Auto Penal Nº 517/2020, T...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 517/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2912/2019 de 02 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 517/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200672

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5117A

Núm. Roj: ATS 5117:2020

Resumen:
ESTAFA. NEGOCIO JURÍDICO CRIMINALIZADO. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ENGAÑO. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 517/2020

Fecha del auto: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2912/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña. (Sección 2ª).

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: LGCA/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2912/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 517/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 15 de mayo de 2019, en los autos del Rollo de Sala 108/2017, procedentes del procedimiento abreviado 42 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Betanzos, por la que se condena a Doroteo, como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa, previsto en los artículos 248 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 5 meses y 29 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnice a Julieta. en la cuantía de 10.500 euros en concepto de responsabilidad civil con los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Doroteo formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos García Brandáriz, con base en los siguientes motivos:

1.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la defensa en su vertiente de inexistencia de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

2.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la defensa.

3.- Al amparo del amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

4.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal y Julieta., que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Rosales Sánchez, solicitaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Exmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la defensa en su vertiente de inexistencia de pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia.

A) Aduce que el único y decisivo testigo de descargo no pudo declarar apropiadamente por defectos formales que impidieron su defensa, por lo que se ha dado una flagrante vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa del artículo 24 de la Constitución.

Argumenta que el testigo presentó muchas lagunas de memoria, debido muy posiblemente a su avanzada edad, y que puso de manifiesto su preocupación al respecto en las suspensiones previas de la vista. Sostiene que la imposibilidad de que el testigo declarase apropiadamente fue debido a la excesiva dilación y al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Alega que el testigo era la persona que le contrató en el año 2009, y que firmó en unión de Julieta., las escrituras. Considera que han sido esas dilaciones indebidas la causa de la imposibilidad de que el testigo depusiese y que ello le ha supuesto una pérdida sustancial de su capacidad de defensa.

Argumenta que el testigo Justo., en todo momento afirmó que había pactado con él los términos del contrato, lo que la propia sentencia reconoce. Sostiene que la falta de prueba sobre los términos del contrato, derivado de lo anterior, impide dictar una sentencia condenatoria en su contra. Denuncia que todo ello es fruto de una tramitación que ha dilatado innecesariamente un procedimiento judicial durante más de nueve años.

B) Recuerda la sentencia número 142/2018, de 22 de marzo, que '...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio).

C) Se declara probado, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado Doroteo, el día 15 de octubre de 2009, firmó un presupuesto por importe de 7.000 euros para la realización de los trabajos, gastos y suplidos, relativos a la herencia de la madre de Julieta. sobre fincas sitas en la localidad de Sada, incluida una vivienda. Doroteo se comprometía, en virtud del contrato suscrito, a regularizar la situación del Julieta. como afectada en un expediente de expropiación iniciado para la construcción de la denominada Vía Ártabra, cuyo diseño se había previsto que transcurriese por alguna de sus propiedades. Dichas tareas consistirían en gestiones relativas a Notaría, impuestos, Registro de la Propiedad, Catastro y Urbanismo, percibiendo a cambio, en distintas ocasiones comprendidas entre el mes de octubre y el de noviembre de dicho año, diversas cantidades que ascienden a un total de 10.500 euros.

Se declaraba también probado que el acusado no realizó el encargo conferido, salvo en una porción mínima y a modo de justificación para ir reclamando en cada ocasión nuevas cantidades de dinero, sino que incorporó a su patrimonio las cantidades entregadas.

La Audiencia Provincial estimó que el acusado nunca tuvo la intención de realizar las gestiones a las que se había comprometido, buscando, únicamente, lucrarse con la contraprestación de la perjudicada Julieta.

El órgano de instancia llegó a esta conclusión, valorando los siguientes elementos de convicción:

1.- En primer lugar, la declaración del propio acusado, que reconoció haber recibido 10.500 euros de la perjudicada y haber suscrito los documentos, en los que se contiene el presupuesto y los recibos de pago por los trabajos encargados por aquélla. El acusado mantuvo, en todo momento, que las cantidades citadas en estos documentos se referían a sus honorarios profesionales y no a suplidos, que quedarían aparte, sosteniendo incluso que se le debía dinero, pues el total convenido era de 21.000 euros. También sostenía que ese presupuesto se refería exclusivamente a los bienes radicados en Sada. La Audiencia consideró que, a las preguntas formuladas por la acusación particular, en especial sobre los detalles de los supuestos trabajos que había realizado para el pago de impuestos y la obtención del informe urbanístico o la licencia municipal, Doroteo había contestado con evasivas.

