Auto Penal Nº 515/2021, A...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Auto Penal Nº 515/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 575/2020 de 03 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 515/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021200539

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1171A

Núm. Roj: AAP MU 1171:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

AUTO: 00515/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JEE

Modelo: 662000

N.I.G.: 30015 41 2 2019 0002351

RT APELACION AUTOS 0000575 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARAVACA DE LA CRUZ

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000595 /2019

Delito: ACOSO

Recurrente: Ezequiel, HOSTER JUPITER S.L.

Procurador/a: D/Dª OLGA NAVAS CARRILLO, OLGA NAVAS CARRILLO

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO LUIS VALDES-ALBISTUR HELLIN,

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

AUTO Nº 515/2021

En la Ciudad de Murcia, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO:Por auto de fecha 1 de junio de 2020 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal de D. Ezequiel y de la mercantil Hoster Júpiter Sociedad Limitadacontra anterior auto de 5 de marzo de 2020, que acordó en Diligencias Previas Nº 595/2019: NO HA LUGAR A ADMITIR A TRAMITE LA QUERELLA presentada por la procurada doña Olga Navas Carrillo en nombre y representación de Hoster Júpiter S.L. y Ezequiel, contra Segismundo y Severiano.

Contra el auto de 1 de junio de 2020 se interpuso recurso de apelación por la citada representación procesal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 575/2020 (el 27 de julio de 2020), señalándose el día 28 de abril de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO:Sostiene la parte apelante en su escrito de alegaciones lo siguiente:

Previa.- Del trámite de alegaciones

De conformidad con la corriente doctrinal de nuestra Audiencia Provincial se aprovecha el trámite previsto del artículo 766.4LECrpara reforzar nuestro recurso de reforma y subsidiario de apelación y, fundamentalmente, dar contestación a los argumentos fácticos y jurídicos del juez de instancia. De este modo, el Tribunal no queda autorizado sin más, a remitirse expresamente a la resolución del Juzgado a quo confirmándola.

Primera.- Testimonio de particulares

Ya fueron designados en el Otrosí Tercero de nuestro escrito de impugnación. Se interesó la incorporación de toda la causa al rollo de apelación, pues apenas hay actividad procesal y de manera especial, los siguientes particulares:

1. Querella.

2. Escritos procesales.

3. Informe del Ministerio Fiscal.

4. Auto inadmisión a trámite de la querella de 5 de marzo de 2020.

Segunda.- Sobre el delito de acoso o stalking

2.1 La argumentación del juez a quo, sin apoyo en corriente jurisprudencial alguna, choca con las últimas resoluciones sobre la materia.

De entrada con la doctrina del pleno del Tribunal Supremo en la primera sentencia que estudió el asunto e hizo un repaso por el derecho comparado: «Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. La primera ley antistalking se aprobó en California en 1990. La iniciativa se fue extendiendo por los demás estados confederados hasta 1996 año en que ya existía legislación específica no solo en todos ellos, sino también un delito federal. Canadá, Australia, Reino Unido, Nueva Zelanda siguieron esa estela a la que se fueron sumando países de tradición jurídica continental: Alemania (Nachstellung), Austria (behrrliche Verfolgung), Países Bajos, Dinamarca, Bélgica o Italia (atti persecutori)».

El delito se comete «con una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas...) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima». Se ha de provocar «una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana».

Y, ¿qué significa perturbar según la Real Academia Española en su primera acepción?

Pues «inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien».

Si no se investiga los hechos narrados en la querella difícilmente puede sentenciarse, sin temor a equivocarse, que se haya perturbado o no los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de los querellantes.

Resulta curioso que el auto recurrido en reforma admite de manera explícita una reiteración en las denuncias de los querellados pero, a su modo de ver, y en contra del criterio del Tribunal Supremo, dichas conductas carecen de relevancia.

El núcleo de la querella reside en la presentación por parte de los querellados de más de 22 denuncias -persistencia o intencionalidad- contra los querellantes, con absoluto conocimiento de la falsedad de sus acusaciones sobre conductas de gran alarma social como es la entrada al pub WALL STREET de menores a quienes se les permite el consumo de alcohol, tabaco y drogas.

