Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 515/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 10674/2016 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO
Nº de sentencia: 515/2017
Núm. Cendoj: 41091370012017200683
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1382A
Núm. Roj: AAP SE 1382/2017
Encabezamiento
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo, 2
Tlf.: 955540452 / 955540456 / Fax: 955005024
NIG: 4109143P20100144480
RECURSO: Apelación Penal 10674/2016
ASUNTO: 101748/2016
Proc. Origen: Diligencias Previas 7385/2010
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 16 DE SEVILLA
Negociado: M
Apelante: Jacinta , Gregorio ,
Jeronimo , Milagros ,
Rocío y Vicenta
Abogado: ANTONIO VASCO GOMEZ, VANESA SARDA DE ZAYAS
Procurador: FRANCISCO DE PAULA RUIZ CRESPO, JULIO PANEQUE CABALLERO,
INES MARIA GUTIERREZ ROMERO y JOSE MANUEL CLARO PARRA
Apelado: Nicanor , Rodrigo ,
Teodulfo , Apolonia ,
Carlos Antonio , Coro ,
Fátima , Abelardo y Aquilino ,
Camilo , Maite ,
Domingo , Federico ,
Heraclio , Eleuterio ,
Rosalia y Maximiliano
Abogado: MARIA ENCARNACION MOLINO BARRERO,
FRANCISCO MARIA BAENA BOCANEGRA, CARLOS GALAN CACERES,
EMILIO MUÑOZ GARCIA, MANUEL CANALES MARTINEZ,
EDUARDO ARENAS BOCANEGRA, PEDRO JESUS RODRIGUEZ BAREA,
ANGEL LUIS OSQUIGUILEA DE RONCALES MARTIN,
LUIS CARLOS MOLERO PELLON,
FRANCICO-JAVIER DE COSSIO PEREZ DE MENDOZA,
EVA ISABEL MUÑOZ BENITEZ, PEDRO MIGUEL GONZALEZ PEREA
Procurador: ANGEL ONRUBIA BATURONE, PEDRO CAMPOS VAZQUEZ,
JOAQUIN LADRON DE GUEVARA CANO, CRISTINA MARTIN MARTIN,
JOSE IGNACIO ALES SIOLI, MARIA DOLORES FERNANDEZ BONILLO,
JUAN FRANCISCO GARCIA DE LA BORBOLLA VALLEJO
A U T O Nº 515 / 2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
DÑA. MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
DÑA. ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES
En la ciudad de Sevilla, a cinco de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al
margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra auto dictado en las diligencias referenciadas,
por el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, cuyos recursos fueron
interpuestos por Milagros , Gregorio y Jeronimo , representados por el Procurador D. Julio Paneque
Caballero; Jacinta , representada por el Procurador D. Francisco de Paula Ruiz Crespo, y Vicenta ,
representada por el Procurador D. José Manuel Claro Parra, y. Como partes recurridas Carlos Antonio ,
asistido del Letrado D. Manuel Canales Martínez; Ángel Daniel , representado por el Procurador D. Francisco
de Paula Ruiz Crespo; Maximiliano asistido del Letrado Manuel Canales Martínez; Apolonia representado
por la Procuradora Dª Cristina Martín Martín; Ángel López Romero y Fátima , representados por el Procurador
D. Joaquín Ladrón de Guevara; Maite , representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de Guevara;
Camilo , representado por el Procurador D. Pedro Jesús Rodríguez Barea; Nicanor , representado por el
Procurador D. Ángel Onrubia Baturone; Pablo Alberto Cáceres Benavides, representado por el Procurador D.