2.- Las declaraciones de la testigo Montserrat., trabajadora de la Notaría, quien manifestó que, efectivamente, el acusado llevó a esa oficina las escrituras y que debió hablar con el titular, pues éste hizo ciertas anotaciones. Sin embargo, la testigo indicó, también, que todo el trabajo se realizó en la Notaría, donde se elaboraron cuatro escrituras, y que a Doroteo no se le entregó minuta alguna y que fue imposible contactar con él, para que las recogiese, una vez confeccionadas. La testigo manifestó que, ante la imposibilidad de ponerse en contacto con el acusado, se pusieron en comunicación con Julieta., quién las recogió y abonó su importe.

3.- Las declaraciones de la testigo Julieta., quien sostuvo que, al fallecer su madre y apreciar que era heredera universal de sus bienes, y que algunas de sus propiedades quedaban afectadas para expropiación por el proyecto de construcción de la denominada Vía Ártabra, acudió al acusado. Siguió manifestando que el acusado se presentaba, ante los afectados, como experto en tramitación de expropiaciones. La testigo también sostuvo que el acusado le pedía dinero constantemente y que le hacía entregas continuas, hasta que cuando le solicito otra vez 10.500 euros más, contactó con una abogada que le recomendó no pagar nada más. Así mismo, indicó que los documentos citados anteriormente, que formaban el denominado presupuesto, los extendió, en respuesta a sus solicitudes reiteradas de que le diese un recibo de lo entregado. También ratificó las declaraciones de la empleada de la Notaría, referentes a que, como no se podía contactar con Doroteo, tuvo que ir ella a recoger las escrituras y que las abonó, incluso con un recargo del 10% por haberse superado el plazo para el pago del impuesto. Sostuvo que, en todo momento, las cantidades entregadas eran para la gestión de la herencia, en primer término, y que no se limitaban a las propiedades de Sada, sino también a las de La Coruña.

Mención aparte merece el caso del testigo, al que se refiere en múltiples ocasiones el recurrente, Justo., a la sazón padre de la denunciante. La Audiencia hacía constar que, al principio de su declaración, se hizo patente sus dificultades para expresarse adecuadamente, resultantes probablemente de alguna patología que afectaba a su cognición, por lo que la defensa del acusado renunció a su práctica.

A partir de la prueba practicada, la Audiencia extraía como conclusión que el acusado no había albergado nunca el más mínimo propósito de cumplir con el encargo profesional que se le había encomendado. El acusado pretendía, exclusivamente, beneficiarse de la contraprestación de la denunciante, sin realizar él las que le correspondían. La Audiencia infería este elemento subjetivo, tomando en consideración los siguientes indicios:

1.- En primer lugar, que, en contra de lo que es la práctica habitual para un profesional, no existía una hoja de encargo de unas gestiones, que nadie discutía que se le habían encomendado. Se trataba, por lo tanto, de un simple contrato verbal, lo que resultaba infrecuente en esa práctica profesional, en que lo normal hubiese sido detallar las diferentes operaciones que se encargaba realizar con su coste, al menos, estimado. Esto es, en definitiva, la ausencia de la documentación usual en un contrato de este tipo.

2.- En segundo lugar, la ausencia de todo rastro documental de las gestiones. De haberse realmente realizado, forzosamente y por su propia naturaleza, esas gestiones hubiesen generado numerosos documentos, cuya aportación hubiese sido extremadamente sencilla.

3.- En tercer lugar, la actitud sorprendente del acusado que encarga la confección de las escrituras en la Notaría, y sin embargo, ni las recoge ni responde a las llamadas que le hacen.

