Última revisión
07/10/2021
Auto Penal Nº 516/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 408/2021 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 516/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021200475
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:560A
Núm. Roj: AAP BU 560:2021
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 662000
N.I.G.: 09059 43 2 2020 0006426
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000018 /2021
Delito: CALUMNIA
Recurrente: Conrado, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª EDUARDO GUTIERREZ ARRIBAS,
Abogado/a: D/Dª MIGUEL ANGEL DANCAUSA TREVIÑO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En Burgos, a seis de julio del año dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Correspondiéndose los hechos con el escrito nº 3.468 de 18 de diciembre de 2.018 en el que dicha denunciada realiza petición a la facultativa del Centro de Salar para obtener un informe médico (para el que se afirma no existía base), con la única finalidad de entregarlo en el despacho de la dirección del Centro Educativo, y así poder obtener el cambio de clase de su hijo, por no obtener las calificaciones que desea la madre. Indicando la facultativa en la última línea del informe, que lo hacía a petición de la madre para entregar en el colegio. Añadiéndose que la facultativa pudiera dar a entender que se cansa debido a que la madre solicita el mismo informe, varias veces, y la pediatra le vuelve a explicar que no dispone de una base médica con la que hacer este informe. Y, se argumenta que cuando la especialista propone derivar al niño a salud mental y una valoración psicológica, los padres cambian de opinión y deciden que no vaya. No obstante, se indica que la madre insiste en ese informe, con el único objetivo de presentarlo en el colegio. Así como que la entrega del citado informe en el Centro Educativo, se afirma haberse hecho injustificadamente y con una clara mala intencionalidad, puesto que el denunciante llevaba desde el 4 de diciembre de 2.018 de baja médica por IT.
Y, sosteniéndose que en el mismo contexto tiene constancia de otro informe médico (en referencia al 5 de diciembre de 2.018 de Victoria, madre de la alumna Zaira.).
Para a continuación añadir que lo que justifica la presente denuncia es que la denunciada presentó el
Así como afirmándose que se hizo salir a éste el 30 de septiembre de 2.020 del aula donde desarrolla su actividad profesional. Ya que, tras cursarse ese escrito de Julia y los documentos de quien dice ser sus presuntos cómplices Caridad y el marido de ésta Samuel, se le suspende de funciones al denunciante, entregándole la directora un supuesto acuerdo en mano, el 30 de septiembre de 2.020 (fechado el 18 de septiembre de 2.020), sin ningún trámite previo. A continuación, la instructora Milagros, incorpora los escritos privados falaces al ED-038/2020, donde también se le acusaría gratuita e impunemente de presuntos delitos penales (como trato racista).
Igualmente, con referencia a que por su parte la referida Directora y Jefa de estudios del Centro Educativo, contribuían con un cuarto documento (correo electrónico y listado de seis áreas curriculares del grupo de 5ºA del curso académico 2.019 - 2.020).
Y, en relación con el documento aportado con el nº 10, (calificaciones que remite el tutor a las familias), susceptible de presunta falsedad documental, se incorpora por la Directora, con el fin de que lo tramiten Elisabeth (Inspectora) y Julio (Director Provincial de Educación en Burgos). Documento nº 10, del que se indica que se tacha la fecha original 11 de junio de 2.020, en comparación el documento original nº 11, que envió el docente a las familias el 11 de junio de 2.020. Asignándose una fecha falsa el 19 de julio de 2.020, y la presunta manipulación de la fecha en documento público entrañaría presunta falsedad ideológica, en relación con la norma establecida puesto que la justificación de la información sobre las calificaciones enviadas a los/as tutores legales del alumnado, tal como había sucedido en ocasiones anteriores, reside en la fundamentación legal de la norma que rige el ámbito educativo en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Añadiéndose que el denunciante en cuanto docente tuvo un trato exquisito hacia familias, alumnado y en particular, sus compañeros/as de trabajo, puesto que aun teniendo en su poder -en calidad del tutor del grupo (5° A)- las calificaciones de todas las áreas (incluidas las de los/as especialistas; Educación musical; Religión; Inglés; Francés); por respeto y deferencia hacia estos/as profesores/as; tan solo y tal como puede apreciarse en el documento que adjunta la propia directora, exclusivamente, remitió las calificaciones de las seis áreas en las que él es responsable e imparte (Matemáticas, Lengua Castellana y Literatura; Ciencias Sociales; Ciencias de la Naturaleza; Educación Plástica; y Educación en Valores Sociales, Cívicos y para la Ciudadanía).
Por lo que se sostiene que entiende que una inspectora de Educación, como es el caso de Mariola, conocía perfectamente esta situación y, aun así; optó por imputar cargos inexistentes tales como el sigilo administrativo, con el firme propósito contra el funcionario del Centro educativo; una actuación rechazable en cualquier Administración educativa.
