Última revisión
28/12/2006
Auto Penal Nº 514/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 244/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MONTERO GAMARRA, JOSE CARLOS
Nº de sentencia: 514/2006
Núm. Cendoj: 36038370042006200265
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00514/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: 0000244 /2006
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000546 /2005
AUTO
En PONTEVEDRA, a veintiocho de Diciembre de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TUI auto cuya parte dispositiva expresa: "
Se acuerda desestimar el recurso de reforma formulado por la procuradora Dª María Luisa Diz Guedes contra el auto de fecha 21/09/05 estándose a lo acordado en el mismo.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Ramona se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
UNICO.- La Sala hace suyos, por acertados, los razonamientos de la resolución recurrida.
Existe una clara controversia en relación a los lindes con denuncias y reproches recíprocos, lo que impide estar ante un delito de alteración de lindes, pues los mismos son puestos en entredicho por las colindantes, evidenciando con ello la naturaleza civil de la cuestión subyacente.
Asimismo existiendo discusión sobre la pertenencia de determinados elementos (hórreo, galpón, muro) decae el requisito del elemento subjetivo del injusto, correspondiente al delito de daños, preciso para poder hablar de la infracción comentada, que requiere obrar con ánimo de dañar la propiedad ajena, concepto el de la ajeneidad de las cosas con relación a la denunciada que debe dilucidarse fuera del presente procedimiento, que no es el adecuado para sentar la propiedad de aquellas.
Por último, las simples sospechas de autoría de sustracción de determinados objetos, no pueden justificar la continuación del procedimiento en relación a un presunto hurto, que se atribuye a la denunciada, que niega tanto la preexistencia de los mismos como la pertenencia a la denunciante del galpón (que se dice actualmente en ruinas) donde supuestamente se encontraban los objetos.
En suma, cumple desestimar el recurso de apelación interpuesto, declarando, eso si, de oficio las costas de esta alzada, al no existir méritos bastantes para su imposición (arts. 239 y ss LECrim ).
En atención a lo expuesto, la SALA ACUERDA:
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por Dª María Luisa Diz Guedes, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Ramona , contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº Dos de Tui, dictado en Diligencias Previas 546/05 , de fecha 2 de marzo de 2006, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA (Ponente) y D. NÉLIDA CID GUEDE.