Gerardo Martínez Ortiz de Tabla; Federico , representado por el Procurador D. Juan Francisco García de la
Borbolla y Vallejo; Abelardo y Aquilino , representados por el Procurador D. José Ignacio Ales Sioli; Coro
, asistida del Letrado D. Eduardo Arenas Bocanegra; Eleuterio y Rodrigo , representados por el Procurador
D. Pedro Campos Vázquez; Domingo , representado por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Bonillo;
Rosalia , representada por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Bonillo; Heraclio , representado
por la Procuradora Dª Isabel Muñoz Benítez; Maite , representada por el Procurador D. Joaquín Ladrón de
Guevara Cano; Tarsila , Landelino , Samuel , Jose Ángel , Juan Enrique y Elisabeth representados
por la Procuradora Dª María Quecedo Luque, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 16 de Sevilla dictó el día 27 de abril de 2016 auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones con expresa reserva de acciones civiles.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma la representación de Jacinta , y de reforma y subsidiario de apelación la representación de Milagros , Gregorio y Jeronimo , adhiriéndose tan sólo al recurso de reforma la representación Rocío , y directamente recurso de apelación la representación de Vicenta .
Desestimados los recursos de reforma por auto de 1 de septiembre de 2016 se interpuso recurso de apelación por Jacinta que se tramitó, junto con los también interpuestos por Milagros , Gregorio y Jeronimo con carácter subsidiario, y el directo interpuesto por Vicenta , dándose traslado a los investigados y al Ministerio Fiscal que han interesado su desestimación.
Seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo, designándose Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, quien expresa el parecer el Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Las recurrentes se alzan contra la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento con expresa reserva de acciones civiles interesando la continuación de las actuaciones por considerar que existen indicios de la comisión de un delito de estafa. El Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras en la STC nº 176/2006, de cinco de junio , que '... conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, la Constitución no reconoce ningún derecho fundamental a obtener condenas penales. En consonancia con ese planteamiento, este Tribunal ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino estrictamente como manifestación específica del derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE y al que, desde luego, son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (por todas, SSTC 41/1994, de 10 de marzo, FJ 5 ; 16/2001, de 29 de enero, FJ 4 ; 81/2002, de 22 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Esto es, un derecho a que si existe base para ello se practiquen por el órgano judicial competente las actuaciones necesarias de investigación y se decida la apertura de la fase de plenario, o por el contrario, la terminación anticipada por alguna de las causas legalmente previstas (entre otras, S.ª 81/2002, de 22 de abril)...'. En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal.
Por otro lado, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal (por todas, SSTC 191/1989, de 16 de noviembre, FJ 2 ; 203/1989, de 4 de diciembre, FJ 3 ; 191/1992, de 16 de noviembre, FJ 1 ; 94/2001, de 2 de abril, FJ 2 ; 21/2005, de 1 de febrero , FJ 4). Debe de tenerse en cuenta que la finalidad que el ordenamiento jurídico atribuye a la instrucción penal no es otra que la de aportación de los datos relevantes que respecto de los hechos objeto de la denuncia o querella resultan necesarios para valorar si los mismos poseen trascendencia penal, resultando de aplicación los principios de intervención mínima y subsidiariedad, de tal manera que la acción penal debe reservarse para la preservación y restauración del orden jurídico cuando no existe otro más idóneo o este no podría resultar eficaz. En este sentido en la STS núm. 569/2006, de 19 mayo , se refiere que: 'ha de tenerse en cuenta asimismo que las exigencias de taxatividad de los tipos penales imponen una interpretación de los elementos del tipo objetivo que no amplíe desmesuradamente el campo de la infracción...'.
SEGUNDO.- De la investigación de los hechos denunciados considera el Instructor que no se advierten indicios de ilicitud penal aunque los negocios jurídicos concertados eran desde un primer momento mucho más gravosos para las recurrentes por el hecho de haber tenido que acudir, acuciadas por su situación económica, aunque de forma voluntaria, a una fórmula alternativa de financiación al no tener acceso a otras. Entiende que de esta circunstancia, al igual que de las posteriores consecuencias derivadas de las operaciones financieras suscritas en escritura pública, no pueden deducirse la existencia del engaño previo que caracteriza al delito de estafa, lo que no supone que no puedan cuestionar en el orden jurisdiccional civil las clausulas e intereses que llega a calificar como leoninos.