Existiendo una prejudicialidad penal en el asunto de fondo, en referencia al Auto de 13 de noviembre de 2.020, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, Procedimiento Abreviado nº 38/20, respecto de la denunciada Milagros, por presunto delito de encubrimiento y delito de falsificación de documento público. Lo que imposibilitaba no solo la tramitación administrativa de las fases de instrucción de ED-038/2020, sino resultará inviable una propuesta de resolución de este por parte de ésta.
A su vez, junto con dicho escrito de denuncia, entre la
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Y, a su vez, se aportan otros documentos que ya se valoraron por esta Sala en relación con las denuncias interpuestas con respecto a otros padres de alumnos de dicho Centro Educativo, tratándose de:
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A su vez, en relación con este escrito, consta la
Con la aportación al respecto de pruebas, comprendidos en 11 documentos, entre los que se encuentra:
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Todo lo cual, ha dado lugar a las diligencias previas nº 1208/2020 en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en las que por Auto de fecha 23 de diciembre de 2.020 se acuerda la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Burgos). Donde, a su vez, en las Diligencias previas nº 18/21, por
Resolución con la que discrepa la parte recurrente con referencia, entre sus alegaciones:
.- Infracción de los arts. 776 y 968 de la L.E.Cr., vulneración de garantías procesales y falta de tutela judicial efectiva. En cuanto que la denuncia presentada con fecha 4 de diciembre de 2.020 en el Juzgado de Instrucción nº 1 Burgos, (dando lugar a las presentes actuaciones) exclusivamente, lo es contra Julia, madre del alumno, Hermenegildo. Efectuando un relato de avatares procesales, los cuales se da por reproducidos, hasta que el 29 de marzo se le notificar el AUTO de 23/12/2020 y el AUTO Nº 3/2021 de fecha 11 de marzo de 2.021. Lo que afirma, haberle imposibilitado la opción de acceso a las actuaciones, por ende, ejercer cualquier Derecho Fundamental con relación al dictado de ésas mismas, como pudieran serlo; la mera presentación de recursos de reposición, reforma o cualquier otro, desde un primer momento, y durante varios meses. Así como que tal situación originó la inviabilidad de poder presentar por la parte recurrente un escrito en base a la solicitud de interrogatorio de testigos en la fase de diligencias previas e instrucción del procedimiento, que afirma la parte recurrente considerar trascendentales en el esclarecimiento de los hechos y fondo del asunto.
.- Infracción del art. 24 de la constitución española por falta de tutela de víctima que causa indefensión. nulidad del juicio. Con reseña de la doctrina y jurisprudencia expuesta en el escrito de recurso, para determinar finalmente que el trámite del artículo 109 de la Ley de Enjuiciamiento criminal reviste un carácter obligatorio y esencial que entraría dentro de la causa 3ª del artículo 238LOPJ que acarrearía la nulidad de actuaciones.
.- Nulidad del juicio por error patente en la apreciación de las pruebas e indebida valoración de estas, que además causa una vulneración del derecho constitucional ( arts. 24. 1 y 2 C.E.). Sosteniéndose al respecto que surgen dos cuestiones: en primer lugar, que no se debe olvidar que los hechos afectan, directamente, a menores de edad de un Centro Educativo; y, en este contexto, resultaría inexplicable que a pesar de las acusaciones vertidas por la autora del escrito de 16 de septiembre de 2.020, donde se hace responsable -como adulta y tutora legal del alumno- de las manifestaciones suscritas y supuesta opinión de su hijo, no haya presentado denuncia, a lo largo de casi tres años y/o tomado medida legal alguna; utilizando sus escritos, únicamente, en el despacho.
Por otra parte, se hace referencia a que resultaría inquietante puesto que, en caso de rechazarse el presente recurso de apelación, podría dar lugar a entender que los hechos no tenían trascendencia en cuanto a los menores y comportamiento del tutor; confirmándose, por tanto, su carácter lesivo al honor.
Cualquiera de las dos hipótesis planteadas sería susceptible de la tramitación de la denuncia penal, en base a presuntas injurias y calumnias e inclusive otros delitos imputables.
Al margen de las consecuencias profesionales que han tenido para el denunciante puesto que se habrían redactado con el único afán de forzar su salida.
Reiterándose la gravedad de los hechos acaecidos, prioritariamente, en el escrito de supuesta fecha 16 de septiembre de 2.020 (N. R. E 3609), que dio lugar a la notificación del Acuerdo (fechado el 28 de septiembre aun entregado 'en mano' el 30 de septiembre de 2.020) y sin firmar por la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León por el que se declara al denunciante en suspensión provisional de funciones.
