Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 537/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018200554
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:563A
Núm. Roj: AAP LO 563/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00515/2018 -
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: 530050
N.I.G.: 26089 37 2 2018 0100153
RVP RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000537 /2018
Recurrente: Eduardo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª ANGEL FERNANDO DIAZ ENTRESOTOS CORTES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 515/2018
=============================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Magistrados
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
FERNANDO SOLSONA
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
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En LOGROÑO, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Logroño, en el Expediente nº 612/2018, se dictó auto, de fecha 14-8-2018 en cuya parte dispositiva se dispone: 'Desestimar la queja presentada por la representación del interno Eduardo contra el auto de la Junta de Tratamiento de 12 de abril de 2018 por el que se denegaba permiso de salida.
Notifíques e la presente resolución al Ministerio Fiscal.
Con copia del citado informe del Ministerio Fiscal, notifíquese la presente resolución al Centro Penitenciario y al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de reforma en un plazo de tres días a contar desde su notificación.'
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la defensa técnica de D. Eduardo recurso de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones.
La parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida, por ser ajustada a derecho.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, habiendo sido ponente el Ilmo. Sra. Magistrado Presidente D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 1 de Logroño se dictó auto en fecha 14 de agosto de 2018 , en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar la queja presentada por la representación del interno Eduardo contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de 12 de abril de 2018, por el que se denegaba permiso de salida.
En la fundamentación jurídica de esa resolución se hacía referencia al informe del Fiscal de 18 de julio de 2018, que se compartía y se daba íntegramente por reproducido. Además, se añadía que observaba una falta de garantías de hacer buen uso del permiso el hecho de que el recurrente hubiese sido condenado por abusar sexualmente de una menor de siete años y no hubiese realizado ningún tipo de programa destinado al tratamiento de personas condenadas por delitos de esa naturaleza.
SEGUNDO.- El Informe Fiscal previo obra al folio 44 las actuaciones, con fecha de entrada en el Juzgado de 20 de julio de 2018, y en el escrito constancia de 18 de julio de 2018, y en él se expone el tenor siguiente: 'El primer motivo del recurso se refiere a la falta de alarma social. Dicho sea con el debido respeto, confunde el recurrente el seguimiento informativo del caso con la alarma y rechazo que produce el que un profesor abuse sexualmente de su alumna de 7 años, que es incuestionable en nuestra realidad social actual.
El segundo motivo recurrido es que no hay pluralidad de víctimas o especialmente desprotegidas. El prevalimiento a que hace referencia el recurrente diferenciando de la desprotección de la víctima respecto del agresor, es en realidad lo mismo y siempre supone una situación de superioridad de uno frente a otro.
Incuestionablemente aquí se produce: agresor mayor de edad y víctima de 7 años. Agresor profesor y agredida su alumna.
Respecto del tercer motivo impugnado que es la previsión del mal uso del permiso, manifestar que la concesión de este no es un derecho automático, siendo necesario que no concurran factores que desaconsejen la salida en libertad. Aquí si es desaconsejable por: El tipo y circunstancias del delito cometido, la falta de asunción del mismo por el recurrente que dificulta la aplicación del tratamiento penitenciario y la negativa a realizar el curso de agresores sexuales. Son factores a tener en cuenta para valorar la peligrosidad del interno y la posibilidad de comisión de nuevos delitos y consiguientemente un mal uso del permiso Es cierto que por el delito fue penado en la sentencia, pero esto no quiere decir que no se tenga en cuenta para valorar la peligrosidad del interno en su vida en libertad, y que por ello se deba exigir una trayectoria penitenciaria positiva adecuadamente consolidada para evitar que cuando salga haga mal uso del permiso. Así que el interno observe un comportamiento adecuado en el centro es uno de los factores a tener en cuenta pero no el único, porque tampoco consta que haya participado en ningún curso o actividad del Centro Penitenciarlo.
Por todo ello interesa la desestimación de la queja.'
TERCERO .- Contra esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación por el letrado don Ángel Díaz de Entresotos Cortés, letrado del Colegio de Abogados de Cantabria, solicitando la revocación de esa resolución, con la concesión del permiso interesado por interno.
Se alega en el único motivo del recurso vulneración del artículo 24 CONSTITUCIÓN , al privar al interno recurrente de la tutela judicial efectiva que prescribe esa norma con referencia a los motivos de la Delegación del permiso por parte de la Junta sobre comisión de delito con alarma social, pluralidad de víctimas o especialmente desprotegidas y falta objetiva de garantías de hacer buen uso del permiso, resaltando que el interno no había tenido posibilidad de acceder a su expediente penitenciario y discrepándose de esos motivos en que se basaba la Junta de Tratamiento.
CUARTO.- Al folio 8 consta el informe-acuerdo del Junta de Tratamiento sobre el permiso interesado por interno, en relación con los tres motivos que se refieren en el recurso. Además, a los folios 2 y siguientes consta el expediente tramitado en el Centro Penitenciario en relación con ese acuerdo y la petición de concesión del permiso. En él se expone que el interno está clasificado en segundo grado de tratamiento con efectos de 18 de enero de 2018, cumpliendo la pena privativa de libertad de dos años y dos meses por un delito de abuso sexual la menor de 13 años, con imposición, asimismo, de cinco años de libertad vigilada, así como en inhabilitacion absoluta por un período de seis años (ejecutoria 30/17 de la AP Alicante, pena de la que cumple tres cuartas partes en 31 de diciembre de 2018 y su totalidad el 17 de julio de 2019,.