Todas esas denuncias han dado lugar a actuaciones a cargo de los servicios de inspección, policía local y demás funcionarios que, evidentemente, alteran alterar gravemente la tranquilidad de la víctima. Y ello es así pues tiene que recurrir a un asesoramiento especializado y justificar, una y otra vez ante la administración actuante, que en su local ni entran menores, ni se les permite el consumo de alcohol, tabaco y drogas. Estamos hablando de algo cualitativamente superior a las meras molestias.

2.2 Dice el auto que los querellados se han limitado «a denunciar ante diversos organismos públicos supuestas infracciones cometidas por los querellantes. Se ha de tener en cuenta que en la propia querella se alude a la condición de vecinos de la zona de los querellados».

Dicha afirmación ya justificaría la admisión de la querella y posterior instrucción. En primer lugar porque los querellantes tienen derecho a emprender un negocio conforme al artículo 38 de la Constitución Española. En segundo porque los querellados denuncian no es únicamente infracciones administrativas sino también, y sobre todo, delitos contra la salud pública y contra los trabajadores. Y en tercer lugar porque no se trata de simples vecinos sino que tienen vinculación con un local de la competencia, hasta el punto que uno de ellos trabaja allí, en el pub Canterbury.

2.3 Se afirma por el juez a quo en el recurso se reconoce la irregularidad en el horario del local. Se trata, sin duda, de una frase sacada de contexto. Pues de todas las veces en que ha sido denunciado por los querellados por este motivo, solo en una tenían razón. Es una pena que quien debe de ejercer de imparcial instructor actúe como si de abogado de la Defensa se tratara y llegue a conclusiones interesadas sin haber desplegado ni un solo acto de indagación. Ni siquiera tomar declaración a los querellados.

2.4 Prosigue el juez a quo manifestando que acudir a diversos organismos públicos para poner de manifiesto supuestos incumplimientos o conductas irregulares o incluso ilícitas, no puede considerarse constitutiva de una situación de acoso. Sobre este punto basta recordar que el Tribunal Supremo refrendó que llamar más de 40 veces a una persona es constitutiva de un delito de acoso o stalking. Esta parte podría admitir que los querellados hubieran denunciado en 4 o 5 ocasiones, con fundamento. Pero en más de 20 y con argumentos falaces no es de recibo.

Tercera.- Sobre el delito de lesiones

Se rechaza el argumento judicial por dos razones. La primera porque no puede la autoridad judicial suplantar la pericia del Médico Forense. Debe admitirse la querella y someter a examen médico al querellante. Con su resultado se podría aceptar que el juez a quo disienta de otra opinión más cualificada.

Y la segunda porque existe un informe médico que si hace referencia a un padecimiento por una conducta de acoso. Es curioso la doble vara de medir del juez a quo para con el querellante, pues mientras que los querellados pueden acusar a éste falsamente de cometer ilícitos penales, cuando él denuncia sufrir un episodio de acoso el juez duda de que su versión sea cierta.

Cuarta.- Sobre la injuria y calumnias

4.1 En neutro recurso se expuso, entre otras muchas, una reciente resolución de nuestra Audiencia Provincial que no ha merecido la más mínima atención del juez a quo. Decíamos entonces que en casos idénticos en los que se ha procedido a la inadmisión a trámite de la querella y archivo de la causa sin la práctica de diligencia de investigación alguna, el órgano de apelación había estimado el recurso planteado, revocando la resolución recurrida a fin de que por el juez instructor se acuerden las diligencias que considere pertinentes en orden a la investigación de los hechos denunciados y con posterioridad, adopte la decisión que crea procedente con libertad absoluta de criterio: «...la querella aporta detalles concretos de cuándo y como se cometió, a través de los emails que aporta. Por tanto, lo procedente es que el instructor abra la investigación por el delito de calumnias».

4.2 No podemos compartir que más que una injuria o calumnia estemos ante un delito de acusación y denuncia falsa pues para ello sería preciso admitir la querella y acordar como diligencias de investigación, los oficios al Ayuntamiento, Comunidad Autónoma y Ministerio del Interior pedidas en los números 6 a 9 que es justo lo que no quiere hacer el juez a quo inadmitiendo la querella. Si el resultado fuera el que apunta el Instructor, sin duda se ampliaría nuestro escrito inicial de querella por ese delito. Pero si no existe procedimiento administrativo o judicial difícilmente puede encajarse en el tipo aludido.

