Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 513/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 426/2020 de 04 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 513/2020
Núm. Cendoj: 09059370012020200529
Núm. Ecli: ES:APBU:2020:601A
Núm. Roj: AAP BU 601:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 426/20.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 260/20
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS/A. SRS/A MAGISTRAOS/A.
D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ.
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ.
Dª MARIA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00513/2020
En Burgos, a cuatro de septiembre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el letrado D. Raimundo se interpuso recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 26 de junio de 2020 por el que se acuerda la prisión provisional de Romeo resolución dictada en Diligencias Previas núm. 260/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares solicitados por el recurrente, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de Apelación sostenido por Romeo se alega que no constan indicios suficientes de la comisión por parte del recurrente de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del artículo 153 del Código Penal , un delito de injurias leves del artículo 173.4 y un delito de amenazas del artículo 171.4 de dicho texto legal , señalando que lo ocurrido el día 25 de junio e el coche del recurrente fue una simple discusión de pareja, sin ningún tipo de amenaza o agresión y sin ningún testigo que pueda corroborar la versión de los hechos dada por la denunciante, ya que las personas que pasaron únicamente les vieron discutir como puede discutir cualquier pareja.
En relación con la agresión que se dice ocurrió durante el confinamiento señala el recurrente que tampoco existen indicios de la misma pues aunque la denunciante se refiere a la presencia de dos personas no aporta sus nombres y tampoco concreta la fecha en que ocurrieron.
Igualmente, sostiene el recurrente que Romeo lleva viviendo en Aranda de Duero desde 2007 y desde entonces se ha dedicado a trabajar en el campo en labores agrícola tales como la vendimia, poda en verde etc y actualmente estaba trabajando para Jose Augusto realizando labores en campo, por lo que ninguna intención tiene de sustraerse a la acción de la justicia y menos a su posible obstrucción. Además, señala el recurrente que no dispone de medios económicos que pudieran hacer pensar que va a eludir la acción de la justicia.
Por último, se alega que la medida es desproporcionada.
SEGUNDO.-Conforme al artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto a la pena establece el ordinal 1º de este apartadoy 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto. Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha resumido en la sentencia de fecha de 17 de Febrero de 2.000 sus pronunciamientos continuados estableciendo que 'Tal planteamiento nos obliga a examinar, en primer término, si con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los arts. 503 y 504 basta para entender a su vez cumplidas las exigencias constitucionales y, en segundo lugar, si esas exigencias se han cumplido o no efectivamente en el presente caso.
La función de la prisión provisional no puede ser en ningún caso la de adelantar los efectos de una hipotética pena que pudiera serle impuesta al acusado o la de impulsar la investigación del delito u obtener pruebas o declaraciones, ya que con tales fines la privación de la libertad excedería de los límites constitucionales, sino que es necesario para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse, la concurrencia de diversas circunstancias. Unas, en primer lugar, vienen referidas a la objetivización de una conducta de carácter ilícito, y son, tal y como dispone con carácter general el artículo 503 de la L.E.Cr que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena superior a la de prisión menor (con el nuevo CP ha de entenderse superior a los tres años de prisión), o bien que, aun cuando tenga señalada pena de prisión menor o inferior, considere el juez necesaria la prisión provisional, atendidos los antecedentes del imputado, las circunstancias del hecho, la alarma social que su comisión haya producido o la frecuencia con que se cometan hechos análogos, y, que aparezcan en la causa motivos bastantes para crear responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida. Otras, en segundo lugar, están referidas a la finalidad que la prisión provisional, desde el punto de vista constitucional, pretende conseguir, y son, evitar la sustracción del delincuente a la acción de la justicia, eliminar la posibilidad de que se pueda influir negativamente en el acopio de pruebas, y mitigar los efectos de la reiteración delictiva, sirviendo a modo de ejemplo la reciente TC S 47/00 de 17 Feb .; por último, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado, pues es diferente según el momento procesal en que deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de uno tiempo.
Establece la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre : 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ,), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo )
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ,). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo )
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ,). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO.- Procede examinar si en el presente caso concurren los presupuestos legales para la adopción de la medida de prisión provisional a que hemos hecho referencia.
Los hechos investigados se incoaron en virtud de atestado de la Policía Nacional en el que se contiene denuncia formulada por Apolonia en fecha 26 de Junio en la Comisaría de Aranda de Duero, en la que relata que Que ha convivido con el denunciado durante los dos años de relación. Que no tienen hijos en común, pero la denunciante tiene dos hijos en Marruecos y la denunciante tiene miedo de que Romeo les haga daño. Que en el día 25/06/2020 la denunciante le había manifestado a Romeo que quería dejar la relación, que no podía seguir con él. Que Romeo le había dicho que iban a buscar un hotel donde quedarse la denunciante por lo que la denunciante iba con el en el coche por la ciudad de Aranda, que cuando la denunciante se dio cuenta Romeo se había salido de la ciudad y le había llevado a un lugar donde hay basura y coches viejos , que una vez allí Romeo comenzó a pegar a la denunciante, le dio un fuerte puñetazo en el ojo, y amenazarle que si lo dejaba la iba a matar. Que la denunciante se dio cuenta de que Romeo quería hacerla daño fuerte y fue por lo que le quito las llaves del coche y salió corriendo del coche. Que Romeo salió detrás de ella y la alcanzó, y la estaba agrediendo cuando pararon dos chicos e intentaron calmar a Romeo.
Que cree que si no hubieran llegado esos chicos la hubiera matado.