En informe remitido al Juzgado se expone: la alarma social se estima, al valorar los hechos delictivos, pues el interno, siendo profesor titular de un colegio, durante el visionado de un vídeo, aprovechó para manosear y tocar a la víctima, que en ese momento contaba con siete años de edad. El interno no asume la responsabilidad delictiva y ha rechazado la realización de un programa de tratamiento adecuado a su problemática criminológica. Por ello, la Junta considera que no existen garantías de que el interno vaya a hacer un uso adecuado de los permisos de salida (folio 17).
QUINTO.- Por esta Sala y en virtud de agosto de 1 de septiembre de 2017, recurso 377/2017, se resolvió en sentido siguiente: Segundo. - Tiene que tenerse en cuenta que los permisos ordinarios de salida constituyen eficaces elementos o instrumentos tratamentales, concedidos y autorizados a un perfil determinado de internos, previo cumplimiento de determinados requisitos legales, que sirven para la preparación del interno para su vida en libertad, de modo que, en definitiva, los permisos participan de la finalidad de reinserción social asignada a la pena privativa de libertad.
Los permisos ordinarios de salida tienen que ser configurados como derechos subjetivos, sujetos al cumplimiento de determinados requisitos de tratamiento, favorecedores o estimuladores de la buena conducta y adaptación del penado penal fin de lograr el objetivo reeducador asignado a la pena privativa de libertad.
Por ello, para autorizar un permiso ordinario de salida, además de los requisitos objetivos relativos a la situación penitenciaria del interno, que tiene que estar clasificado en segundo grado de tratamiento y de cumplimiento de 1/4 parte de la condena, también tienen que concurrir los elementos subjetivos precisos para tal autorización y en especial que el permiso no pueda perjudicar la preparación para la vida en libertad, para lo cual se ha de valorar la consolidación de factores positivos en el interno, que permitan apreciar que el permiso va a favorecer el fin a! conseguir con la imposición de esta clase de pena (pena de prisión).
En definitiva, no procede autorizar el permiso solicitado, pues no se dan los requisitos subjetivos necesarios.
En este sentido se hace referencia a AAP Soria de 6 abril 2017, número 69/2017, recurso 11/2017 , de la que se desprende que ... como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Así, como dice la resolución recurrida, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar.
Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.
La comprobación de los requisitos subjetivos, al referirse a un comportamiento futuro, solo puede deducirse mediante un juicio de pronóstico, que ha de llevarse a cabo inicialmente por el Equipo Técnico y la Junta de Tratamiento que son los encargados de seguir la evolución de todo tratamiento penitenciario.
Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable, cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento . Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).
Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio , en primer lugar que la posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la corrección y readaptación del penado ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos . A su vez, esta ineludible congruencia de la institución con los fines constitucionales de las penas, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 , 88/1998 , 299/2005 ) , de modo que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria ( SSTC 112/1996 , 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 y 75/1998 ; ATC 311/1997 , STC 204/1999 , STC 137/2000 , STC 115/2003 ). Lo que no excluye, por supuesto, el reconocimiento de que a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión ( SSTC 81/1997 , 204/1999 , 115/2003 ).
Es también la propia doctrina constitucional la que impone determinadas cautelas que eviten una concesión automática una vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos . Por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados ( SSTC 109/2000 , 81/1997 , 204/1994 , 137/2000 y 11/2003 ). Sin olvidar que, como señala, la STC 299/2005 21.11.05 , el art.
25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre , FJ 6) .
En definitiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, existe un margen de discrecionalidad que reconocen, por ejemplo, en su inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina, los AATS de 6.10.11 , 10.11.11 o 14.11.11 , entre otros muchos y que es evidente en la expresión legal podrán conceder.
Como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Así, como dice la resolución recurrida, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar.
Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.
En definitiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, existe un margen de discrecionalidad que reconocen, por ejemplo, en su inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina, los AATS de 6.10.11 , 10.11.11 o 14.11.11 , entre otros muchos y que es evidente en la expresión legal podrán conceder .
SEXTO.- Por ello, se rechazan en las alegaciones relativas a la vulneración del artículo 24 CONSTITUCIÓN que se exponen en el recurso a los folios 50 y siguientes y, en definitiva, se rechaza recurso apelación y se mantiene la resolución impugnada. Como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, si bien para ellos era preciso determinar si concurren especialmente los requisitos objetivos precisos para la concesión del permiso. En consecuencia, procede mantener las resoluciones dictadas en la instancia y desestimar el recurso de apelación.
SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación.
Fallo
La Sala Acuerda : La desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el letrado D. Ángel Díaz Entresotos Cortes, en nombre y representación de D. Eduardo , contra el auto de fecha 14 de agosto de 2018 , resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Logroño en el Expediente en el mismo registrado al nº 612/2018, de que dimana el Rollo de apelación nº 537/2018, que por la presente han de ser confirmadas.Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados
