Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 516/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 481/2017 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ROIG ANGOSTO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 516/2017
Núm. Cendoj: 30030370032017200452
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:596A
Núm. Roj: AAP MU 596/2017
Resumen:
COACCIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00516/2017
-
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: a
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0014276
RT APELACION AUTOS 0000481 /2017
Delito/falta: COACCIONES
Recurrente: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Carlos José , Antonio , Emiliano , Jesús , Rodrigo , Lorena , Jesús María , Borja ,
Florencio , Martin , Víctor , Adriano , Desiderio , Imanol , Porfirio , Amelia , Luis Pablo , Bernardo ,
Florian , Millán , Jose Ángel , Aquilino , Eutimio , Leoncio , Sixto , Adolfo , Donato , Jaime , Sabino
, Juan Enrique , Clemente , Hugo , Roberto , Juan Carlos , Ceferino , Herminio , Prudencio
Procurador/a: D/Dª , , , MIGUEL RODENAS PEREZ , NOELIA BARCELO PEREZ , , , , , , , , , , , , , ,
MIGUEL RODENAS PEREZ , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE VALVERDE MARTINEZ, MARIA AMOR HERMOSO DE ALBA Y VEGA ,
MARIA AMOR HERMOSO DE ALBA Y VEGA , JORGE EDUARDO GARCIA BARRIOS , FRANCISCO
ARTERO MONTALVAN , JUAN FRANCISCO ALCARAZ GAMBIN , BENITO LOPEZ LOPEZ , JOSE MIGUEL
MARTINEZ NADAL , MARIA ELISA CAMPOY LOPEZ-PEREA , MARIA ELISA CAMPOY LOPEZ-PEREA ,
JOSE LUIS GALLEGO MAIQUEZ , ANA ISABEL UCEDA BARDERAS , MARIA AMOR HERMOSO DE ALBA
Y VEGA , JOSE LUIS GARCIA GARCIA , BENITO LOPEZ LOPEZ , ANA ISABEL UCEDA BARDERAS ,
MARIA AMOR HERMOSO DE ALBA Y VEGA , JAVIER MARTINEZ MARTINEZ , MANUEL LOPEZ BERNAL ,
BARTOLOME LOZANO PATO , MARIA AMOR HERMOSO DE ALBA Y VEGA , MARIA AMOR HERMOSO
DE ALBA Y VEGA , ANA ISABEL UCEDA BARDERAS , ANA ISABEL UCEDA BARDERAS , BENITO LOPEZ
LOPEZ , JOSE LUIS GALLEGO MAIQUEZ , JOSE LUIS ALCANTARA PALACIOS , JUAN FRANCISCO
ALCARAZ GAMBIN , MARIA ELISA CAMPOY LOPEZ-PEREA , ANTONIO VILLEGAS LOPEZ , MARIA AMOR
HERMOSO DE ALBA Y VEGA , FRANCISCO JAVIER CAMPOY SERRAHIMA , BENITO LOPEZ LOPEZ ,
JOSE LUIS ALCANTARA PALACIOS , BENITO LOPEZ LOPEZ , MARIA AMOR HERMOSO DE ALBA Y
VEGA , ANA ISABEL UCEDA BARDERAS
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández.
Presidente
Don Álvaro Castaño Penalva.
Doña María Concepción Roig Angosto ( ponente)
Magistrados
AUTO N º 516 /2017
En la Ciudad de Murcia, a 13 de junio de 2017.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación, interpuesto
por el Ministerio Fiscal frente al auto de sobreseimiento de fecha 21 de septiembre de 2015, y en consecuencia
frente al de fecha 29 de marzo de 2017 que resuelve la previa reforma, dictado por el Juzgado y en el
procedimiento arriba reseñados, siendo partes apeladas los investigados don Adriano , don Eutimio , don
Prudencio , doña Amelia , don Leoncio , don Jaime , doña Lorena , don Juan Enrique , don Francisco
, don Desiderio , don Aquilino , don Antonio , don Jose Ángel , don Luis Pablo , don Emiliano y don
Herminio , todos ellos debidamente representados.
Antecedentes
ÚNICO .- Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, siendo recibidas en el día de ayer en el que se señala para su deliberación, votación y resolución el día de hoy.Fundamentos
PRIMERO: Las actuaciones se incoaron en fecha 28 de junio de 2010 por delito de asociación ilícita, sobre partícipes de la banda latina « DIRECCION000 » de origen portorriqueño, y que venían actuando en la ciudad de Murcia y en otras poblaciones vecinas, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron oportunas, dictándose con fecha 21 de septiembre de 2015 auto que acuerda el sobreseimiento y archivo de la causa. La justificación que contiene la resolución refiere que se ha realizado un indudable esfuerzo investigador que ha aportado elementos de prueba suficientes para alcanzar una solución jurídica conforme al art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En ese sentido se razona que de las manifestaciones del testigo protegido NUM000 , registros judiciales de junio de 2010 y declaraciones posteriores de todos los rangos que conformarían la banda latina, de carácter violento, se derivan indicios delictivos, centrados en esa coacción en el desempeño de la vida del grupo, liderado por el llamado Tiburon , enfrentada radicalmente a los colombianos DIRECCION001 , y estratificada en varios gregarios ( Florian , Cosme , etc), debiendo valorarse esos indicios, su intensidad, aparición en el tiempo, etc.
Pese a los indicios, y realizada dicha valoración, el instructor argumenta que en el caso no se aprecia intensidad suficiente en las conductas investigadas que integren el tipo penal del artículo 515 del Código Penal , en su redacción en la fecha de los hechos (reforma publicada en BOE de 26/11/2003, en vigor desde octubre de 2004), pues aisladamente se realizaron ciertos actos típicos, tales como lesiones o coacciones, pero en conjunto, la situación es de tal levedad que impide acudir a tan grave figura penal, con penas tan elevadas. Respecto de esos hechos penales aislados, sigue razonando, algunos incluso estarían prescritos, si se prescinde de la visión de grupo de personas.
Por ello concluye que, pese a la larga investigación, complicada por la toma de declaración de muchos implicados, procede en cualquier caso el sobreseimiento de la causa al amparo del art. 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Posteriormente, en el auto que desestima la reforma, se argumenta, de forma detallada, que de la prueba practicada se deriva un material ciertamente escaso, que transmite un mínimo convencimiento de la existencia del delito de asociación ilícita que se investiga. Razona que solamente el testigo protegido NUM000 llega a hablar de un hecho violento (un cogotazo), sin que se advierta que era conducta generalizada del grupo de jóvenes, que, reconoce el instructor, se encuentra caracterizado por factores culturales y de raza, lo que no debe avanzar sin más a la pertenencia a una banda criminal, y a ello coadyuva lo obtenido con los registros judiciales (auto de 29-6-10, folios 60 y ss.) que aportan datos relativos a poesías, unas cruces, cuadernos, y otros elementos culturales.
En relación a los informes policiales, se razona que gozan de cierta generalidad en absoluto vinculada al grupo de personas aquí investigadas, aportando una literatura sobre el tema más o menos curiosa, pero de nuevo sin aportar datos incriminatorios concretos (folios 10 y ss, y folios 444 y ss, y 502 y ss), siendo extraídos gran parte de los datos policiales de la red «metroflog» y de archivos sobre delitos anteriores.
Los seguimientos policiales tampoco aportan nada extraordinario, realizándose normalmente en jardines, donde se limita a identificar a los investigados, ni detallan agresión alguna, incluso en una ocasión, se dice que se han reunido para un rezo en recuerdo del líder «la Sombra».
La única relevancia la encuentra el instructor en el documento obtenido en los registros y volcado en el Juzgado de Instrucción conocido como «Guía del Liderato Máximo», 90 folios en donde se expresa toda la filosofía del grupo investigado, conteniendo un capítulo de sanciones en los folios 70 y siguientes, que describe una forma de actuar tendría cabida en el punto 3° del art. 515 del Código Penal .
