Auto Penal Nº 514/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 328/2018 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 514/2019

Núm. Cendoj: 28079370292019200426

Núm. Ecli: ES:APM:2019:3539A

Núm. Roj: AAP M 3539/2019


Encabezamiento


S ección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0114044
Recurso de Apelación 328/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid
Diligencias previas 1644/2017
Apelante: D./Dña. Florentino , D./Dña. Gaspar , D./Dña. Germán , D./Dña. Gines y SOCIEDAD
ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS SA
Procurador D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
Letrado D./Dña. ANTONIO CAMACHO VIZCAINO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 514/19
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS
En MADRID, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador D. José Abajo Abril, en nombre y representación de los querellantes D.

Gaspar , D. Florentino , D. Germán y D. Gines , se interpuso recurso de apelación contra el Auto 23 de octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción 28 de Madrid, por el que se desestimaba el recurso de reforma interpuesto por esa parte contra el Auto de dos de agosto de 2017 de sobreseimiento provisional de las DP 1644/17 incoadas por querella de los recurrentes, contra Dª Enma , por supuestos delitos de denuncia falsa y calumnia, por las alegaciones que hacía.



SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Tras lo cual, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnadas a la Sección 29ª, dando lugar al Rollo núm. 328/18RPL y se siguió el recurso por sus trámites, señalándose fecha para la deliberación, votación y resolución, quedando pendiente de su redacción y puesta a la firma. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª PILAR RASILLO LÓPEZ.

Fundamentos


PRIMERO .- D. Gaspar , D. Florentino , D. Germán y D. Gines interponen recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción 28 de Madrid por el que se sobreseen las DP 328/18, incoadas por querella presentada por los recurrentes contra Dª Enma , por supuestos delito de denuncia falsa y de calumnia.

Los hechos objeto de querella, en síntesis, son los siguientes: la querellante, secretaria general del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT en adelante), interpuso denuncia ante la Fiscalía de Siniestralidad Laboral de Madrid el 15 de febrero de 2013, en nombre y representación del Sindicato, contra los hoy querellantes (que ostentan o han ostentado puestos de dirección y responsabilidad en Correos) y otros, por la provocación del aborto de dos trabajadoras, Dª Graciela y Dª Guillerma , a consecuencia de sus condiciones laborables y por delitos contra los derechos de los trabajadores.

La denuncia de CGT dio lugar a que el Ministerio Fiscal presentara denuncia ante el Juzgado, siendo conocida por el Juzgado de Instrucción 3 de Parla (DP 2246/13), que se archivaron por Auto de 16 de enero de 2015 tras confirmarse en instrucción que no había existido ningún incumplimiento en materia de prevención de riesgos laborales susceptible de poner en riesgo la salud de las trabajadoras embarazadas y que la trabajadora Dª Graciela ni siquiera sufrió un aborto, llevando su embarazo de término. Tras la instrucción de la causa, se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª). Por Auto de 30 de diciembre de 2015. Consideran los recurrentes que estos hechos constituyen un delito de denuncia y acusación falsa del artículo 456 CP.

El segundo hecho objeto de la querella es la difusión de un comunicado titulado 'Recurso Humanos' en el que se indicaba que los querellantes habían provocado el aborto de dos trabajadoras. Comunicado que fue publicado a través del tablón de anuncios de diversos centros de trabajo de Correos y en el blog del Sindicato 'Bustia Negra', indicando los querellados que ello fue a pesar de que el procedimiento penal había declarado la falsedad de los hechos, lo que era conocido por la investigada por CGT, ya que el sindicato estaba personado en ese procedimiento penal. Estos hechos se reputan por los querellantes como constitutivos de un delito de calumnia del artículo 205 CP.

La parte recurrente considera que no se han practicado todas las diligencias de instrucción, solicitando la declaración de Dª Graciela y Dª Guillerma y todas aquellas otras necesarias para identificar a los responsables o miembro de CGT que habrían participado en el comunicado. En cuanto al fondo, los recurrentes discrepan del sobreseimiento al entender que existen sólidos indicios de los delitos objeto de su querella (denuncia falsa y calumnia).

