Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 326/2018 de 11 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 514/2018
Núm. Cendoj: 09059370012018200491
Núm. Ecli: ES:APBU:2018:528A
Núm. Roj: AAP BU 528/2018
Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACION N.º 326/2018
EJECUTORIA N.º 131/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BURGOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA
AUTO NUM.00514/2018
En Burgos, a 11 de junio de 2018
Antecedentes
PRIMERO . - Con fecha 2 de mayo de 2018, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, dictó, en el procedimiento de referencia, y en relación con lo solicitado por el Ministerio Fiscal , Auto acordando ' NO HABER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN IMPUESTA AL PENADO Roberto EN SENTENCIA FIRME DE 14/2/2.018, TANTO CON BASE EN EL ART. 80.1 COMO DEL ART. 80.3 DEL CÓDIGO PENAL .
Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de dicho penado, dando traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.
SEGUNDO .- Admitido a trámite el Recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente, ante la motivación del Auto que desestima la concesión del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, que concurren los requisitos para acordar la concesión del beneficios, con base en el art. 80.1 y 3 del Código Penal ,, dado que, los nuevos delitos cometidos no afectan a la expectativa en que se sustenta la suspensión de la pena, y se trata de incumplimientos que no son graves ni reiterados y, en todo caso, se trata de delitos leves con pena inferior a 2 años, puesto que, en definitiva, silo hubiera querido el legislador, de forma expresa, lo hubiera introducido en el C. Penal.
Por su parte, la ilma Sra. Magistrado-juez de lo Penal, deniega la suspensión en el Auto recurrido, en base a la existencia de la comisión de tres delitos por parte del condenado con posterioridad a la sentencia que se trata de ejecutar, dos de elelos por delitos leves, y teniendo en cuenta que los arts. 80 y ss del CP regulan la suspensión y sustitución de la ejecución como una facultad discrecional de los jueces o tribunales, ya que, las condenas impuestas no han servido para inhibir al penado de la comisión de nuevos delitos, revelándose de su hoja histórico penal una alta probabilidad delictiva y la posibilidad de reincidencia
SEGUNDO. - Estamos, pues, ante un acto discrecional del órgano sentenciador, como se deduce de la utilización del término 'los Jueces o Tribunales podrán dejar en suspenso', y así nos lo recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.004 al establecer que la suspensión 'no es beneficio de concesión automática y obligatoria, como parece entenderse en el recurso, sino facultad potestativa y discrecional, que puede acordarse o no según las circunstancias del hecho y del autor, desde luego de forma motivada ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 224/92 , 115/97 y 31/99 ) exigencia de la motivación incorporada al artículo 80 CP por la reforma de la LO 15/2.003 de 25 de Noviembre que entrará en vigor el 1 de Octubre de 2.004. Conviene recordar, por otra parte, que los autos sobre suspensión de la condena o sobre sustitución de la penas privativas de libertad no son recurribles en casación ( sentencia del Tribunal Supremo núm. 539/2.002 de 25 de Marzo )'.
La discrecionalidad de la resolución adoptada por el órgano sentenciador supone un importante límite a la funciones de fiscalización que a esta Sala corresponde en apelación, debiendo circunscribirse la fiscalización citada a examinar si concurren los requisitos legales para su otorgamiento cuando la concesión de la suspensión o sustitución se impugna y, en todo caso, a determinar si dicha resolución está suficientemente motivada.
Precisamente por ello es preciso determinar si lo que constituye materia de arbitrio judicial, en virtud del cual el legislador otorga al Juez o Tribunal la facultad de conceder o no la suspensión de la pena o la sustitución de la misma, cumplidas naturalmente las condiciones señaladas en el texto punitivo, es susceptible del presente recurso y, en su caso, el marco susceptible de revisión por el Tribunal a quem de la resolución dictada por el Juez 'a quo' en el uso legitimo del arbitrio judicial.