Quinta.- Falta de motivación

Sin explicación alguna deja sin contestar el juez a quo el motivo Segundo a Quinto de nuestro recurso.

En mérito a cuanto se ha expuesto, y con apoyo en el artículo 11.3LOPJ.

Los motivos Segundo a Quinto del recurso de reforma y subsidiario de apelación se referían a:

Segundo. - La notitia criminis y la práctica de diligencias necesarias.

Tercero. - De la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de acceso a la jurisdicción y cierre precipitado de la causa

Cuarto.- De la incongruencia omisiva

Esta parte presentó querella por los delitos de acoso u hostigamiento, lesiones, injurias y calumnias. Con relación a la injuria, el auto adopta una postura silente, compatible con una incongruencia ex silentio.

Quinto.- Vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa

Interesándose la revocación de los autos recurridos y que se admita la querella interpuesta.

TERCERO:El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 16 de julio de 2020, señala que impugna el recurso subsidiario apelación interpuesto por la representación de HOSTER JUPITER SLy Ezequiel contra el auto de 1 de junio de 2020 y solicita la confirmación del mismo por considerarlo ajustado a Derecho dando por reproducidos sus fundamentos fácticos y jurídicos.

Fundamentos

PRIMERO:El cuestionamiento articulado por la parte recurrente, ante la decisión judicial de inadmisión de la querella interpuesta, aconseja fijar la argumentación empleada por el Instructor en sus resoluciones judiciales, pues son éstas las que conforman el objeto de análisis en esta alzada, junto con la querella y documentación aportada.

Se recoge en el auto inicial de inadmisión de la querella (acogiendo el dictamen del Ministerio Fiscal de 3 de marzo de 2020): De la relación circunstanciada de los hechos que contiene el escrito de querella no se desprende la comisión de ninguna infracción penal por parte de los querellados, quienes se habrían limitado a denunciar supuestas infracciones cometidas por los querellantes.

Con independencia del resultado final de dichas denuncias, el hecho de la reiteración de las mismas no es dato suficiente para inferir una actuación dolosa de los ahora querellados como se afirma en la querella al imputarles por ello un delito de acoso u hostigamiento.

Por otra parte, en la querella no se indica que esas denuncias o escritos hubieran sido archivados, por lo tanto se desconoce si era o no cierto lo que los querellados en su momento denunciaron. En tal sentido el delito de calumnia viene definida como imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, no apareciendo en la querella ningún dato que acredite que los hechos denunciados por los ahora querellados eran falsos.

Finalmente, tampoco se aprecian indicios suficientes para sostener la imputación de un delito de lesiones pues no queda acreditada la relación de causalidad entre los hechos imputados y el estado de salud del querellante, y menos aún el elemento subjetivo en la acción de los querellados dirigido a menoscabar la integridad física del querellante.

Por los motivos expuestos procede acordar la inadmisión a trámite de la presente querella.

El auto de desestimación del recurso de reforma interpuesto argumenta lo siguiente: PRIMERO.- El recurso debe ser desestimado, por las mismas razones esgrimidas en el auto de fecha ,(sic) así como las que se explicitaran en la presente resolución.

En primer lugar, respecto del delito de acoso, no concurre ninguna de las conductas típicas previstas en el artículo 172 ter del Código Penal. La presentación de escritos ante el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, ante la Guardia Civil, la Inspección de Trabajo o el Servicio de Ordenación, Acreditación Sanitaria y Calidad Asistencial, para poner de manifiesto supuestas irregularidades por parte del establecimiento de ocio Wall Street no puede incardinarse en ninguna de las conductas del citado precepto. No puede catalogarse como pretende la parte querellante, artículo 172 ter. 1 4ª del CP , un atentado contra la libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima. Los querellados se han limitado a denunciar ante diversos organismos públicos supuestas infracciones cometidas por los querellantes. Se ha de tener en cuenta que en la propia querella se alude a la condición de vecinos de la zona de los querellados, lo que denota un interés derivado de las molestias que le pueda provocar la actividad desarrollada en el Pub Wall Street. En el recurso se alude a unos motivos espurios, una competencia desleal (que, a efectos hipotéticos, afectaría únicamente a uno de los querellados), y, por el contrario, en la querella se indicaba que desconoce los motivos por los que la han tomado con ese local y no con el resto. Es más, en el recurso se reconoce la irregularidad en el horario del local, (folio 3 del recurso).