El Ministerio Fiscal impugna el recurso, considerando que las declaraciones que aquellas trabajadoras prestaron en el procedimiento penal anterior pueden ser tenidas en cuenta y que en la denuncia del sindicato no se afirma que estas trabajadoras sufrieran un aborto a causa de las condiciones laborales inadecuadas, lo que sí se contenía en la denuncia de la Fiscalía. En cuanto al delito de calumnias, al ser privado no hace ninguna alegación.



SEGUNDO .- La tutela judicial será así suficiente y efectiva ex artículo 24.1 CE si se ha producido una investigación oficial eficaz allí donde se revelaba necesaria. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, ni impide la clausura temprana de la misma. Tampoco impone la realización de todas las diligencias de investigación posibles o propuestas. Tales obligaciones conducirían a instrucciones inútiles en perjuicio de los intereses de los imputados y de una racional gestión de los recursos de la Administración de Justicia. Como ya dicho reiteradamente el Tribunal Constitucional 'resulta inútil, e incluso improcedente, cualquier medida investigadora que, ya sin poder alterar la convicción del Juez, prolongase indebidamente la causa, contrariando los propios derechos constitucionales que obligan a no alargar innecesariamente la fase sumarial en perjuicio de los querellados' ( SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 3; 232/1998, de 1 de diciembre, FJ 3)'. Por el contrario, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se abra o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables de que se ha podido cometer un delito y cuando tales sospechas se revelen como susceptibles de ser despejada ( STC 63/2010, de 18 de octubre).

En el presente caso la falta de nuevas diligencias va anudada a la decisión de sobreseimiento provisional, al entender que no existen indicios racionales de la perpetración de los delitos objeto de la querella, sin que las diligencias que se interesan resulten pertinentes y adecuadas para subsanar los motivos que llevan al sobreseimiento, pues como más adelante analizaremos, no resulta acreditada la perpetración de los delitos que dieron lugar a la incoación de estas diligencias.

Pero además, la testifical de las trabajadoras Dª Graciela y Dª Guillerma son innecesarias. Como se señala en el auto resolutorio del recurso de reforma previo, consta en las DP 2246/13 del Juzgado de Instrucción 3 de Parla, la declaración testifical de estas trabajadoras, que se ha unido a la presente causa (folios 180 a 183). No se cuestiona que Dª Guillerma no sufrió una interrupción de embarazo, que llevó a término, si bien tiempo antes sí había tenido un aborto no constando ninguna relación entre éste y su trabajo.

Además declaró esta trabajadora que le diagnosticaron un embarazo de alto riesgo, presentó justificante a su jefe y desde Madrid dijeron que tenía que salir a repartir, pero su jefe no siguió esas órdenes y ella estuvo en la oficina los tres primeros meses, saliendo a repartir un día y al siguiente le dieron la baja. En cuanto a Dª Graciela sí tuvo un aborto, pero como destaca en el Auto de la Sección 17ª de esta Audiencia Provincial que confirmó el sobreseimiento de las DP 2246/13, cuando esta trabajadora comunicó a Correros que estaba embarazada, era la semana 15, siendo que el feto había dejado de tener latido cardiaco desde la semana 13 ( si bien no se lo diagnosticaron hasta el 28 de noviembre, es decir después de que comunicara su embarazo a Correos), por lo que en la 16 le fue practicado un aborto diferido, sin que conste que se produjera por accidente laboral. Dª Guillerma en su declaración ante el Juzgado de Instrucción dijo que había pedido traslado desde Madrid y se la dieron estando embarazada, pasó una primera ecografía y en el trabajo la dijeron que tenía que seguir repartiendo y a las tres semanas de empezar a trabajar en Pala comenzó a marchar un poco, fue a urgencia y le informaron que el feto llevaba sin latido unas tres semanas; aunque previamente ante la Fiscalía declaró que cuando comunicó que estaba embarazada 'su jefe, D. Valentín , le entregó la hoja que aporta con instrucciones relativas al reparto por mujeres embarazadas'.

