Auto Penal Nº 514/2007, A...re de 2007

Última revisión
12/12/2007

Auto Penal Nº 514/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 521/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 514/2007

Núm. Cendoj: 36038370022007200316

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00514/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 002ª

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14

66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS

Rollo: 0000521 /2007-M

Número Identificación Único: 36038 37 2 2007 0004996

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000690 /2005

Apelante: Lucas

Procurador/a : MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Apelado: MICOFER 2000,E.T.T.,S.L., HASENOSA , MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a : MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON, ,

A U T O Nº 514

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Ilmos. Magistrados Sres.:

Presidente:

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

Magistrados:

Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

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Pontevedra, doce de diciembre de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 2 de O Porriño, de fecha 18 de mayo de 2007 auto en el que se decreta el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Procurador D. Francisco Javier Varela González en la representación que tiene acreditada recurso de reforma y subsidiario de apelación, el cual fue desestimado por auto de fecha 20 de julio de 2007 , admitiéndose el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y remitiéndose, en su virtud, a este Tribunal las actuaciones para su resolución.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la acusación en apelación el auto del juez instructor de 18-05-2007 por el que desestimando el previo recurso de reforma interpuesto por dicha parte contra la decisión de sobreseimiento provisional de las actuaciones (641.1 L.E.Cr), ratificó dicha decisión.

En cuanto a los delitos de riesgo contra los derechos de los trabajadores que tipifican los artículos 316 del C.P en su modalidad dolosa y 317 en su modalidad de imprudencia grave, no se estima, en efecto, debidamente justificada la concurrencia de sus elementos típicos.

Como dice el TS en la SS de 26 julio del 2000 en relación con los delitos contra los derechos de los trabajadores [ <... el="" r="" penal="" de="" protecci="" alcanza="" a="" distintos="" bienes="" espec="" entre="" ellos="" la="" seguridad="" e="" higiene="" en="" trabajo="" y="" ncp="" relaci="" con="" art="" c.e="" .="" describi="" dos="" tipos="" doloso="" por="" imprudencia="" grave="" forma="" omisiva="" constituyendo="" infracciones="" peligro="" concreto="" que="" debe="" ser="" para="" vida="" salud="" integridad="" f="" los="" trabajadores="" su="" consumaci="" existencia="" del="" si="" mismo="" sin="" necesidad="" resultados="" lesivos="" producirse="" conllevar="" concurso="" ideal="" c.p="" tambi="" se="" trata="" una="" norma="" blanco="" remite="" gen="" normas="" prevenci="" riesgos="" laborales="" especialmente="" pero="" no="" solo="" ley="" labores="" sino="" todas="" las="" dictadas="" materia="" independencia="" rango="" jer="" contenido="" omisi="" refiere="" facilitar="" medios="" necesarios="" desempe="" actividad="" medidas="" adecuadas="" lo="" equivale="" incompleta="" indeterminada="" ha="" llenarse="" seg="" caso="" sus="" circunstancias="" es="" decir="" emp="" estableci="" suerte="" causalidad="" falta="">

Es cierto que el elemento normativo consistente en la infracción de las normas de prevención no exige legalmente dosis de gravedad alguna, a diferencia del peligro y de la comisión por imprudencia, y precisamente por ello una cosa es la falta de prevención del riesgo equivalente a la omisión de las medidas necesarias y adecuadas exigidas conforme a la legislación laboral y otra distinta su insuficiencia o defectuosidad, lo que debe dar lugar a los dos tipos de comisión previstos, radicando su diferencia en el elemento subjetivo: conciencia del peligro cuando se trata del tipo doloso, y a pesar de ello se omiten las medidas adecuadas y necesarias, e infracción del deber del cuidado por ausencia de todas las previsibles exigibles al garante de la seguridad y salud de los trabajadores (artículo 14.2 Ley 31/1995 ). Debe tenerse en cuenta, por último, que el ámbito ordinario e intenso de la protección corresponde sustancialmente al derecho laboral y que su trascendencia penal debe constituir remedio extremo. >.. ]

En el presente caso partiendo de que el resultado de la investigación no lleva a concluir que por parte de los legalmente obligados no se hubieran facilitado los medios necesarios para la seguridad de los trabajadores, sino, a la posible "insuficiencia de las medidas de control o vigilancia "; es decir de hacer cumplir las medidas de seguridad establecidas; en el caso, la de que ningún trabajador que no estuviera autorizado para el manejo de la carretilla pudiera acceder a su utilización, como de hecho hizo el trabajador siniestrado; no puede hablarse de la omisión dolosa que sanciona el precepto analizado.

Además la previsión del artículo 318 CP , respecto a los responsables, no excluye el principio de que "no hay pena sin dolo o imprudencia" art. 5 CP .

El dolo requiere el conocimiento del riesgo existente en una determinada situación y pese a ese conocimiento, no adoptar o no facilitar las medidas necesarias para evitarlo. Las circunstancias expuestas no se compadecen con la concurrencia de la referida conducta típica, ni en cuanto a que algún trabajador no autorizado pudiera acceder al manejo de las carretillas, -pues refirieron los testigos la existencia de órdenes expresas por parte de la empresa a los trabajadores en cuanto a esa prohibición (testimonio del trabajador Agustín f297 y 298)-, ni en cuanto a que el sistema de almacenaje empleado por la empresa resultara en sí mismo peligroso y/o no ajustado a la normativa de aplicación, porque ello no se desprende de ninguna de las diligencias practicadas.

De las circunstancias en que se produjo el accidente del trabajador tampoco deriva indiciariamente la posible existencia de una imprudencia cuya entidad ha de ser grave a efectos de la modalidad culposa del artículo 317 del C.P , cuando la "insuficiencia" alegada por el recurrente en la falta de control de acceso al manejo de las carretillas no deriva de una falta de total y obligada previsión por parte de los responsables de la empresa, pues en el riesgo creado por la actividad laboral que desarrollaba la víctima no se mostraba el que motivó el siniestro como necesariamente previsible, dado el resultado de la investigación practicada, particularmente tras el auto dictado por esta misma Sección de la Audiencia con fecha 17-01-2007 .

Y es que las testificales practicadas al efecto tras dicha resolución y los términos del contrato de trabajo, indiciariamente apoyan que el fallecido solo tenía encomendada la tarea de limpieza del almacén para lo cual no debía manipular ni mover de ninguna manera las estructuras metálicas en las que se almacenaban los sacos,- uno de los cuales cayó sobre él tras mover uno de los paneles con la carretilla- y que por tanto ni era este el trabajo que le había sido encomendado en la empresa ni tenía permiso para ello, ni lo venía realizando.

En definitiva, al margen de la normativa laboral y de las infracciones que los hechos puedan constituir en dicho ámbito, en el penal, ha de quedar establecida la conducta típica y la relación causal entre dicha conducta y el riesgo ocasionado o el resultado acaecido, lo que por todo lo expuesto no queda debidamente justificado en este caso, tampoco en relación con la posible comisión de delito o falta de imprudencia con resultado de muerte, art. 142 y art. 621 del C.P .

SEGUNDO.- Procede mantener el auto impugnado declarando de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª María del Pilar y Dª Florinda contra el auto del Juzgado de Instrucción nº 2 de O Porriño de fecha 18 de mayo de 2007 , el cual debemos confirmar y confirmamos, declarando las costas de oficio.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen. Doy fe.

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