En definitiva, la existencia de un conflicto de convivencias, propio de las relaciones de vecindad, en el que unos de los implicados acuden a diversos organismos públicos para poner de manifiesto supuestos incumplimientos o conductas irregulares o incluso ilícitas, no puede considerarse constitutiva de una situación de acoso. La presentación de diversos escritos o solicitudes por los querellados demuestra que la situación conflictiva persiste.

SEGUN DO.- Cabe reproducir las alegaciones del Auto recurrido para reiterar que no se aprecian indicios racionales de la criminalidad respecto del delito de lesiones objeto de la querella.

Es muy significativo que en el hecho segundo de la querella se indique que el efectivo conocimiento de las denuncias se produjo el 20 de diciembre de 2.018, en el ámbito del Procedimiento Ordinario 276/2018 que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Murcia Nº 2 y el primer parte médico sobre las dolencias psicológicas de Ezequiel es anterior a dicho conocimiento, del 31 de octubre de 2.018, documento nº 25 de los acompañados con la querella. Documento en el que se refiere 'episodio estresante en el trabajo, un local donde realiza horas extras'. No aparece la más mínima referencia a la 'conducta de acoso'. Es cierto que, en el segundo documento médico, documento nº 26, se refiere problemas por denuncias por incumplimiento de las ordenanzas municipales pendientes de resolución judicial, pero en relación a su complementaria actividad laboral. Se observa que la primera consulta ante el Centro Salud Mental de Caravaca de la Cruz es en fecha 5 de abril de 2.019. De fecha posterior al conocimiento de las denuncias formuladas de contrario. Existe un lapso temporal desde el 31 de octubre de 2.018 al 5 de abril de 2.019 en que no consta tratamiento alguno. Pero, es más, en el documento nº 26 se refiere relación problemática tanto en su empleo habitual como en una actividad complementaria que desarrolla desde hace unos cuatro años (regenta un local nocturno de copas).

En relación a la supuesta fijación con el querellante Ezequiel que lleva a los querellados a denominarlo como el responsable, el regente o encargado del PUB, cuando en realidad a todos los efectos lo es Adolfo (folio 2 del recurso); cabe indicar que no puede exigirse a los querellados que conozcan el cargo exacto que desempeña. Además, en el citado documento nº 26 de la querella, el médico consigna por indicación del propio Ezequiel que regenta un local de copas.

TERCE RO. Por último, se reproducen los argumentos esgrimidos en el Auto recurrido para apreciar que no concurren los elementos del delito de calumnia, ni de injurias (que es tratado conjuntamente en la querella, por ello el Auto desestima la concurrencia de constitutivos de tales ilícitos penales los hechos objeto de la querella, sin que pueda considerarse que existe omisión de pronunciamiento). No se aprecia el elemento subjetivo de injusto de la calumnia y/o de la injuria, el ánimo de vilipendiar, humillar, desacreditar. En tal sentido, se dan por reproducidas las alegaciones sobre la situación de conflicto por razón de relaciones de vecindad indicada en los precedentes fundamentos jurídicos de la presente resolución.