Si bien existen posiciones doctrinales y jurisprudenciales que se inclinan por negar la viabilidad del recurso frente a resoluciones judiciales (dictadas en fase de ejecución y atinente, por tanto, al cumplimiento efectivo de la pena impuesta) denegatorias de la aplicación de institutos o medidas cuya concesión no es preceptiva sino facultad libre del Juez, entiende la Sala que es razón que abona la procedencia del recurso la del obligado respeto a la interdicción de toda arbitrariedad por parte de los poderes públicos consagrada en nuestro texto Constitucional.
Tal respeto comporta que de la misma manera que el ordenamiento jurídico articula a través de los recursos la proscripción de la arbitrariedad, posibilitando la revisión del 'factum' y de la correcta aplicación del Derecho en todos los supuestos en los que el Juez o Tribunal actúa bajo mandato legal estricto es decir, sin ejercer arbitrio alguno, aquellos deben ser también los instrumentos idóneos para que la parte pueda alegar ante el Tribunal a quem que, en el caso concreto, el Juez a quo no ha ejercido el arbitrio sino que ha incurrido en arbitrariedad.
Se trata, pues, de fijar el limite jurídico entre arbitrariedad proscrita y arbitrio legitimo para, admitida la posibilidad del recurso, acotar los limites a los que debe circunscribirse para poder hallar acogida y a entender de la Sala, una y esencial es la condición que debe reunir la resolución en la que, en ejercicio del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución de la pena o su sustitución, condición que es igualmente extrapolable a todos los supuestos de uso del arbitrio, aun en sentencia como sucede, por citar algún ejemplo, en sede de determinación de la pena ( artículo 66 del Código Penal ) o en sede de medidas de seguridad ( artículos 97 y 103 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal ).
La resolución debe ser motivada, lo cual exige que el Juez explicite las razones por las que, en el ejercicio legitimo del arbitrio, deniega la suspensión de la ejecución o la sustitución de la pena atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho y a la finalidad de la institución de que se trate, pues solo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el. Tribunal constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, esto es, motivada.
Ello, que es en la actualidad exigencia derivada de la propia Constitución, al configurar la función y fines del Poder Judicial, articulando un sistema, origen directo del actual, en el que, a pesar de reconocer al Juez la facultad de interpretar el Derecho y de valorar libremente la prueba, la arbitrariedad resultare proscrita. Y lo hizo de dos maneras, a través del principio de legalidad y estableciendo el deber de motivación de las resoluciones judiciales ya en el Reglamento de la Administración de Justicia, lo que no era preciso en el anterior sistema presidido por una absoluta incertidumbre legal y por el principio de prueba tasada.
En consecuencia, si dicha resolución carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en Derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y solo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada.
El Tribunal Constitucional ha señalado, en Sentencias como la de 16-06-2003 , que, 'tal como se afirmó en las Sentencias 8/2001, de 5 de enero, FJ 2 , y 25/2000 , de 31 de enero, FJ 3, la suspensión de la ejecución de la pena, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de centros penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una Sentencia firme condenatoria que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado.
De manera que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo'.
En definitiva, una resolución que conceda o deniegue un beneficio como el que nos ocupa en este recurso debe exteriorizar la ponderación de los bienes y derechos en conflicto. Una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC 25/2000, de 31 de enero , FFJJ 2, 3), lo que a su vez requiere recordar que la afección del valor libertad exige 'motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación de este valor superior' ( SSTC 2/1997, de 13 de enero, FJ 2 ; 79/1998, de 1 de abril '.
Así mismo, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 25 de Abril de 2015 , establece las virtudes de este beneficio penitenciario, al decir que, 'Este tratamiento legal, además de resultar ordinariamente más favorable para el reo que la mera atenuación analógica, se adecua mejor a las funciones de prevención general y especial y de tutela de bienes jurídicos propias de la pena, que una mera atenuación analógica de la responsabilidad, que no permite control alguno de la continuidad del tratamiento ni de sus efectos'.