Se dice en el recurso que debe recibirse declaración a estas testigos porque no les preguntaron en el procedimiento anterior hechos que son relevantes en éste a fin de confirmar si los querellados conocían la falsedad de los hechos que imputaron en su denuncia a los querellantes. Frente a ello debe decirse que en la denuncia formulada ante la Fiscalía por contra Dª Enma , en su condición de secretaria general del Sindicato Federal de Correos y Telégrafos de la Confederación General del Trabajo (CGT), no se dice que las trabajadoras sufrieran un aborto y que fuera causado en ambos casos por la imposición de condiciones laborales inadecuadas a su estado de gestación. Esto se manifiesta en la denuncia formulada por la Fiscalía de Siniestralidad Laboral, pero no en la denuncia presentada ante la Fiscalía por la hoy querellada. Lo que se exponía en este denuncia es que Dª Graciela había tenido con anterioridad un aborto y que el día 8 de noviembre de 2011 cuando el delegado de prevención del CGT, D. Adolfo , visitó el centro de Parla, tuvo que ir a Urgencias, manifestando que este delegado comprobó in situ que ambas trabajadoras estaban repartiendo.

Por otra parte, la querellada ha manifestado que la información que le dieron es que había dos compañeras que habían abortado y creían que habían sido accidentes laborales y que antes de denunciar los hechos ante la Fiscalía no comprobó los hechos porque no consiguió contactar con las trabajadoras y Correos no le daba informes; indicando que la persona que le facilitó la información era D. Adolfo . Éste ha corroborado este hecho, reconociendo que la información recabada para interponer la denuncia ante la Fiscalía la obtuvo él, declarando que el 8 de noviembre acudió a hacer una visita a la unidad de reparto de Parla, porque había un protocolo sobre las embarazadas y allí le dijeron que había dos mujeres embarazadas haciendo funciones de reparto. Que habló con Dª Graciela y Dª Guillerma . Ésta le dijo que había puesto en conocimiento de Correos su embarazo y Dª Graciela que había sufrió un aborto anterior. Después conoció que esa tarde Dª Graciela fue a Urgencias y que Dª Guillerma tuvo un aborto y como existía un proceso de negociación abierto y no se entregó información sobre esas dos mujeres, es por lo que decidieron acudir a la Fiscalía, dada la falta de información y de medidas preventivas.

A la vista de todas estas diligencias, la declaración de las trabajadoras Dª Guillerma y Dª Graciela resulta claramente impertinente por innecesaria, pues ninguna entrevista previa tuvieron con la querellada, quien no conocía los términos de las asistencias médicas ni el curso de los embarazos al no facilitarle Correos información médica de las mismas.



TERCERO .- Pero además, como ya hemos avanzado, no existen indicios bastantes del delito de denuncia falsa.

El artículo 456 CP requiere para la existencia del delito de acusación y denuncia falsa un elemento objetivo, cual es imputar a alguna persona hechos, que de ser ciertos, constituirían infracción penal, y un elemento subjetivo consistente en el conocimiento de la falsedad de tales imputaciones o temerario desprecio ante la verdad. Se trata de un delito doloso que no puede ser cometido por imprudencia, viniendo el dolo referido a la conciencia que el sujeto activo tiene de la falsedad de las imputaciones vertidas.

Tal como declara la STS 21 de mayo de 1997 que un problema muy importante en este delito es 'determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva -comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era. La jurisprudencia de la Sala ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes'. Este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad (cfr. Tribunal Supremo Sentencia 23 septiembre 1993), lo que no es posible sostener en este caso a la vista del contenido del auto de sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 2246/13, la denuncia presentada ante la Fiscalía de Siniestralidad Laboral y la formulada por ésta ante el Juzgado.