A mayor abundamiento, en todo caso, lo determinante son los hechos, la relación circunstanciada de la querella, al margen de la calificación jurídica. No compartiendo este instructor que la presentación de varias denuncias ante diversas entidades administrativas constituya un delito de calumnia y/o injurias, sino, en su caso, podría ser un delito de denuncia falsa, en el caso de que se demuestre la falsedad de la imputación, efectuada con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. En tal sentido, la diferencia entre el delito de calumnia y el delito de acusación y denuncia falsa radica de manera exclusiva en el sujeto receptor de la falsa imputación delictiva, se desprende que se estarían en presencia del segundo de los tipos penales mencionados (en cuanto que la supuesta falsa imputación delictiva se habría verificado ante las personas que de manera específica refiere el tipo penal del art.456 CP (es decir, el funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación) de manera que, tal como reclama normativamente el tipo precitado sería preciso esperar al dictado de una resolución (sea sentencia o auto) de sobreseimiento o archivo de la causa, por parte del juez o del tribunal que hubiera conocido de la infracción imputada. En el presente caso no se trata de una campaña de difamación o de la realización de manifestaciones en redes sociales, comentarios con más personas o de la divulgación de las conductas que se achacan a los querellantes a través cualquier medio que facilite su conocimiento por terceras personas, sino de la formulación de la correspondientes denuncias, instancias o peticiones ante los organismos públicos que los querellados estiman competentes, formulando las peticiones que estimen pertinentes para la tutela de sus derechos. Por este motivo, no concurre el requisito de perseguibilidad del apartado segundo del artículo 456 del CP . Requisito al que se hacía referencia en el Auto recurrido al indicar que 'en la querella no se indica que esas denuncias o escritos hubieran sido archivados, por lo tanto, se desconoce si era o no cierto lo que los querellados en su momento denunciaron'.

Por lo tanto, procede desestimar el recurso de reforma.

SEGUNDO:Ante los alegatos del recurso procede significar que una querella es algo más que una denuncia por un particular que acude a la autoridad competente, sea ésta policial o judicial, a poner en conocimiento un presunto delito, del que normalmente ha sido víctima/perjudicado o del que ha podido ser testigo o tener conocimiento del mismo. Una querella constituye una reflexiva comunicación a la autoridad judicial, mediante la intervención de un profesional del derecho especialmente cualificado (Abogado), con una debida formalidad, de unos supuestos hechos que el Letrado ha de describir en su redacción y con un análisis de su supuesto perfil delictivo, en términos que hagan sospechar razonablemente el presunto matiz delictivo de lo así transmitido y, en lo posible (especialmente cuando la documentación acreditativa de lo afirmado obra en poder de la parte querellante), con el sustrato acreditativo que la parte querellante disponga para sostener su pretensión.

Cifrada así la exigencia de la querella, es cuestionada la decisión judicial de inadmisión, censurándose los motivos referidos por el Instructor en tal sentido, que básicamente atendían a no apreciarse matiz delictivo alguno en los hechos denunciados (cuando para la parte recurrente sí presentarían los hechos denunciados visos de los delitos que afirma presuntamente cometidos).

Ante lo expuesto procede recordar lo expresado por un auto de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el que se analizaba las exigencias del auto de inadmisión de querella.

Recogía el auto de 9 de marzo de 2018, con ponencia de la Ilma. Magistrada Sra. Martínez Blázquez, dictado en el Rollo de Apelación de Auto Nº 167/2018 de esta Sección: (...) debe recordarse que la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la admisión a trámite de las querellas es reiterada en el sentido de que debe procederse al rechazo de las mismas cuando o bien los hechos no son constitutivos de delito o bien el Juzgador no deviene competente. Acerca de la primera de las hipótesis se ha señalado (por todos los AATS 18- 03-2010 y 16-11-2009 ) que 'el artículo 317 de la LECRIMordena al Juez de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no son constitutivos de delito. En relación con esta segunda posibilidad, se trata de una previsión formulada de forma negativa, de manera que dispone el rechazo de la querella cuando, tras su examen, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado. Y el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: 1) porque los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como éste viene redactado, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y 2) cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo .

En este sentido, la valoración de la significación penal de los hechos no puede hacerse sino en función de la descripción de los mismos en la querella, y no de los que pudieran ser acreditados a resultas de su tramitación. Es decir, que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de sus propios términos, de manera que si los hechos contenidos en ella, tal y como se describen o afirman, no son delictivos, procederá su inadmisión a trámite sin más (Autos de la Sala de lo Penal de 11 de noviembre de 2000 y 26 de mayo de 2009).

Recientemente el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), por Auto de 19 diciembre 2013 , reitera que 'con arreglo a lo que señala el Auto de la Sala Casacional de 18 de junio de 2012, que el artículo 313 de la LECRIMordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente, o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ésta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E (RCL 1978, 2836) en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto constitucional.'

'De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero (RTC 1996, 31), que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio (RTC 1995, 111 ); 157/1990, de 18 de octubre (RTC 1990, 157 ); 148/1987, de 28 de septiembre (RTC 1987, 148 ); y 108/1983, de 29 de noviembre (RTC 1983, 108 ) ).'