Solicitándose, por todo ello, que se deje sin efecto el auto recurrido y se ordene la continuación de las diligencias.
De modo que estando para la resolución del presente recurso de Apelación, a la totalidad a las alegaciones contenidas en el escrito a través del que se interpone el mismo, se parte de la pretensión de nulidad basada, en primer lugar, en el tiempo transcurrido hasta que le fueron notificados tanto el Auto de fecha 23 de diciembre de 2.021 por el que se acordó la inhibición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos , en el que se interpuso la denuncia, al Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 por ser este el lugar de comisión de los presuntos hechos delictivos denunciados. Como el
Constando, a su vez, la personación del ahora recurrente Conrado (acontecimiento nº 10) a través de un escrito fechado el
Ante lo cual, la parte ahora recurrente ha interpuesto el presente recurso de Apelación contra el Auto de 11 de marzo de 2.021. Por lo que no se considera que se le haya causado indefensión alguna, puesto que ante ambas resoluciones si ha planteado ante esta Sala, los argumentos por los que discrepa del sobreseimiento libre acordado, y sobre cuya discrepancia en cuanto al fondo de la cuestión se procederá a entrar en su análisis posteriormente. Lo cual, descartar la pretensión de nulidad, dado que ambas resoluciones le fueron notificadas tras su personación en las presentes actuaciones, y sin la práctica de diligencia alguna en el intervalo de tiempo transcurrido desde la fecha de la primera de tales resoluciones a la segunda, siendo esta última en la que se acuerda el sobreseimiento libre al no apreciarse hecho delictivo alguno, y respecto de la que se ha interpuesto el presente recurso. Es decir, resolución que, como se ha expuesto, la parte recurrente si ha podido recurrir, lo que descarta toda indefensión, así como también sin infracción alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
Dado que, como se indica por el Tribunal Constitucional el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción.
A lo que se añade, que dado que se acordó el sobreseimiento libre desde el inicio de las actuaciones, por la no apreciación de los hechos denunciados como constitutivos de hecho delictivo alguno, no siendo por lo tanto necesario practicar ofrecimiento de acciones por hechos no punibles y sin que por lo tanto en ningún caso se le haya causado indefensión al denunciante, ni menos aún que ello motive la declaración de nulidad alguna; máximo cuando sí llegó a personarse y a formular el presente recurso de Apelación, por lo que no procede una declaración de nulidad por la omisión de tal ofrecimiento, ni ello le ha generado indefensión. Así como que el ofrecimiento de acciones, que prevé el artículo 109 de la LECrim, al ofendido por un hecho delictivo, se llevará a cabo al recibírsele declaración como tal, lo que en este caso no ha tenido lugar dado que como ya se ha indicado de inicio se ha acordado el sobreseimiento libre.
Por lo que descartada la nulidad de la resolución recurrida por los motivos expuestos, también se rechaza la nulidad solicitada con respecto al fondo del asunto, al remitirse para ello esta Sala a lo resulto en el Rollo de Apelación nº 192/21, a través del Auto de fecha 15 de Abril de 2.021, en relación con otras denuncias interpuestas igualmente por Conrado, contra los padres de otros dos alumnos del mismo Centro Educativos, en el mismo contexto de hechos que el descrito en la denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones, (con aportación de los mismos documentos); y donde igualmente se señalaba como presuntos/as cómplices a Mariola; Milagros; Julio y Paulina, por la posible comisión del delito de injurias tipificado en el art. 208 CP; falsedad en documento privado, tipificado en el art. 395 del Código Penal, así como el delito de acoso moral y laboral continuado del art. 173.1 CP.
Centrándose principalmente el presente recurso, como ya se ha hecho mención, en el escrito que la denunciada Julia presentó el 16 de septiembre de 2.020 en el centro escolar ' DIRECCION001' de DIRECCION000, y dirigido a la Inspección de Educación de Burgos, (documento nº 7, del acontecimiento nº 1); respecto del que el Auto ahora recurrido hace expresa referencia, y en el que se argumentan los motivos por los que se procede al sobreseimiento libre, con respecto a la presunta comisión de un delito de calumnias al delito de falsedad o cualquier otro ilícito penal.