Que cuando llegó la policía Romeo, en árabe le estaba amenazando que si decía algo a la policía la iba a matar QUE LE IBA A CORTAR A TROZOS y se iba a arrepentir (haciendo referencia que iba a hacer daño a los hijos de la denunciante en Marruecos)
Que Romeo es muy agresivo, y la denunciante tiene mucho miedo que la agreda de muerte.
Que desde hace un año ha habido más episodios de violencia, durante el confinamiento, la denunciante tuvo que ser asistida otra vez en el Hospital Santos Reyes de esta localidad ya que Romeo la pego, pero la denunciante en el Hospital dijo que se había caído. Que esta agresión fue en presencia de dos personas que tenían una habitación alquilada en su casa pero de los cuáles solo sabe que uno se llamaba Cristobal ya que Romeo no la dejaba hablar con ellos. Que la denunciante ya lo dejó en una ocasión pero Romeo no le dejaba en paz y la denunciante tuvo que volver con eél por miedo a que hiciera daño a ella o a la amiga que le había dejado dormir con ella. Que Romeo es muy celoso. Que la denunciante le ha manifestado en muchas ocasiones que quiere dejar la relación pero él le dice que no puede que le tiene que devolver todo el dinero que ha gastado con ella.
Que en muchas ocasiones ha querido poner fin a la relación pero él le dice que no puede que le tiene que devolver todo el dinero que ha gastado con ella.
Que en muchas ocasiones le ha forzado a tener sexo con él y tienen sexo violento. Que Romeo la obliga a tener sexo diciendo que si él quiere tener sexo, ella lo tiene que hacer en compensación por el del dinero que él gasta en darle de comer y mantenerla.
Que continuamente le insulta diciéndole que TU ERES SOLAMENTE UNA PUTANO VALES PARA NADA y otros
Que Romeo ha manifestado en muchas ocasiones que no tiene miedo a la policía y él está por encima de ellos.
Consta en el atestado como los agentes del cuerpo nacional de Policía con números NUM000 y NUM001 fueron comisionados por la Guardia Civil para acudir a la carretera de la Aguilera de Aranda de Duero (Burgos) donde se entrevistaron con dos chicos quienes les manifiestan que cuando se dirigían a su coche observaron a un hombre zarandando a una mujer y arrastrándola
Igualmente, se acompaña al atestado parte de asistencia por lesiones del Hospital Santos Reyes donde se recogen las lesiones que le fueron apreciadas a Apolonia cuando fue explorada en dicho centro médico, a saber: cabeza/órbita izquierda con edema y leve equimosis cardiopulmonar. En extremidades: brazo izquierdo con equimosis de 3x3 cm en 1/3 medio y tercio distal cara externa.
En la declaración prestada por Apolonia en el Juzgado de Instrucción la víctima se ratifica en su denuncia y declara que Romeo la ha agredido en otras ocasiones.
Por su parte, el denunciado Romeo se acoge a su derecho a no declarar.
Por todo ello, a la vista de las diligencias que se dejan expuestas, se estima adecuada la medida cautelar acordada por la juez instructora, al desprenderse de lo instruido indicios de la comisión por el recurrente de un delito de maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género del artículo 173.2, un delito de amenazas del artículo 171.4, y un delito de maltrato del artículo 153.1 del CP ; desprendiéndose dichos indicios como hemos dicho de la declaración de la víctima y del parte de lesiones, entendiendo que la medida de prisión provisional es necesaria para garantizar que el investigado no atente contra bienes jurídicos de la víctima, finalidad expresamente prevista en el artículo 503 de la LECRIM , no resultando desproporcionada la medida adoptada y no pudiendo ser sustituida por ninguna otra menos gravosa para el recurrente por existir una claro riesgo de que el investigado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima tal y como se expone en el auto por el que se acuerda la medida cautelar de prisión provisional.
En todo, debemos recordar la particular característica de que los Autos referidos a la situación personal del imputado no alcancen en ningún caso la eficacia de cosa juzgada ( ATC 668/1986, de 30 de julio , F. 1) lo que conlleva que las partes puedan reiterar sus peticiones en esta materia por más que hubieran sido ya total o parcialmente denegadas, obligando al juzgador a realizar una nueva reflexión sobre la cuestión ya decidida. Esta facultad de las partes de reiterar su pretensión, aun después de haber agotado los posibles recursos, no está supeditada por la Ley al advenimiento de nuevos hechos en el curso del proceso, ni aun siquiera a la aportación de nuevos elementos de juicio o argumentaciones distintas de las que ya hubieran sido expuestas con anterioridad. (./.) Naturalmente, sin perjuicio de la referida facultad de las partes, el art. 539 LECrim no proporciona cobertura a modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado, por lo que en última instancia será necesario que la decisión judicial sí tenga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso, en la valoración de alegaciones no formuladas con anterioridad, o incluso en una reconsideración, plasmada en la resolución judicial, de las circunstancias ya concurrentes pero que, a juicio del propio órgano judicial, fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica'.
CUARTO.- Se declaran de oficio en aplicación del art 239 y 240.1 de la L.E.Cr ., las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto, por Romeo contra el Auto de fecha 26 de Junio de 2020 por el que se acuerda su prisión provisional, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 6 de agosto de 2020 . Resolución dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Aranda de Duero (Burgos), en Diligencias Previas núm. 260/20 y, CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos. Todo ello declarando de oficio las costas procesales.
Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