En la jurisprudencia menor cabe destacar el auto de 20 de Mayo de 2011 (PROV 2011, 213453) de la Audiencia Provincial de Barcelona , que dispone 'la querella es un acto procesal por el que, quien desea constituirse en parte acusadora ejercita la acción penal, lo que implica un acto de imputación de un hecho determinado que ofrezca en su integridad los caracteres de un específico delito, para cuya averiguación deba procederse a la incoación de un proceso penal. Es imprescindible pues que en la descripción del suceso que realice el querellante se ofrezcan datos y circunstancias que permitan subsumirlo en algunas de las descripciones típicas que de las conductas delictivas se hace en el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777), siquiera con carácter indiciario que es propio de la fase preliminar del proceso penal, ya que para acordar su apertura el órgano jurisdiccional al que comunica la existencia de aquel hecho debe analizar, partiendo de la hipótesis de que fuera cierto, si el mismo cumple las exigencias de tipicidad descritas en la norma.

La admisión a trámite de una querella, con carácter general, se impone en laLey de Enjuiciamiento Criminal cuando 'sea procedente' (artículo 312 de aquella norma), para lo que debe tenerse en cuenta la remisión del artículo 306, que encabeza el capítulo segundo del título IV, al capítulo anterior en el que el artículo 299 señala la finalidad de la instrucción y la formación del sumario por el Juez respecto del delito 'de que conozca'.

Tal conocimiento puede adquirirse, no solamente de oficio sino en virtud de acto de parte constituido por la mera denuncia o, con más razón, por la querella. Pues bien, la admisibilidad a trámite de éstas depende del umbral que determina el artículo 269 y que se corresponde por la manifiesta falsedad o no del hecho comunicado, además de por la falta de relevancia penal del mismo. Con admonición al Juez o Tribunal de responsabilidad si omitiera la admisión a trámite de la noticia que supera tal línea delimitadora.

Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación colman las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio, lógicamente de la presunción de inocencia que a todos corresponde y de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento.

El juicio debe limitarse pues a un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en este momento procesal puedan ni deban ofrecerse mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial ( STS de 12 de noviembre de 2012 ).'

TERCERO:Cifrado así el marco de análisis de esta alzada, procede recordar que la querella está fechada el 13 de noviembre de 2019, pero no se registra hasta el 5 de diciembre de 2019.

En el texto de la querella se indica: Segundo.- Del efectivo conocimiento de las denuncias

Todas las denuncias y documentación que se acompañan a la presente querella han sido obtenidas a través del procedimiento ordinario 276/2018 que se sigue ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Murcia.

En concreto, mis representados tuvieron conocimiento de las denuncias el día 20 de diciembre de 2018. El traslado al procurador de la parte se había realizado a través de la plataforma Lexnet unos días antes -folio 24-. Este -el abogado- entonces se lo remitió al Letrado Luis Francisco de la Torre de la Hera quien citó a sus clientes -los querellantes- el 9 de enero de 2019 al objeto de informarles del contenido del expediente administrativo.

Esa referencia al procedimiento contencioso-administrativo tiene que entenderse con la mención recogida en el propio Anexo 25-Documento 24 de la querella, donde se refleja que la parte demandante es la mercantil Hoster Júpiter S.L.contra el Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, expresivo que era la ahora querellante quien actuaba frente el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz respecto a un previo acto administrativo que a él afectaba, habiendo debido interesar que el citado Ayuntamiento, en el curso de ese procedimiento contencioso-administrativo, aportase un 'expediente administrativo'.

Por lo tanto, la referida mercantil tenía conocimiento de una actuación administrativa del Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, frente a la que reaccionaba interponiendo recurso contencioso-administrativo, lo que implica que tenía conocimiento previo de todo o parte de lo que ahora presenta como novedoso.

En todo caso, lo que se refleja en los distintos escritos dirigidos al Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz desde junio de 2017 hasta noviembre de 2018, es el ejercicio de un derecho reconocido constitucional y legalmente a todo ciudadano español de poner en conocimiento de la autoridad competente aquello que considera una actuación irregular de otro ciudadano o de instar ante la misma que actúe frente a un proceder que considera carece de amparo legal.