Ninguna de las resoluciones judiciales de sobreseimiento (entiéndase las dictadas por el Juzgado de Instrucción y la de la Audiencia Provincial confirmatoria del sobreseimiento provisional) afirman que los hechos denunciados eran falsos, sino que no han resultado acreditados. Es verdad que Dª Graciela no sufrió un aborto en el año 2011, llegando su embarazo a término, aunque sí lo sufrió dos años antes. Si se lee la denuncia presentada ante la Fiscalía lo que se dice (hecho primero) es que en su momento tuvo un aborto y que en el siguiente embarazo presentó informes donde se decía que su embarazo era de alto riesgo, teniendo conocimientos su superiores y que el día 8 de noviembre de 2011 se sintió mal y tuvo que acudir al centro médico. Es en la denuncia presentada por la Fiscalía donde se dice que esta trabajadora sufrió un aborto en esta segunda ocasión a consecuencia de sus funciones de reparto. Por tanto, la alegación de los recurrente de que la afirmación realizada en la denuncia sobre el aborto sufrido por Dª Guillerma , que ciertamente no era cierta, no se hizo por la querellada, sino por el Ministerio Fiscal.

En relación con la otra trabajadora, Dª Guillerma , ella sí sufrió un aborto y en efecto comenzó a manchar y tuvo que ir a urgencias, donde se comprobó que el feto no tenía latido y se le practicó un aborto. Se destaca en el Auto dictado por la Sección 17ª en de esta Audiencia Provincial en el recurso de apelación contra el sobreseimiento de las DP 2246/13 que el aborto fue diferido y que cuando la trabajadora comunicó su estado de gravidez a sus superiores (lo que hizo en la semana 15) el feto ya no era viable (pues el feto carecía de actividad cardiaca desde la semana 13 como se detectó en los servicios médicos el 28 de noviembre). Por ello las resoluciones judiciales vienen a concluir que no puede establecerse una relación de causalidad entre el aborto sufrido por Dª Graciela y sus condiciones laborales, destacando a tal efecto que el aborto no fue considerado como accidente laboral (lo que así se advertía en la denuncia presentada por Dª Enma a la Fiscalía; último párrafo del hecho primero de la denuncia).

Lo que la denuncia de la querellada exponía eran los riesgos a los que estaban expuestas las trabajadoras embarazadas en funciones de reparto, considerando que se incumplió el protocolo PR0017 de actuación para trabajadoras en situación de embarazo. Dª Guillerma declaró en instrucción que al comunicar su estado de embarazo, le dijeron que tenía que repartir, mientras que en su anterior embarazo -entando destinada en Madrid- le dijeron que no lo podía hacer. En cuanto a la otra trabajadora si bien declaró que las ordenes de Madrid era que repartiera pero que su jefe le dijo que no saliera, sí reconoce que salió un día y que esa misma tarde tuvo que ir a urgencias. Por tanto, existían, en principio y en el momento de la denuncia, hechos que permitían sostener una sospecha del riesgo laboral para las trabajadoras embarazadas, que es lo que comunicó la querellada a la Fiscalía. En el reiterado Auto resolutorio del recurso de apelación contra el sobreseimiento provisional de las DP 2246/13, se indicaba que los servicios médicos de Correos sí examinaron la situación y documentación médica de ambas trabajadoras y emitieron un informe estableciendo las condiciones laborales de cada una de ellas y se concluye que no se apreciaba que el informe individualizado contradijera el protocolo PR 0017. De manera que también en este punto, el sobreseimiento provisional de la causa se fundaba en la falta de acreditación de la existencia de un delito, no en la inexistencia del hecho.

En definitiva, no existen indicios racionales que permita sostener la falsedad de la denuncia presentada por la querellada a la Fiscalía de Siniestralidad Laboral ni de la malicia de la misma en su actuación.



CUARTO .- En cuanto al delito de calumnia que asimismo se denuncia, no existen tampoco indicios racionales de su perpetración, por lo que una investigación tendente a conocer la identidad de la persona que lo redactó y publicó no tiene ninguna finalidad.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (por todas, Auto Sección 1, del 12 de marzo de 2014, recurso 20833/2013) que el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en los que la conducta a considerar haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el criterio subjetivo del animus injuriandi tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos.