En el mismo sentido se pronuncia el Ministerio Fiscal al informar respecto a las recurrentes que es en dicho orden jurisdiccional, promoviendo la nulidad de los contratos y en su caso por el interés usurario de los préstamos, donde tienen que hacer valer sus pretensiones, sin estimar conveniente ahondar en posibles responsabilidades de aquellos frente a las entidades financieras que hicieron posible algunos de los créditos.
Como se refiere en la STS 158/2016, de 29 de febrero '... Los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes : 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva)....'.
Respecto a la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado', se hace constar en la STS 416/2015, de 22 de junio que '... el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales... Cuando en un contrato una de las partes disimula su verdadera intención, su genuino propósito de no cumplir las prestaciones a las que contractualmente se obligó y como consecuencia de ello la parte contraria, desconocedora de tal propósito, cumple lo pactado y realiza un acto de disposición del que se lucra y beneficia el otro, nos hallamos en presencia de la estafa conocida como negocio o contrato criminalizado y ha de considerarse bastante el engaño si la actuación realizada por el acusado es razonablemente suficiente para generar la confianza de los perjudicados en que la contraparte tiene efectivamente la intención de cumplir lo pactado, aparentando la realidad y seriedad suficientes...'.
Pues bien, de lo actuado, conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal y resuelto por el Instructor, tampoco apreciamos que existan indicios de un engaño previo para obtener un benéfico patrimonial sin contraprestación alguna con cargo a los investigados, sin perjuicio que en el correspondiente procedimiento civil se pudiera llegar a declarar lo que parece evidente respecto a la descompensación de las obligaciones asumidas por las partes contratantes.
En el sentido indicado resulta significativo lo referido en la STS 789/2012, de 11 de octubre , con cita de la sentencia 907/2010, de 20 de octubre '...'... es indudable que los contratos celebrados entre los querellantes y los acusados tienen rasgos usurarios, como bien lo apunta el Fiscal. Pero no lo es menos que la usura no está prevista como delito penal y que los casos de usura no se subsumen por sí mismos bajo el tipo penal de la estafa, como tampoco se subsume bajo este tipo penal el incumplimiento de obligaciones contractuales'. Si bien se mira, el inicial desplazamiento patrimonial lo efectúa CC a favor de los ahora recurrentes, cancelando las obligaciones suscritas por ambos hermanos y que estaban en el origen de la desesperada petición de fondos. El hecho que desencadena la posterior ejecución por parte de los sobrevenidos acreedores es el incumplimiento de lo pactado por los hermanos Hilario . Nada es imprevisible. La angustiosa aceptación de unas cláusulas leoninas determina ahora la eficacia de un contrato en el que -esto es innegable- una de las partes se aprovecha de la penuria económica de la otra. El equilibrio prestacional brilla por su ausencia. No hay justicia, pero tampoco hay un ocultamiento clandestino de cuál sería el horizonte de ambos recurrentes si no podían hacer frente a lo convenido. Y esta es la razón determinante de la exclusión del engaño como elemento nuclear del delito de estafa. No faltan precedentes en esta Sala en los que el engaño se define como 'la espina dorsal' del delito de estafa (cfr. por todas, SSTS 565/2012, 29 de junio ; 1092/2011, 19 de octubre ; 61/2004, 20 de enero y 300/1999, 1 de marzo ). Y no puede haber engaño donde no existe ocultación, donde las cláusulas que se aceptan y otorgan ante notario son perfectamente conocidas por ambas partes. Es la confianza propia en poder hacer frente a los pagos pactados con quien está ofreciendo financiación --no el engaño de éste-, lo que conduce a los crédulos recurrentes a aceptar unas prestaciones inalcanzables a la vista de su deteriorada situación económica.
La ausencia del delito de estafa por el que se formuló acusación hay que concluirla a partir de la ausencia del engaño, sin que dependa necesariamente de la naturaleza del negocio jurídico que sirvió de cobertura para la obtención de fondos...'.