Será la autoridad competente la que, ante el escrito recibido, inste las actuaciones de comprobación pertinentes si considera que la denuncia/escrito/petición recibido tiene consistencia o verosimilitud, y, tras ello, proceda legalmente como resulte conforme a Derecho, siendo su decisión la que afectará al ciudadano o entidad, y frente a la que el mismo podrá interponer los recursos oportunos.

No consta que ninguna autoridad administrativa o judicial haya reprochado o censurado al ciudadano que presenta los escritos su proceder, ni tampoco que más allá de lo que puede ser objeto del procedimiento contencioso- administrativo abierto (y mencionado por el querellante), exista una actuación administrativa que haya afectado al querellante.

En consecuencia, no se vislumbra que la reiterada presentación de escritos por parte de los querellados ante las autoridades administrativas haya motivado un proceder o decisión de dichas autoridades que haya afectado al querellante en términos reprochables y valorables jurídicamente, susceptible de ser acogido en el artículo 172 ter del Código Penal, especialmente cuando no consta que, salvo el procedimiento contencioso-administrativo abierto mencionado, los querellantes hayan reaccionado frente a acto administrativo alguno. Y, con relación a dicho procedimiento contencioso-administrativo, tampoco consta que se haya apreciado por la jurisdicción contencioso-administrativa que exista una actuación digna de reproche o censura alguna.

Por lo tanto, no se vislumbra de la querella y de la documentación adjunta visos de comisión del pretendido delito de acoso.

En cuanto a las supuestas calumnias/injurias, no puede olvidarse que aunque su denuncia forma parte de una querella más amplia, su especificidad legal deviene incólume, por lo que para su eventual persecución deben cumplirse inexorablemente las exigencias legales, en concreto, la contemplada en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que requiere que se haya efectuado previo acto de conciliación o haberse intentado sin efecto, lo cual no consta acreditado.

En consecuencia, no cabe la admisión de la querella en este punto.

Resta por último analizar el supuesto delito de lesiones denunciado, que se recoge así en la querella: Tercero.- Daños físicos al querellante

El querellante, Ezequiel, como consecuencia de esta situación de persecución y hostigamiento por parte de los querellados presenta desde hace más de un año un cuadro de ansiedad como certifica el Informe Clínico de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste de fecha 31 de octubre de 2018.

Con posterioridad, el 5 de abril de 2019, el especialista en psicología clínica certifico que padece trastorno de ansiedad, sin que a día de hoy le haya dado el alta. Pero es más, en fechas recientes, el 29 de noviembre de 2019 volvió a acudir al Hospital Comarcal por una crisis de ansiedad.

En su consecuencia, las lesiones producidas por la situación está más que acreditada por lo que se interesa que sea examinado, tan pronto como sea posible, por el Médico Forense.

La tesis del querellante es que, a consecuencia de la persecución/hostigamiento por parte de los querellados desde hace más de un año (recordemos, la querella se fecha en noviembre de 2019), se le ha originado un trastorno de ansiedad.

De ello se infiere que el origen se fijaría en los años 2017/2018, y que el único factor determinante de ese trastorno de ansiedad derivaría del acoso sufrido por los querellados.

Pues bien, de la documentación médica aportada con la querella lo que se refleja es que el 31 de octubre de 2018 D. Ezequiel acude al servicio de urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, donde se recoge:

Historia Actual

Varón 41 años que refiere tras episodio estresante en el trabajo, un local donde realiza horas extras. Cuadro de ansiedad y sensación de dolor centro torácico.

Nada se refleja de acoso, hostigamiento, persecución, etc., sino que realiza horas extras, y del episodio estresante en el trabajo no se describe nada más, entendiéndose que es un episodio puntual, por cuanto no se reflejan antecedentes médicos de ningún tipo.

Ciertamente también se aporta un Informe Clínico del Centro de Salud Mental de Caravaca (sin fecha, pero obviamente de finales del año 2019, dado su tenor), en el que se recoge:

Ezequiel, de 42 años, inicia revisiones en esta consulta de Psicología Clínica el día 6 de noviembre de 2019, derivado por Psiquiatría. Según consta en su historial clínico, es atendido en este Centro de Salud Mental desde mayo de 2019 por presencia de clínica ansioso-depresiva.