Ello 'entraña la necesidad de que el enjuiciamiento se traslade a un plano distinto, en el que el Juez penal debe examinar, en aquellos casos en los que se haya alegado el ejercicio legítimo de las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE , como cuestión previa a la aplicación del pertinente tipo penal a los hechos declarados probados, si éstos no han de encuadrarse, en rigor, dentro de ese alegado ejercicio de los derechos fundamentales protegidos en el citado precepto constitucional, ya que, de llegar a esa conclusión, la acción penal no podría prosperar puesto que las libertades del art. 20.1 a ) y d) CE operarían como causas excluyentes de la antijuridicidad de esa conducta (por todas, SSTC 115/2004, de 12 de julio , 278/2005, de 7 de noviembre , y 41/2001, de 11 de abril ).

Señala también la sentencia del TC 41/2001 que 'los límites permisibles de la crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que si se tratase de simples particulares sin proyección pública alguna, pues, en un sistema inspirado en los valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública ( SSTC 159/1986, de 16 de diciembre; 20/2002, de 28 de enero; 151/2004, de 20 de septiembre)' ( SSTC 174/2006, de 5 de junio y 77/2009, de 23 de marzo).

Sobre la misma cuestión, en la sentencia del TC 39/2005, de 28 de febrero, se afirma que cuando las libertades de expresión e información operan como instrumentos de los derechos de participación política debe reconocérsele, si cabe, una mayor amplitud que cuando actúan en otros contextos, ya que el bien jurídico fundamental por ellas tutelado, que es también aquí el de la formación de la opinión pública libre, adquiere un relieve muy particular en esta circunstancia, haciéndoles 'especialmente resistente(s), inmune(s) a las restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar. Igualmente se dice en esa STC que, en estos casos, quedan amparadas por las libertades de expresión e información no sólo críticas inofensivas o indiferentes, 'sino otras que puedan molestar, inquietar o disgustar' ( STC 110/2000; en el mismo sentido, STC 85/1992, de 8 de junio, y SSTEDH, de 7 de diciembre de 1976, caso Handyside contra Reino Unido, y de 8 de julio de 1986 caso Lingens contra Austria).

Y es que las libertades del art. 20 de la Constitución no solo son derechos fundamentales de cada ciudadano, sino también condición de existencia de la opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político, que es un valor fundamental y requisito de funcionamiento del Estado democrático, que por lo mismo trascienden el significado común y propio de los demás derechos fundamentales ( STC 101/1990, de 11 de noviembre).

Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos, en Sentencia 38/2004, de 27 de mayo, caso Vides Aizsardzïbas Klubs contra Letonia, al interpretar el artículo 10, declara que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática y una de las condiciones primordiales de su progreso y del desarrollo de cada individuo (ver Sentencia Lingens contra Austria de 8 julio 1986). Con la salvedad del párrafo segundo del artículo 10, no sólo comprende las 'informaciones' o 'ideas' acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que chocan, ofenden o inquietan; así lo quieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin los cuales no existe una 'sociedad democrática' ( Sentencias Handyside contra Reino Unido de 7 diciembre 1976, y Jersild contra Dinamarca de 23 septiembre 1994).

En conclusión, el reconocimiento constitucional de las libertades de expresión y de información ha modificado la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor, en los supuestos en los que la conducta denunciada haya sido realizada en ejercicio de dichas libertades, pues la dimensión constitucional del conflicto hace insuficiente el tradicional criterio subjetivo del 'animus injuriandi', que se traslada un plano distinto, en el que no se trata de establecer si el ejercicio de las libertades de información y de expresión ha ocasionado una lesión al derecho al honor penalmente sancionable, sino de determinar si tal ejercicio opera o no como causa de exclusión de la antijuricidad de la conducta ( SSTC 85/1992, de 8 de junio; 136/1994, de 9 de mayo; 297/1994, de 14 de noviembre; 19/1996, de 12 de febrero y 232/1998, de 30 de diciembre).