La imposición de condiciones leoninas que son aceptadas como consecuencia de la acuciante necesidad económica que asola a uno de los contratantes, no es suficiente para generar el delito de estafa, sobre todo, cuando no existe ocultación de los términos en que se concretan las prestaciones pactadas. Quien se suma a un contrato en el que, desde el punto de vista del equilibrio prestacional, todo es una desmesura, lo hace con la confianza en que va a poder hacer frente a unas cláusulas cuyo carácter y consecuencias nadie le ha ocultado. Y es que no basta detectar el aprovechamiento abusivo por parte de uno de los contratantes de la debilidad del otro. No es suficiente para afirmar el delito previsto en el art. 248 del CP acreditar que la situación desesperada del recurrente estuvo en el origen de la aceptación de un clausulado que, en otras circunstancias, nunca habría admitido. El engaño sobre el que se estructura el delito de estafa exige el empleo de una estrategia de ocultación y no concurre cuando lo que sucede es que por la parte más necesitada se confía en que aquello que está firmando va a poder ser afrontado.
TERCERO.- De las diligencias practicadas consta que la recurrente Milagros , que estaba pasando una mala situación económica y adeudaba 54.000 euros, contactó con algunos de los investigados con la finalidad de conseguir crédito, haciendo entrega de forma sucesiva de la documentación que le fue requerida para estudiar la viabilidad de la operación. Transcurridos unos meses, después de facilitar también las nóminas de sus hijos Gregorio y Jeronimo , también recurrentes, por parte de la entidad CARCAP 2007 SL le indicaron que sin el aval de su padre Vidal no sería posible llevarla a efecto.
El día 13 de mayo de 2009, Milagros , actuando en nombre y representación de sus padres Vidal y Isabel , suscribió una escritura de compraventa de la vivienda propiedad de Vidal , situada en la CALLE000 de la localidad de Mairena del aljarafe (Sevilla), a favor de Mariano y Benedicto , que habían sido captados por la entidad CARCAP 2007 SL para aportar, a cambio de los correspondientes intereses, la financiación requerida para abonar las deudas antes mencionadas, fijándose como precio de la venta la cantidad de 80.000 euros '... cuya cantidad confiesa la parte vendedora haber recibido en el día de hoy en efectivo metálico...'.
En el día 31 de diciembre de 2009 cuando se otorga una nueva escritura de compraventa de la vivienda antes indicada siendo los compradores los hermanos Jeronimo y Gregorio , adquiriendo la misma por el precio de 167.000 euros que a su vez habían obtenido al haber suscrito ese mismo día una escritura de préstamo hipotecario sobre la misma.
Por la recurrente se admite que por parte de la entidad CARCAP 2007 SL se han abonado un total de 46.307, 92 euros para el pago de deudas y en concepto de cantidad liquida a percibir.
Pues bien, existiendo indicios que los contratos celebrados entre los recurrentes y algunos de los investigados como consecuencia de la operación promovida por la entidad CARCAP 2007 SL pueden tener rasgos usurarios, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por el Instructor en el sentido que no aparece suficientemente acreditada la perpetración del delito de estafa, resultando de aplicación el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no estar ya la usura prevista como delito penal y que los casos que antes tenían esta calificación '... no se subsumen por sí mismos bajo el tipo penal de la estafa, como tampoco se subsume bajo este tipo penal el incumplimiento de obligaciones contractuales...', circunstancia esta última que, en su caso, deberá también dilucidarse en el correspondiente procedimiento civil.
Que los recurrentes eran conscientes de las operaciones concertadas resulta de los términos claros que constan en las escrituras suscritas, '...ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA... a que este instrumento se refiere de compraventa...Tienen a mi juicio capacidad legal para otorgar esta escritura de COMPRAVENTA DE VIVIENDA... que la compran, por mitad y en proindiviso, en el precio de OCHENTA MIL EUROS (80.000 euros), cuya cantidad confiesa la parte vendedora haber recibido en el día de hoy en efectivo metálico... las señoras comparecientes después de la lectura hacen constar haber quedado debidamente informadas del contenido de este instrumento público, al que prestan su libre consentimiento...' (Folios 101 y ss).