Ante lo cual, según se ha indicado se vuelve para tener en cuenta el contexto en el que por parte la denunciada y ahora recurrida elaboró dicho escrito objeto de controversia, (el cual no fue aislado, sino junto con otros escritos realizados por los padres de otros alumnos, y cuyas denuncias han ido motivando la apertura de distintas diligencias). Cuando de lo obrante en las presentes actuaciones, (con base en la prueba documental aportada por el propio denunciante), se constata que los escritos presentados tanto por aquella como por los otros padres, en el referido Centro Escolar, lo fueron para mostrar el desacuerdo que como padres de alumnos tenían con respecto a la actuación profesional del ahora recurrente, en cuanto profesor de sus hijos. Sin que por ello la concreta actuación de Julia se pueda considerar como un hecho individual, ni por ello que responda a una actuación que de forma exclusiva y aislada se hubiese llevado a cabo por la misma, sino se reitera que engloba un contexto de múltiples quejas que fueron formuladas igualmente por varios padres de otros alumnos, en las que todos ellos mostraban sus preocupaciones, ante el conflicto generado en el Centro en relación con el referido profesor Conrado (el ahora recurrente), y escritos de queja que se remitieron a la inspección de educación, con la intervención de los cargos directivos del centro y del servicio de inspección, y que dieron lugar a la tramitación de expedientes administrativos.
De modo que estando ahora al contenido en concreto del escrito con fecha de entrada 16 de septiembre de 2.020, a su vez, puesto en relación con el tipo penal de las calumnias e injurias del art. 208 del Código Penal, (expresamente citado en el escrito de denuncia), respecto de las que el Tribunal Supremo viene señalando ( S.T.S. 20.04.1996) '
En aplicación de ello al presente caso, estando por lo tanto al contenido del referido escrito objeto de la denuncia interpuesta contra Julia, se vuelve a indicar que ha de ser valorado en el marco en cuyo seno se produjo, de múltiples quejas hacía dicho profesor, formuladas también por otros padres de alumnos del centro y, sin que de los contenidos de tales escritos se desprenda una actuación por parte de los padres de menospreciar o desacreditar al referido profesor.
Puesto que, aun cuando dieron lugar a la tramitación de expedientes administrativos, tomándose el acuerdo de fecha 28 de diciembre de 2.020 firmado por la Directora de Recurso Humanos de suspensión provisional de funciones a Conrado. Sin embargo, cabe determinar que las expresiones utilizadas en dichos escritos, y en concretos en los atribuidos a la denunciada Julia, como se viene exponiendo han de ser situados en dicho contexto de quejas, de los que se desprende su preocupación con respecto al comportamiento como docente por parte del denunciante, dada su condición de profesor, con respecto a sus hijos y al resto del alumnado, pero sin que las expresiones comprendidas en los escritos formulando las quejas puedan ser calificadas de calumnioso ni vejatorias, ni utilizadas con una intención de desprestigiar, sino la defender y preservar los derechos y deberes que como padres estimaban les correspondían con respecto a la educación de sus hijos.
Mientras que el recurrente frente a los correspondientes expedientes administrativos, en todo caso, pudo hacer valer de estimarlo pertinente las acciones previstas legalmente en la vía administrativa o ante la jurisdicción contencioso- administrativa. Así como, sin perjuicio, de la valoración en su caso que de las conductas aquí denunciadas pudiera realizarse fuera del orden jurisdiccional penal, ante la jurisdicción civil, si se considerar que las conductas denunciadas pudiesen haber generado daños y perjuicios en el honor del denunciante una vez finalice el expediente administrativo.
E igualmente se descartar la comisión de un presunto delito de falsedad, atribuyendo a María Rosario en cuanto a un documento relativo a las calificaciones del alumnado de 5ºA, en el que se dice que pudiera haber modificado la fecha (tachando la original de 11 de junio de 2.020, documento nº 10), en comparación al documento original, (documento nº 1) que el docente envió a las familias el 11 de junio de 2.020. Indicándose que asignando una fecha falsa de 9 de julio de 2.020 (según el documento nº 12) y se pretendía avalar un informe (documento 12), presuntamente fraudulento de su compañera Elisabeth y otro informe (documento nº 13) refrendado por quien se señala como presunto cómplice Julio.
Puesto que resulta de aplicación lo anteriormente expuesto; y por otro lado, en lo que respecta a la alteración que se sostiene en cuanto a la fecha, cabe indicar que no se puede descartar que se trate de un mero error material; así como que, en todo caso, todo lo más permitiría determinar que estamos ante una burda alteración, al ser detectable por cualquier persona simple vista, y respecto de las que el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 26-5-1998 '
En consecuencia, todo lo expuesto lleva a confirmar el sobreseimiento libre, por considerarse la no constatación de la comisión de ilícito penal alguno por parte de ninguna de las personas contra las que se interpone la denuncia, (incluido también el delito de acoso moral y laboral continuado del art. 173.1 del Código Penal).
A lo que se añade que la ausencia de práctica de diligencias de instrucción, como achaca el recurrente (en relación con las declaraciones testificales de las que se alega considerar necesarias para el esclarecimiento de los hechos), no supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Puesto que como se indica por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Auto de 10 de Noviembre de 2.003, Auto 360/2003 '...
Consecuentemente, todo lo expuesto, lleva a la desestimación en su totalidad del recurso de apelación y a la integra confirmación de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