Pese a ello, se razona en el auto que se carece de prueba de que esa forma de vida o actuar se haya llevado a la práctica, o al menos no se goza de testimonios de que todos estos ritos hayan existido realmente, máxime cuando los investigados, según se razona en el auto, han negado los hechos.
Concluye por último que a esta misma solución llegó el Juzgado de Menores n° 1 de Murcia por la implicación de los menores en estos mismos hechos, según auto de fecha 7-2-2011 de sobreseimiento de aquél procedimiento.
SEGUNDO: La parte recurrente, Ministerio Fiscal, censura la decisión de sobreseimiento recurrida considerando que los hechos investigados supondrían la comisión de un delito de asociación ilícita previsto y penado en el artículo 515 del Código Penal .
En este sentido, tras enumerar los requisitos que configuran la citada infracción penal, cita a STS núm.
765/2009 de 9 julio que confirma la condena por un delito del artículo 515.3 Código Penal argumentando que: «Aquí existe un grupo reducido, pero estructurado, con sumisión jerárquica a su promotor, perfectamente diferenciado de las individualidades que lo componen y con una cierta persistencia en el tiempo, pues su disolución no procede de un convencimiento voluntario de sus integrantes, sino de que fueron descubiertos por la Policía. Y en lo que atañe al elemento objetivo del injusto, el empleo de la violencia física sobre los miembros ya integrados en la asociación o sobre los aspirantes a ello, los hechos probados acreditan la práctica de castigos físicos como medio de sometimiento de los ya integrados por faltas cometidas, o como prueba para los aspirantes.» En el caso concreto, y referido a la banda denominada « DIRECCION000 », cita la SAP de Madrid, sección 3° num. 453/2006 de 28 de noviembre , y en idéntico sentido la SAP num. 381/2007 de 25 de julio de la misma Sección, y otras más de la misma, aprecian un delito de asociación ilícita del artículo 515.1 Código Penal , sobre la base del carácter ilícito de dicha banda, « DIRECCION000 », acreditado en el plenario previo al dictado de las sentencias citadas, en cuyo momento se evidenció: « a) la rivalidad entre ésta asociación y la llamada « DIRECCION001 », y que esta rivalidad fue además decisiva en la realización de la agresión enjuiciada. b) el carácter organizado de la agresión, que ya ha sido mencionado al tratar el elemento de la alevosía; c) los documentos incorporados, en los que se describe la organización de la banda, las normas de asociación, el origen y significado de la consigna, su filosofía, el mensaje de concienciación, etc.; y, d) finalmente, la estructuración interna en base a capítulos, citando el de DIRECCION002 como denominado «la cuna»; la jerarquía interna con existencia de distintos grados, una junta central y un liderato máximo; que existen pagos de cuotas mensuales, con represalias (palazos) si no se cumpliera con dicho pago, y finalmente que su finalidad es de naturaleza violenta y agresiva.» Considera el Ministerio Fiscal que en el caso se aprecia una total similitud entre el contenido de las presentes actuaciones y los casos enjuiciados en Madrid, dado que de la investigación policial, y de la declaración del testigo protegido se evidencia la existencia de una banda, con una filosofía que determina sus reglas, encuadrables en el art 515 del Código Penal , que en ningún caso se refiere a levedad de las conductas sino que lo realmente importante es que se trate de una organización, esto es, que reúna los presupuestos requeridos para ello de: a) unión de varias personas organizadas para llevar a cabo una determinada actividad o determinados fines; b) existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser duradero y no puramente transitorio; d) que siendo lícito el fin de la asociación, empleen medios violentos para su consecución ( SSTS núm. 2/1998, de 29 de julio ; núm. 234/2001, de 3 de mayo y núm. 415/2005, de 23 de marzo ), por ello interesa de la sala que acuerde que continúe el procedimiento por los trámites del abreviado.