Pero es que además, meses después en los que se ha podido analizar todavía más la operación acordada, se suscribe el 31 de diciembre de 2009 la segunda '... ESCRITURA DE COMPAREVENTA VIVIENDA...Tienen a mi juicio capacidad legal necesaria para otorgar esta ESCRITURA DE COMPRAVENTA VIVIENDA... que la compran, por mitad y en proindiviso, en el precio de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL EUROS (167.000 EUROS)... Dicha cantidad se integra: 1.- Por la suma de 9840, 02 euros que confiesa la parte vendedora haber recibido en el día de hoy en efectivo metálico--- 2.- Y el resto, o sea, 157.159, 98 euros que la parte compradora abona a la parte vendedora mediante la entrega de seis cheques...los señores comparecientes después de la lectura hacen consta haber quedado debidamente informados del contenido de este instrumento público, al que prestan su libre consentimiento...' ( Folios 113 y ss).
Que estas circunstancias eran conocidas por los recurrentes resulta de las propias manifestaciones de Milagros , '... que los hijos de la dicente se sintieron obligados a firmar la hipoteca, debido a la situación económica que atravesaba su familia, y que de alguna manera no tenían otra solución para seguir adelante...' (Folios 99 y 1390), al igual que ella, por la misma razón, se vio obligada a suscribir voluntariamente una operación que en si misma se presentaba ya en ese momento como gravosa para sus intereses pero respecto a la que no hay indicios suficientes para sustentar la existencia de un previo engaño, requisito esencial para poder proseguir el procedimiento.
CUARTO.- En cuanto a la recurrente Jacinta es cierto que de una deuda de 22.000 euros pasó a ser deudora de más de 77.000 euros garantizada mediante una hipoteca sobre la vivienda situada en la CALLE001 de la localidad de Santiponce (Sevilla).
La recurrente y su marido, como consecuencia de una reforma en las instalaciones del campo de fútbol de la entidad Camas Club de Fútbol en las que regentaban el Bar, quedaron desempleados, precisando de forma urgente obtener ingresos para hacer frente a las necesidades familiares y a las mensualidades de un préstamo hipotecario por importe de 22.900 euros que gravaba la vivienda antes mencionada. Para ello se prestaron a suscribir unas nominas y contratos de trabajo a su nombre y el de un familiar en los que figuraban como trabajadores de diversas empresas para solicitar un préstamo ante una entidad bancaria, sin que se llegara a conceder ninguno.
Si bien la solicitud inicial del préstamo iba a ser por un importe aproximado de 20.000 euros, en un momento posterior se planteó, y lo aceptaron, que se tramitara la posible reunificación de sus deudas mediante la cancelación también del importe que restaba para la liquidación del préstamo vigente con la entidad Caja Rural, aunque tampoco se llevó a efecto.
No obstante, tan sólo el día 21 de abril de 2009 se suscribió por la recurrente y su marido una escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda situada en la CALLE001 por importe de 65.504, 80 euros haciéndose constar que se había hecho entrega en efectivo ese mismo día a los mismos de la referida cantidad.
Pues bien, podemos reproducir los argumentos antes expuestos para tampoco considerar injustificada la conclusión a la que ha llegado el Instructor, siguiendo también el criterio del Ministerio Fiscal.
Consta que la escritura suscrita por la recurrente el día 21 de abril de 2009 lo fue de una '... ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA... Tienen capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA...son dueños... vivienda número NUM000 de la CALLE001 , en término de Santiponce... se halla gravada con diversas afecciones y con una hipoteca a favor de CAJA RURAL DEL SUR, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO por un principal de 33.100 euros-- y la mitad indivisa de don Jose Enrique está también gravada con un embargo a favor de JUEGOMATIC S.A. por un principal de 3.245 euros... la entrega a éstos en calidad de préstamo, de la suma de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS DE EURO (65.504, 80)... la entrega de capital del préstamo por la pare acreedora a la deudora ha tenido lugar en el día de hoy en efectivo metálico, por lo que dicha parte prestataria lo declara recibido a su plena satisfacción... II.- El Notario autorizante de la presente escritura hace constar: a) Que ha tenido a la vista el documento que contiene la Oferta vinculante y la información previa, presentada por la parte acreedora, sin que existan discrepancias entre las condiciones financieras de dicha Oferta vinculante, la información previa y las cláusulas financieras; b) Que el texto proyectado de esta escritura ha estado a disposición de la parte prestataria en mi Despacho para su examen durante los tres días hábiles anteriores a su otorgamiento...' (Folios 742 y ss).