Por tanto, lo que se extrae de la anterior jurisprudencia es que, en estos casos, -donde se concede al juzgador una facultad libérrima de tal magnitud, como es la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, que permite al penado gozar de un régimen de libertad condicionado al cumplimiento de ciertos deberes-, la decisión que se adopte por el juzgador, dentro del imperio soberano que le otorga la ley, debe estar suficientemente motivada, ponderando, de conformidad con los fines de la institución, los bienes y derechos en conflicto.
Ahora bien, resulta evidente que, para entrar en dicha ponderación de intereses que debe hacer el juzgador a la hora de conceder o no el beneficio, es necesario que, como mínimo, se cumplan los requisitos exigidos por la legislación aplicable que hacen posible el disfrute de los mismos.
TERCERO.- En el caso ahora examinado, la juzgadora de instancia, con carácter principal, deniega la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, al amparo del art.
81.1 CP . , al considerar que, si bien a la fecha de los hechos de los que dimana esta ejecutoria, a saber, el 15.2.2.016, el penado carecía de antecedentes penales, con posterioridad ha sido condenado hasta en tres ocasiones por delitos de hurto, dos de ellos de carácter leve, por lo que las condenas impuestas no han servido para inhibir al penado de la comisión de nuevos delitos, revelándose de su hoja histórico penal una alta probabilidad delictiva y la posibilidad de reincidencia Por tanto, como argumenta la juzgadora de instancia, no se cumplen, en principio, los requisitos legales mínimos fundamentales para que aquella entre en la ponderación de los criterios que establece art. 80 CP ., en virtud de los cuales puede o no conceder la suspensión solicitada, poniendo de relieve la hoja histórico penal una reiteración delictiva que hace necesario el cumplimiento de la pena como única manera de que cumpla con sus funciones de prevención general y especial.
A estos efectos, el art. 80 del CP . aplicable, señala que, 'En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste'; y el art. 81.1 CP . que, 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de este Código .
En esta plataforma jurídico material, la juez 'a quo' ha denegado la medida precisamente, en base a la existencia de tres condenas posteriores, de análoga naturaleza a la que es objeto de la ejecutoria, por lo que, prima facie, la denegación del beneficio es ajustada a derecho, pues, la reiteración delictiva impide la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Cierto es que, con la entrada en vigor del nuevo Código Penal, en redacción dada por la LO. 1/15 de 30 de Marzo, se produce una importante modificación en el sistema de suspensión de las penas privativas de libertad, estableciendo ahora el artículo 86 que, concedida la suspensión, ' el Juez o Tribunal revocará la misma y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:a) sea condenado por un delito cometido durante el periodo de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida '.
El mismo criterio es establecido por el legislador a la hora de conceder los beneficios suspensivos de cumplimiento de la condena y así el artículo 80.2 actual, al señalar las condiciones para la suspensión, establece que ' tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros '.
En el presente caso, es claro que, al tratarse de tres condenas por delitos dolosos, no puede ser aplicado dicho precepto, por lo que tampoco conforme al nuevo CP cabría acordar la suspensión de la ejecución de la pena al amparo de los arts. 80 y 81 CP ., ni tampoco con base en el art. 86.1 CP ., dado que dichas condenas ponen de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida.
Y, en contra de lo alegado por el recurrente, resulta evidente que una persona que comete con reiteración delitos, aunque sean de carácter leve, está demostrando con su comportamiento que la expectativa que se tenía con la concesión de la suspensión ha sido defraudada, y parece de sentido común que la comisión de estos delitos provoque la denegación de la suspensión.
Por ello, procede desestimar el motivo de recurso ahora examinado.
CUARTO.- Así las cosas, procede ahora entrar en el análisis del artículo cuya interpretación y aplicación constituye la base del argumento coadyuvante alegado por la juzgadora de instancia, ya que considera que no puede tampoco concederse la suspensión en base a lo dispuesto en el art. 80.3 CP , en base a las diversas condenas impuestas con posterioridad a los hechos objeto de autos..