Las respectivas representaciones procesales de los investigados reseñados en el encabezamiento se oponen al recurso, y piden la confirmación del sobresemiento.
TERCERO: Fijado el concreto objeto devolutivo en el expuesto, entiende la Sala que el recurso no puede prosperar.
Las diligencias instruidas hasta el momento ponen de manifiesto la existencia de una operación policial denominada operación Sombra , en la que fueron detenidas un total de 45 personas, siendo 9 de ellas menores de edad, organizados por nacionalidades, de los que 38 de los detenidos tienen nacionalidad ecuatoriana, 3 de nacionalidad colombiana, 2 de nacionalidad boliviana, 1 de nacionalidad dominicana y 1 con nacionalidad española.
Pero sucede, afortunadamente, que nuest ro sistema procesal penal, de corte liberal, no establece un derecho penal de autor, sino de hecho, por más que las tendencias neoliberales en la política criminal actual parezca que nos conducen a lo contrario.
Según informaba la policía, justificando las detenciones realizadas, se procedió a la detención, y puesta a disposición judicial, de las personas que formaban la estructura de cada uno de los Capítulos , ( cadena de Mando ), deteniendo a las personas llamados «miembros activos», explicando la policía que éstos son de vital importancia para la existencia de las bandas latinas puesto que son el «brazo ejecutor» de las decisiones de sus líderes. Con las detenciones practicadas - se afirmaba- que se habían desarticulado tres Capítulos ( células ), de la asociación DIRECCION000 , asentada en la Región de Murcia, concretamente en Murcia, DIRECCION003 y DIRECCION004 , dándose así por completa la desarticulación de esta banda latina en la Región de Murcia.
Las referidas diligencias policiales se basaban, fundamentalmente, en declaraciones prestadas por los detenidos, y en este sentido ponían de manifiesto que Desiderio , Prudencio , Rosendo , Pedro Enrique , Eutimio , manifestaron a la policía que Jesús , alias Tiburon o Gotico , es el líder, o al menos forma parte de la asociación DIRECCION000 en Murcia.
Desiderio , Prudencio y Rosendo , manifestaron a la policía que Martin , alias Corretejaos , forma parte de la asociación DIRECCION000 en Murcia. Rosendo manifestó a la policía que Florian , alias Florian , forma parte de la asociación DIRECCION000 en Murcia.
Desiderio , Rosendo y Bernardo , manifestaron a la policía que Ceferino , alias Cachas , forma parte de la asociación DIRECCION000 en Murcia.
Rosendo declaró ante la policía que Carlos José , alias Tirantes , forma parte de la asociación DIRECCION000 en Murcia.
Desiderio y Rosendo manifestaron a la policía que Elisenda , alias Elisenda , forma parte de la asociación DIRECCION000 en Murcia.
Prudencio y Eutimio , declararon a la policía que Sabino , alias Sabino , forma parte de la asociación DIRECCION000 en DIRECCION004 , y Prudencio , declararon a la policía que Lorena , alias Lorena , forma parte de la asociación DIRECCION000 en DIRECCION004 .
CUARTO: No obstante la baja calidad convictiva de dichas manifestaciones se advierte si tenemos en cuenta que pertenecen a una fase preprocesal y que no han sido mantenidas en sede judicial por sus autores, lo que impide la activación de su contenido por la vía del artículo 714 o del 730 ambos de la LECrim , por haber sido realizadas a extramuros del procedimiento.
Por ello, aún cuando la policía identificara (según informe reproducido en varios lugares de la causa, baste leer el obrante a los folios 2061 y ss) a los hoy investigados como pertenecientes a los grupos que se relacionan como capítulos de Murcia, DIRECCION003 y DIRECCION004 de la asociación DIRECCION000 , asociación declarada ilícita en diversas resoluciones judiciales -citadas por el Ministerio Fiscal recurrente-, dichas declaraciones provenientes de investigados, insistimos, no son fuente de prueba.
