Última revisión
22/05/2008
Auto Penal Nº 517/2008, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2116/2007 de 22 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Nº de sentencia: 517/2008
Núm. Cendoj: 28079120012008200661
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 18/2006 dimanante de las Diligencias Previas 93/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Lorenzo De El Escorial, se dictó sentencia, con fecha 9 de mayo de 2007, en la que se absuelve a Juan Ignacio, a Raúl, a Esther, a Julia y a Mónica, de los delitos de lesiones y de las faltas de lesiones de los que venían siendo acusados por el Fiscal y por las acusaciones particulares.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Gabriel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Javier Huidobro Sánchez Toscano, articulado en tres motivos por infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.
Fundamentos
PRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 147, 148, 150, 27 y 28 CP .
A) Alega que el denunciante y aquí recurrente, el día 7 de enero de 2002, fue golpeado por los acusados, que le causaron las lesiones que constan acreditadas en las actuaciones, por lo que debieron ser condenados como autores de los delitos imputados.
B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
C) El motivo se enfrenta derechamente al relato que el Tribunal a quo asume como acreditado, y en el caso es de advertir que, precisamente por las dudas que respecto a la veracidad de la denuncia alberga la Sala sentenciadora, en el apartado de "HECHOS PROBADOS" se declara expresamente que "no ha quedado plenamente acreditado que Gabriel fuera agredido por los acusados Juan Ignacio y por su hijo Raúl, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, ni que le causaran lesiones consistentes en contusiones múltiples, fractura del 10º arco costal izquierdo, herida en mandíbula y pérdida de dos incisivos, lesiones que tardaron en curar 36 días, necesitando una primera asistencia facultativa y quedándole como secuela la pérdida de dichos incisivos...".
Es decir, reconociendo la realidad de las lesiones, plenamente acreditadas, no se concluye con la certeza requerida que las mismas se las hubieran causado los acusados, por lo que, en esas circunstancias, no cabe apreciar la infracción de los preceptos sustantivos de cuya inaplicación se queja el recurrente.
El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .
SEGUNDO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .
A) Alega que los hechos denunciados por el recurrente son ciertos y verdaderos y que las lesiones que constan en los informes médicos, se las causaron los denunciados. Critica la decisión del Tribunal que considera, sin base alguna a su criterio, que la versión de Gabriel y de su pareja también agredida (que ejercía igualmente la acusación particular pero no recurre la sentencia) era ambigua y confusa, y en cambio las declaraciones de los denunciados y de los testigos de descargo, que mintieron, se tilden de claras y sinceras.
B) En los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida la Sala de instancia explica de forma minuciosa y detallada, por qué considera que no han resultado probados, con la certeza exigida para dictar un fallo de condena, los hechos denunciados. La explicación, como se ha dicho es completa y con razonamientos suficientes para que se estime, en el plano del debate, que la postura adoptada por la Sala sentenciadora es razonable y está perfectamente motivada.
El Tribunal reconoce la realidad de las lesiones, acreditadas por los oportunos partes e informes médicos y forenses, pero alberga dudas acerca de que fueran causadas por los denunciados. Señala el juzgador que tras analizar en conciencia todas las pruebas practicadas, la conclusión alcanzada es la de la existencia de una duda racional sobre la autoría de los acusados respecto a los hechos imputados por las acusaciones, que en aplicación del principio "in dubio pro reo" conduce a un pronunciamiento absolutorio. A continuación detalla los elementos que le hacen dudar de la versión ofrecida por la supuesta víctima y especialmente se refiere a lo declarado por los testigos de descargo que confirman la versión exculpatoria de los acusados, y especialmente el testimonio del alcalde de Navaluenga (Ávila) que sin ningún interés afirmó con rotundidad que al tiempo en que el denunciante mantiene que fue objeto de una agresión por los denunciados en Valdemorillo, éstos se encontraban con aquél en dicha localidad (Navaluenga), por lo que no era posible que fueran los autores de los hechos imputados.