Ello solo se producirá si el ejercicio de esas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito delimitado por la Constitución. La simple invocación de la libertad ideológica o de expresión no legitima la conducta per se situándola por definición al margen del Código Penal: esto es obvio. Como tampoco el encaje formal en el tipo penal haciendo abstracción de cualquier otra consideración acarrea automáticamente una condena de esa naturaleza. Habrá que evaluar si se han producido excesos en el ejercicio de tales derechos fundamentales, de primer rango en un estado democrático de derecho. De ajustarse la conducta al marco constitucional de esos derechos operaría una causa de exclusión de la antijuridicidad canalizable a través del art. 20.7 CP (ejercicio legítimo de un derecho). Pero el ejercicio de esos derechos cuenta con algunas barreras. O por decirlo con fórmula más afortunada, está condicionado por otros derechos y exigencias constitucionales. Se trata en definitiva de ponderar para definir si la expresión de ideas se ha mantenido en el ámbito, amplio y extenso en esta materia, de lo tolerable; o ha traspasado esas laxas, pero a su vez firmes, fronteras (SAN 3/2918, de 2 de marzo).

El comunicado 'Recursos Inhumanos' difundido a través del CGT Correos Valencia 'La Bestia Negra' y del tablón de anuncios de diversos centros de trabajo de Barcelona durante el mes de julio de 2015, publicaba que seguía en su puesto D. Gaspar , exponiendo que ' se trata de la misma persona que junto a otros responsables de Correos, fueron investigados por la Fiscalía a raíz de una denuncia formulada por CGT, por la actitud negligente que ejercieron desde sus cargos y provocó el aborto de dos carteras de Parla que habían solicitado reiteradamente una adaptación provisional por tratarse en ambos casos de embarazos de riesgo'.

De manera que lo que se dice en el comunicado no es que los querellantes hayan provocado abortos o hayan cometido un delito contra los trabajadores, sino que habían sido investigados por Fiscalía a raíz de la denuncia formulada por el Sindicato y que dio lugar a que la Fiscalía presentara denuncia ante el Juzgado, dando lugar a las DP 2246/13 del Juzgado de Instrucción 3 de Parla, siendo que la divulgación de la denuncia o querella no supone per se la intromisión en el derecho al honor ( STS Sala 1ª 31 de mayo de 2001), a menos que en aquella se reflejen hechos que no son sino una pura invención con fines torcidos, lo que aquí no ocurre, pues ya hemos dicho que la denuncia no puede ser calificada de falsa en un sentido jurídico penal. La información se da en el marco de un conflicto laboral por declaración ilegal de una huelga convocada por CGT, en el que aparece implicado el querellante D. Gaspar , sin que en dichas reseñan se utilicen elementos o hechos distintos a los aparecían en la denuncia formulada por la Fiscalía.

Por otro lado, en el comunicado no hay una imputación de delitos a los querellantes, sino la referencia a la existencia de una denuncia por delitos contra los trabajadores y lesiones y/o aborto, que efectivamente existió y que no estaba definitivamente archivada, pues conforme al acta notarial ese panfleto o comunicado apareció en julio de 2015, siendo la fecha del Auto de la Audiencia Provincial (Sección 17ª) de 30 de diciembre de 2015, por lo que su notificación a las partes y a la hoy querellada necesariamente tuvo que ser posterior a esa fecha. Por lo que la noticia de la existencia de la denuncia era veraz. En estos términos ninguna lesión al derecho al honor de los querellados se ha producido.



QUINTO .- En definitiva, el recurso ha de ser desestimado con declaración de las costas de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( art. 240 LECrim).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Abajo Abril, en nombre y representación de los querellantes D. Gaspar , D. Florentino , D. Germán y D.

Gines , contra los Autos de sobreseimiento provisional de 2 de agosto de 2017 y desestimatorio de la reforma de veintitrés de octubre de 2017 del Juzgado de Instrucción 28 de Madrid, en las DP 1644/17, de los que este rollo trae su causa y CONFIRMAR íntegramente dichas resoluciones. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

ASI lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.

Publicación.- Firmada la anterior resolución es entregada el día de la fecha en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma por el Ilmo/a Sr/a. Magistrado/a que la suscribe por ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al Rollo, de lo que doy fe.

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