QUINTO.- Respecto a la recurrente Vicenta consta que al ser infructuosas las gestiones para obtener de las entidades bancarias Cajasol y Unicaja un préstamo personal con el que hacer frente a las deudas que tenía por un importe aproximado de 45.763 euros, se puso en contacto con algunos de los investigados llegándose a suscribir el 11 de diciembre de 2009 un contrato privado de préstamo con garantía hipotecaria por el que recibió 95.048 euros con la obligación de devolverlos en el plazo de seis meses (Folio 1422), al tiempo que se redactó ese mismo día una hoja de encargo en concepto de provisión de fondos para atender el pago de las deudas que tenía pendientes a las que se hacía expresa referencia (Folio 1420), por lo que la recurrente era consciente del carácter gravoso de la operación de financiación a la que se veía obligada por su situación económica.
El día 28 de abril de 2010 la recurrente, habiendo facilitado sus datos con los que se elaboraron diversos contratos en los que constaba su vinculación con diversas academias de idiomas, suscribió, con la entidad Bankinter Sociedad Anónima, junto con su hijo Baltasar , una escritura de préstamo con garantía de hipoteca inmobiliaria por la que percibieron, deducidos los gastos de gestión, la cantidad de 135.120 euros.
Consta que la escritura otorgada el día 28 de abril de 2010 lo fue de una '... ESCRITURA DE PRESTAMO CON GARANTIA HIPOTECARIA...interviene en su propio nombre , y además, en nombre y representación de su hijo DON Baltasar ... Tienen a mi juicio capacidda legal necesaria para otorgar esta escritura de PRESTAMO CON GARANTIA DE HIPOTECA INMOBILIARIA ... BANKINTER, por medio de su representante compareciente, entrega a los prestatarios que reciben... a su entera satisfacción y solidariamente... la cantidad de 145.000 euros... con garantía de la hipoteca que en este mismo acto consienten... los señores comparecientes hacen constar su consentimiento al contenido de la escritura...' (Folio 1425).
Dados los términos en los que están redactados los contratos suscritos, mediando varios meses ente el inicial contrato privado de préstamo y el otorgamiento de la escritura pública de préstamo también con garantía hipotecaria, interviniendo además en esta última, como responsable solidario una tercera persona del que no se cuestiona su capacidad, sin perjuicio de insistir en que sin duda fue la acuciante situación económica la que impulsó a la recurrente a aceptar unas condiciones muy gravosas, no podemos tampoco considerar injustificada la conclusión a la que ha llegado el Instructor con el informe favorable del Ministerio Fiscal.
Sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar en el orden jurisdiccional civil también entendemos que no hay indicios de la concurrencia del engaño previo requerido para proseguir el procedimiento por un delito de estafa.
En atención a lo expuesto los recursos deben ser desestimados.
SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a los recurrentes.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
La Sala, ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, acuerda: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Milagros , Gregorio y Jeronimo ; Vicenta y Jacinta contra los autos de 27 de abril y 1 de septiembre de 2016 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla , confirmando todos sus pronunciamientos.Declarar de oficio las costas originadas ante este Tribunal.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y remítase testimonio de la misma, junto con la causa, al Juzgado de Instrucción para su cumplimiento. Verificado lo anterior, archívese el rollo.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados designados al margen.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DILIGENCIA.- Seguidamente se expide testimonio que se deja unido al Rollo. Doy fe.
