
Rollo Nº: RT 251/08-S
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 822/07
Apelante: Prudencio , OTROS
Procuradora: MONSERRAT FERNANDEZ NAZAR
Letrado: ALFONSO RUBIALES MORENO
Apelado: Sagrario , MINISTERIO FISCAL
Procuradora: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON
Letrado: LUIS DE LA PEÑA DIEZ DE ULZURRUM
AUTO
En Pontevedra, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 29 de febrero de 2008, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Rechazar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Nazar en nombre y representación de D. Prudencio y otros, contra el auto de fecha veinte de noviembre de 2007 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias y en consecuencia, mantener en su integridad la resolución impugnada".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de los querellantes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación que formulan los querellantes ante esta alzada tiene por objeto, en definitiva, que se deje sin efecto el sobreseimiento provisional y archivo de la causa acordado por la instructora, y, en su lugar, se ordene continuar con la instrucción de Diligencias Previas así como la práctica de las que proponen los recurrentes que se consideran necesarias e imprescindibles para acreditar la perpetración del delito de estafa que atribuyen a la querellada, Sagrario .
Se oponen al recurso tanto el Ministerio Fiscal como la propia querellada, al entender ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO: El recurso no puede prosperar. Se aducen ante esta alzada idénticos motivos que los aducidos al interponer el recurso de reforma, los cuales ya fueron contestados por la instructora de manera coincidente con el sentir de esta Sala, al compartirse, plenamente, los argumentos y valoración que de las diligencias de investigación se han realizado.
Se invoca, en primer término, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la utilización de los medios de prueba necesarios para la defensa de los intereses legítimos. Pues bien, al respecto, como ya ha indicado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de noviembre de 1989, la decisión de archivo, por estimar los órganos judiciales que los hechos objeto de la querella no son constitutivos de delito, no puede considerarse en sí misma contraria a la tutela judicial efectiva. En este sentido, es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene en el marco del invocado Art. 24.1 CE , un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, (AATC 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, 40/94, 85/97 , entre otros). Por otra parte, los querellantes tampoco ostentan un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor (Art. 312 LECrim ), sin que tal consideración sea revisable en sede constitucional a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de apoyo en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora; en igual sentido, cabría invocar la S del TS de 29 de septiembre de 2000 que afirma que: "El derecho a la tutela judicial efectiva abarca dos aspectos sustanciales de la posición de las partes respecto de los órganos jurisdiccionales. En primer lugar, que se les garantice el acceso a la jurisdicción, de tal manera que si la pretensión deducida responde a las formalidades y supuestos previstos por la ley, debe ser inicialmente acogida, sin que ello sirva, como es lógico, para prejuzgar la decisión que definitivamente se adopte. Otra faceta más sustancial de este derecho, es que se configura a través de la exigencia de que todo órgano judicial que conoce de un asunto, dé una respuesta efectiva y razonada, no solamente en los aspectos fácticos, sino también en los jurídicos, de tal manera que, el parecer del juzgador esté perfectamente definido, suficientemente explícito y convenientemente desarrollado. Ello significa en el extremo que ahora interesa, que tal derecho se satisface siempre que el órgano judicial competente haya resuelto, legal y razonadamente, sobre las pretensiones deducidas en el proceso, incluso si se declara la inadmisión de la acción o recurso instado, en aplicación, asimismo fundada, de una causa legal de inadmisión. No comprende, por tanto, el de obtener una decisión acorde con las pretensiones formuladas, sino el derecho a que se dicte una resolución de fondo razonada y razonable, siempre que se cumplan los requisitos procesales, lo que, como es lógico, no implica el éxito de las pretensiones o de las razones del promovente de la acción de la justicia".
A la vista de la doctrina expuesta, ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha producido para los recurrentes desde el momento mismo en que cuentan con una resolución razonada de la instructora en la que se explicitan, con mayor o menor amplitud, de un lado, los motivos que le han llevado a denegar la practica de las diligencias de prueba propuestas, y que se concretan en la innecesariedad de las mismas, pues, cualquiera que fuese su resultado, no haría variar la decisión que, sobre el fondo del asunto, ha adoptado, conclusión que se comparte, y, de otro lado, argumenta sobre las razones por las que entiende debe procederse al sobreseimiento provisional de la causa, y que no son otras que las de entender que no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa, conclusión sobre la que tampoco procede hacer objeción alguna.
Se insiste por los recurrentes en atribuir la comisión de un delito de estafa a la querellada, Sagrario , al haberse aprovechado de la debilitada capacidad mental de Natividad para ganar su confianza y hacer que esta realizase determinados actos de disposición: escritura pública de adjudicación de herencia de su difunto esposo Germán , otorgamiento de poder mancomunado a favor del hermano de la querellada y de otro, y, fundamentalmente, otorgamiento de nuevo testamento en fecha 16 de junio de 2006 en el que los querellantes, -sobrinos de su difunto esposo-, "sospechan" que la testadora podría haber beneficiado a la querellada.
Pues bien, para no ser reiterativos ni en relación a los elementos del delito de estafa ni en relación a los argumentos que llevan a mantener el sobreseimiento de la causa, que se comparten, baste señalar que la capacidad de obrar se presume, no pudiendo nadie ser declarado incapaz sino por sentencia judicial y en virtud de las causas establecidas en la Ley (Art. 199 Cc); y, en el caso concreto, hasta la fecha, que se sepa, no existe tal declaración de incapacidad de Natividad , debiendo suponerla, por lo tanto, plenamente capaz, al menos, al tiempo de otorgar las escrituras públicas que los querellantes dicen fueron debidas a la actuación fraudulenta de la querellada, dando fe de ello los diferentes Notarios que autorizaron tales escrituras, no existiendo motivo alguno para dudar, -como parecen hacer los recurrentes de forma totalmente gratuita-, de la aptitud de tales fedatarios públicos ni de la fe pública que representan.
En definitiva, al asumir la Sala los argumentos de la resolución que se recurre, se hace innecesario abundar más sobre los mismos, lo que lleva a la desestimación del recurso.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Nazar en nombre y representación de Prudencio y otros, contra el auto de fecha 29 de febrero de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de los de esta Capital, confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).