La Sala, pues, no otorga suficiente credibilidad a las declaraciones incriminatorias del denunciante explicando, de forma tan extensa como minuciosa, las razones de ello, analizando concienzudamente los elementos probatorios surgidos de las declaraciones testificales de aquél y del resto de material probatorio disponible. Es, por tanto, en el ámbito de la verosimilitud de la versión del denunciante donde el Tribunal a quo encuentra los mayores y relevantes obstáculos para conceder credibilidad a aquél en relación a la acusación formulada. Surge una duda racional relativa a que los autores de dichas lesiones fueron los acusados, lo que obliga a aplicar el principio "in dubio pro reo" y dictar una sentencia absolutoria para los procesados respecto del delito imputado. Y, desde luego, y al margen de que el recurrente comparta o discrepe de la valoración judicial, lo cierto es que el nutrido argumentario del Tribunal no puede tildarse en modo alguno de irracional, caprichoso, absurdo o arbitrario, que es lo que esta Sala de casación debe verificar en su labor revisora de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.
Y no puede olvidarse que en este ámbito de la valoración de la prueba de cargo y de descargo ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el de presunción de inocencia autorizan al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal a quo, que ha presenciado personalmente la prueba, esencialmente testifical, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. Por ello mismo no podemos acoger la pretensión del recurrente efectuada sobre la base de cuestionar el juicio de credibilidad del Tribunal de instancia de las manifestaciones que esta Sala no ha contemplado en directo y con la inmediación de que sí ha gozado el Tribunal sentenciador.
Por todo ello, el recurso se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
TERCERO.- En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.
A) Insiste en que el testimonio del denunciante es veraz y se confirma por los informes que acreditan las lesiones, y que en cambio los denunciados faltaron a la verdad al negar su participación en los hechos, y que los testigos de descargo mintieron.
B) Como hemos declarado por ejemplo en STS 592/2007, de 2 de julio , en cuanto al error en la valoración de la prueba es preciso señalar que el texto de la ley no puede ser mutilado para cambiar su sentido, pues el art. 849.2º LECrim., sólo se refiere a la prueba documental y en particular sólo a los documentos que tienen fuerza vinculante sobre la verdad de su contenido.
C) El motivo utilizado, en los términos planteados, carece de virtualidad para modificar el relato de hechos probados, pues no se cita documento literosuficiente alguno que evidencie el error que se denuncia, ya que las declaraciones de testigos y de los acusados, en las que se base el motivo, son, a lo sumo, pruebas personales documentadas en la causa o en el acta del juicio oral, más no documentos a efectos del art. 849.2º LECrim . Como es sabido, la posibilidad de modificar el hecho probado sobre la base del error demostrado por un "documento", encuentra su justificación o razón en que para valorar esa prueba el Tribunal que conoce del recurso se encuentra en las mismas condiciones de inmediación que el Tribunal de instancia, lo que no puede decirse de las pruebas personales.
Los partes e informes médicos que también se citan en el recurso acreditan las lesiones, que no se niegan por el juzgador sino que, antes al contrario, se afirman como probadas. Cosa distinta es que la Sala no llegue a la certeza de que las lesiones fueran causadas por los acusados, y obviamente eso no pueden adverarlo esos informes médicos.
El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim .
CUARTO.- En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 851.1º, 2º y 3º LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma.
A) Se queja de que el Tribunal de instancia no se pronuncie sobre la petición de que se dedujeran testimonios por presunto delito de falso testimonio contra tres de los testigos, a dos de los cuales atribuye haber participado en la paliza que dice le propinaron y que debieron ser formalmente imputados. Denuncia, pues y pese a los tres motivos formales que se enuncian, incongruencia omisiva.
B) Es doctrina de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas (SSTS 2026/2002, de 2 de diciembre; 293/2006, de 13 de marzo , entre otras).
C) El Tribunal considera que los testigos dijeron la verdad y precisamente se apoya en sus testimonios para confirmar la versión exculpatoria de los denunciados y dudar de la veracidad de la versión de los denunciantes. Obviamente y de forma implícita la cuestión fue resuelta en sentido negativo, pues si la Sala no aprecia indicios de que los testigos faltaron a la verdad no podía acordar deducir testimonios para que se persiguiera un delito que claramente entiende no cometido.
El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
