Última revisión
07/12/2010
Auto Penal Nº 514/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 322/2010 de 07 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 514/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200415
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:1122A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00514/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Telf: 986.80.51.19
Fax: 986.80.51.14
Modelo: 662000
N.I.G.: 36060 41 2 2010 0005386
ROLLO: APELACION AUTOS 0000322 /2010-M
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000960 /2010
RECURRENTE: Jose Carlos
Procurador/a: PATRICIA CONDE ABUIN
Letrado/a: MARIA DELCARMEN VENTOSO BLANCO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº 514
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistradas
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, a siete de diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de VILAGARCIA DE AROUSA auto de fecha 3 de noviembre de 2010 por el que se acordó elevar a prisión provisional comunicada y sin fianza, la detención de Jose Carlos .
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso por la representación procesal de Jose Carlos recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares de los autos originales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el auto de fecha 3 de noviembre de 2010 , que acuerda la prisión provisional comunicada sin fianza de Jose Carlos .
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000 , 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo los subtipos agravados de notoria importancia, pertenencia a grupo organizado e introducción de las sustancias en territorio español, para los que se prevén penas que pueden alcanzar los 20 años de duración, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución.
No se cuestiona por el recurrente la existencia de dichos indicios, sino que el recurso trata de desvirtuar la existencia del riesgo de fuga, en base al arraigo familiar y laboral del recurrente.
Sin embargo, teniendo en cuenta la gravedad del delito, los indicios existentes (recogidos por la Juez en su resolución), y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues se recurre el auto de prisión acordado el día en que fue puesto a disposición judicial el recurrente, por éstos hechos, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo EDJ1999/1845 , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional.
Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).
En consecuencia pues, teniendo en cuenta la gravedad del delito y la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado, se justifica de momento la prisión provisional y sin fianza, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia y sin que a ello pueda oponerse, dadas las circunstancias concurrentes y el momento en que nos encontramos, el hecho de que el detenido tenga arraigo familiar y social, para negar la existencia de riesgo de fuga, ni que los hechos hayan tenido lugar hace un año, pues en dicho momento ni había sido aún detenido, ni tenía conocimiento de la investigación e imputación efectuada.
Por cuanto queda expuesto y dado que en el momento procesal en que nos encontramos nos movemos en el terreno de los indicios de criminalidad, mal puede invocarse infracción del principio de presunción de inocencia, considerándose pues procedente la medida acordada, pues tampoco cabe apreciar incompetencia del Juez Instructor para acordar la medida de prisión, desde el momento en que, en el Juzgado Instructor se seguían las diligencias previas nº 960/10 de las que se derivó la detención del recurrente, atribuyendo el art. 502 de la L.E.Cri . la competencia para decretar la prisión provisional al juez o magistrado instructor, al juez que forme las primeras diligencias...etc.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en las D.P. 960/10 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcia de Arousa , el cual se confirma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución, contra el que no cabe recurso alguno, para su cumplimiento.
Únase un testimonio de esta resolución a los autos correspondientes y al rollo de Sala.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