Cierto es que además de dicha declaraciones preprocesales, la imputación que reclama la continuación por los trámites del procedimiento abreviado, por la representación pública, se basaba en determinados datos objetivos que son minuciosamente analizados en la resolución que resuelve la reforma, alcanzando el instructor unas conclusiones que compartimos, pues pese a la larga instrucción, que ya ha desbordado las previsiones para una instrucción compleja, los indicios no son suficientes para continuar por los trámites del procedimiento abreviado..
QUINT O: De ahí nuestra coincidencia con los razonamientos dados por el instructor, en el auto de sobreseimiento y en el que resuelve la reforma, al expresar de forma válida, eficaz, precisa y razonable, las razones jurídicas que le asisten para entender que no debía procederse a la continuación de unas diligencias por delito de asociación ilícita, dada la desconexión existente entre los hechos individualmente achacables a los respectivos investigados y el «todo» que le conferiría la consideración de asociación, y, más en concreto, de «capítulos » de la asociación DIRECCION000 .
Y así se entendió por el Ministerio Fiscal que detentaba la instrucción en el procedimiento de menores surgido a raíz de estos hechos, y clausurado por auto de fecha 7 de febrero de 2011 , en el que el magistrado acuerda el sobreseimiento a instancias del Ministerio Fiscal, quien activando no tanto el principio de oportunidad cuanto el de prosperabilidad de su hipótesis, interesa el sobreseimiento en aquel procedimiento fundamentalmente al no haber quedado acreditado suficientemente que los grupos que se relacionan como capítulos de Murcia, DIRECCION003 y DIRECCION004 de la banda de origen latino DIRECCION000 reunieran las características exigidas por la jurisprudencia para ser considerados asociación ilícita.
Y eso mismo es lo que acontece aquí, respecto de los mayores que fueron investigados, sobre los que no existen indicios suficientes para considerar que participaran en bandas juveniles latinas, ni méritos para hacerles pasar por la denostada pena de banquillo, lo que no es sostenible en una administración de justicia actualmente saturada, al no existir probabilidad de éxito para la hipótesis acusatoria.
En este sentido citar la STS 2ª-17/07/2008-10012/2008 que detalla que al menos deben haber quedado acreditados determinados extremos, para proseguir la causa por este tipo de delitos, que en el presente se echan de menos, por lo que continuar con la causa está de más: «(...) el delito de asociación ilícita, cuando se orienta a la comisión de delitos o cuando la asociación decide cometerlos una vez constituida, no requiere que el delito perseguido por los asociados llegue a cometerse, ni siquiera que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo. Sin embargo, será preciso acreditar alguna clase de actividad de la que se pueda deducir que los integrantes de la asociación han pasado del mero pensamiento a la acción, aunque sea bastante a estos efectos con la decisión de hacerlo traducida en actos externos. Tal actividad puede referirse a múltiples aspectos relacionados con la finalidad delictiva, tanto a la captación de nuevos miembros, al adoctrinamiento y apoyo ideológico a los ya existentes, a la obtención de financiación y medios materiales para sus fines, a la preparación o ejecución de acciones o a la ayuda a quienes las preparan o ejecutan o a quienes ya lo hayan hecho.»
SEXTO : En definitiva, consideramos que las razones puestas de manifiesto por el instructor para justificar su decisión de sobreseimiento, al no apreciar los elementos mínimos indispensables para entender que podría haberse cometido un presunto delito de asociación ilícita, atendiendo al contenido de lo instruido, son, convincentes, debiendo confirmarse la resolución atacada, con desestimación del recurso y declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente al auto de sobreseimiento de fecha 21 de septiembre de 2015 y al de fecha 29 de marzo de 2017 que resuelve la previa reforma contra el primero dictado por el Juzgado y en el procedimiento arriba reseñados CONFIRMANDO DICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase el testimonio remitido al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