.
Tras la reforma por LO. 1/15 la figura de la sustitución de las penas cortas privativas de libertad pierde su autonomía pasando a integrar una modalidad de la suspensión y así el nuevo artículo 80.3 establece ahora que 'excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.
El nuevo artículo 84 del Código Penal señala que 'el juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las medidas que en el mismo precepto se establecen, señalado el nº. 2 'el pago de una multa, cu ya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite m áximo de dos tercios de su duración' y el nº. 3 'la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.
Sin embargo -como se ha dicho, la concesión de tal beneficio es una facultad discrecional por parte de la juzgadora de instancia, quien, en el presente caso, considera que no existen circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena con base en el art. 80.3, por la reiteración delictiva.
Por tanto, debemos coincidir con la juzgadora de instancia que las tres condenas impuestas con posterioridad a los hechos a los que se contrae esta ejecutoria no han servido para inhibir al penado de la comisión de nuevos delitos, revelándose una peligrosidad criminal y la posibilidad de reincidencia, sin que pueda dejarse a la voluntad unilateral del penado el cumplimiento de la pena impuesta en la sentencia que trata de ejecutarse.
Por lo que, conforme a dicho precepto que alude a que se tendrán en cuenta las circunstancias del hecho y del autor, es lo que viene a reforzar la denegación de la suspensión acordada por el Juzgado de lo Penal, en cuando a no ser merecedor de la concesión de la suspensión del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en esta causa, al no concurrir los requisitos exigidos por el 3º del art. 80 del Código Penal .
En conclusión y, a la vista de que la juez 'a quo' ha hecho uso de la facultad soberana que le concede la ley, expresando de forma motivada en la resolución recurrida los motivos que le llevan a denegar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, deben decaer los motivos alegados por el recurrente.
Ciertamente, la privación de libertad no es la medida más adecuada para conseguir la resocialización del penado, en los términos previstos en el art. 25 de la Constitución , pero también lo es que, en si misma, constituye una prueba para el interno, a modo de compromiso con la Justicia de cumplir con la confianza transmitida por las Instituciones que velan por el cumplimiento de las penas y con las formulas tendentes a la reinserción social, de suerte que éste tiene que asumir, en un acto de autocrítica y reflexión, las consecuencias negativas que debe suponer el incumplimiento del compromiso social asumido con la sociedad, en este caso, al delinquir de forma reiterada en tres ocasiones y por el mismo delito objeto de la condena que se trata de ejecutar (delitos de hurto, dos de ellos en su modalidad de delitos leves), como lo demuestran las tres condenas impuestas.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida, entre otras razones, además, porque ello no supone atentar contra el derechos constitucionales, como el de reinserción del art. 25 de la Constitución no solo porque no se menosprecian los derechos individuales del interno como ser humano, sino que, mediante la reflexión anunciada, podrá ir preparándose para la posibilidad que se le plantea de abandonar definitivamente su tendencia delictual y, en concreto, a la comisión de delitos de hurto.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación ahora examinado, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
QUINTO.- . En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.
En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del penado Roberto , contra el auto de fecha 2 de mayo de 2018, dictado por el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos , y en el procedimiento de referencia, y que acordó 'NO HABER LUGAR A LA SUSPENSIÓN DE LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN IMPUESTA AL PENADO EN SENTENCIA FIRME DE 14/2/2.018, TANTO CON BASE EN EL ART. 80.1 COMO DEL ART. 80.3 DEL CÓDIGO PENAL , CONFIRMAR INTEGRAMENTE la resolución recurrida, declarándose de oficio las costas procesales de este incidente.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, poniéndolas de manifiesto que contra este Auto no cabe recurso alguno, por vía ordinaria.
Devuélvanse las actuaciones originales, con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así lo acuerdan, pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres Magistrados de esta Sección.
E/ DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. DOY FE.