En la exploración inicial refiere ansiedad, ánimo disfórico y tendencia a las rumiaciones y preocupaciones, según su relato en relación a problemática laboral tanto en su empleo habitual como en una actividad complementaria que desarrolla desde hace unos cuatro años (regenta un local nocturno de copas). En esta segunda actividad ha tenido problemas por denuncias por incumplimiento de las ordenanzas municipales, proceso pendiente de resolución judicial.

En relación a esta problemática refiere haber desarrollado gran ansiedad, mostrando gran reactividad emocional y conductual que interfiere en su estado mental y en su situación vital.

El diagnóstico establecido es Trastorno de ansiedad (F41 según CIE-10).

Mantiene consultas con Psiquiatría y Psicología Clínica.

Ello supone que la asistencia en el centro de salud mental se produce una vez iniciado el proceso contencioso-administrativo del que él mismo (la mercantil Hoster Júpiter S.L.) es demandante contra el Excmo. Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz; que su problemática psicológica tiene un doble frente o causa: su empleo habitual y su actividad complementaria (a la que se dedica desde hace unos cuatro años; y que en mayo/noviembre de 2019 ya tenía pleno conocimiento de todo el expediente administrativo que se seguía en el Ayuntamiento de Caravaca de la Cruz, que fue el que, obviamente, motivó la decisión administrativa frente a la que lucha el querellante en el proceso judicial contencioso- administrativo abierto.

A ello se añade un informe clínico de urgencias de 30 de noviembre de 2019, del citado Hospital Comarcal del Noroeste, que señala:

Motivo de consulta. Nerviosismo.

Historia Actual

Varón de 42 años que refiere ansiedad de 4 de evolución.

Es evidente que de eses conjunto de datos, sin necesidad de informe médico complementario, no cabe inferir que quepa atribuir a los querellados ser causa de la ansiedad que soporta el querellante, ni por el tiempo que él mismo refiere sufrirla, ni por las diversas causas que en el mismo concurren y pueden tener, según la propia expresión del querellante al ser asistido, origen de su situación anímica (léanse todos los informes médicos aportados, tal y como se han reflejado).

Por lo tanto, tampoco en relación con este extremo denunciado cabe apreciar visos de comisión delictiva alguna atribuible a los querellados.

En consecuencia, no apreciándose que la querella, en combinación con la documentación aportada para sustentarla, permita vislumbrar actividad delictiva de ningún tipo; e incumplida la exigencia legal establecida en el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la supuesta atribución de unas calumnias/injurias, la decisión judicial de instancia la aprecia la Sala absolutamente justificada, razonable y fundada, sin que la misma suponga vulneración de ningún derecho fundamental, como se ha significado en el Razonamiento Jurídico anterior, y sin que por ello se esté obligado a practicar diligencia de instrucción de ningún tipo, dadas las circunstancias expuestas.

No se aprecia, por lo demás, que el Instructor haya omitido pronunciamiento sustancial alguno, sino que, apreciando la inexistencia de delito, era obvio que no venía obligado a practicar diligencia de averiguación alguna; y su respuesta judicial ha sido explícita y debidamente motivada en orden a justificar su decisión de inadmisión.

Atendiendo a todo lo expuesto, la Sala, al igual que el Instructor, no aprecia que ni la querella en su descripción, ni los documentos adjuntos a la misma, permiten vislumbrar delito alguno en los términos sostenidos por la parte querellante y ahora recurrente.

Es por ello que la Sala entiende que la decisión judicial de instancia, de dar lugar a la inadmisión de la querella formulada, está justificada y atiende al análisis de lo que constituye la querella y la documentación adjunta, sin que se adivine matiz delictivo justificador de la iniciación de un proceso penal en averiguación de unos hechos que no proyectarían mínimamente el perfil delictivo obligado para dar lugar a una causa penal (en dos de esos supuestos delitos), y sin perjuicio de no haberse cumplido el requisito obligado en cuanto a la persecución del otro bloque de los supuestos delitos denunciados.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de D. Ezequiel y de la mercantil Hoster Júpiter Sociedad Limitadacontra el auto de fecha 1 de junio de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Caravaca de la Cruz en Diligencias Previas Nº 595/2019, Rollo de Apelación de Auto Nº 575/2020, confirmando dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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