4.- En cuarto lugar, en uno de los propios documentos que constituían la documentación del contrato y que se acompañaba a la denuncia, en concreto, en el documento número 5, se hacía constar que, de la entrega de una cantidad concreta, 2.000 euros, lo eran en concepto de suplidos. Las gestiones a que se referían esa documentación eran los gastos de Notaría por aceptación de la herencia y la extensión de una nueva escritura con agrupación y obra nueva de la vivienda; el pago de los impuestos de transmisiones patrimoniales, la inscripción de la finca y la casa en el Registro de la Propiedad; la obtención de la licencia de urbanismo; el informe urbanístico correspondiente y las gestiones de notaría, impuestos, Registro y Ayuntamiento

De todo lo anterior, concluía la Audiencia que todo obedecía a un propósito premeditado y que había sido la insistencia de la denunciante de que se diese algún recibo de las cantidades que entregaba, los que explicaba la existencia de una documentación farragosa y ambigua, inexplicable en un profesional.

Conforme con lo anteriormente expuesto, se aprecia que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante y que dedujo el elemento sustancial del delito que se le imputaba al acusado, conforme a razonamientos concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia. El acusado, efectivamente, no había realizado ninguna de las gestiones las que se había comprometido, lo que se desprendía de la ausencia de cualquier documento que así lo demostrase. La experiencia demuestra que toda gestión del tipo de las aludidas genera una traza documental de fácil aportación y acreditación. En segundo lugar, es impropio de un profesional que no presente una minuta de los diferentes encargos que asume y cuál es su coste estimado y, en tercer lugar, resulta sorprendente entregar la documentación precisa para la realización de las escrituras en la Notaría y desentenderse de ellas, y ni siquiera contestar a las llamadas que se le efectúan para que vaya a recogerlas. De la lectura combinada de estos indicios, se extrae como conclusión que el acusado pretendía exclusivamente lucrarse a costa de la denunciante, sin atender a sus compromisos.

En ese propósito configura el elemento esencial del delito de estafa apreciado, en su modalidad conocida como negocio jurídico criminalizado. Esta modalidad se caracteriza porque, como se ha dicho, bajo la apariencia externa de un contrato regular, se esconde el propósito de lucrarse exclusivamente a costa de la contraprestación de una de las partes, sin pretender nunca realizar la propia (vid, en tal sentido y por todas, STS 539/2019, de 5 de noviembre).

Por otra parte, las circunstancias que llevaron a la imposibilidad de que el testigo Justo. declarase no son imputables ni a los órganos judiciales ni a ninguna de las partes. En todo caso, frente a lo que hubiese podido declarar el testigo, se alzaba un acervo probatorio, cuya contundencia difícilmente podría contrarrestar.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la defensa en su vertiente de pruebas obtenidas de forma ilícita, al basarse la condena en la declaración de una testigo, sobre la cual se pretende formular denuncia por falso testimonio.

A) Aduce que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, sobre la base de las declaraciones de una testigo, que faltó gravemente a la verdad. Argumenta que, incomprensiblemente, la Sala de instancia otorgó credibilidad e incredibilidad parcialmente a las declaraciones de la testigo.

B) Las alegaciones de la parte recurrente no esconden sino una disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia. Como se ha señalado en el motivo anterior, no se aprecia ni se atisba ningún dato que induzca a pensar que la Audiencia ha valorado una prueba manipulando su significado con el propósito de perjudicar al acusado. Sus razonamientos resultan concordes con las reglas de la lógica, sin que, en vía casacional, se pueda cuestionar el otorgamiento de credibilidad de los testigos, cuando sus expresiones no contradicen a la lógica y la valoración del Tribunal enjuiciador no resulta arbitraria (vid., por todas, STS 569/2019, de 22 de noviembre).

Por otra parte, ningún descalabro al principio de interdicción de la arbitrariedad resulta del hecho de que un órgano judicial pueda atribuir credibilidad parcial a un testigo, entre otras razones, porque cabe, como posible, que no se le otorgue respecto a otra parte de sus declaraciones, no porque se estimen falsas o mendaces, sino porque permitan albergar dudas.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-Como tercer motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

A) Estima que no se ha acreditado de forma bastante la concurrencia de ánimo de lucro.

Impugna los razonamientos del Tribunal de instancia, por los que se concluye la existencia de un negocio jurídico criminalizado. Considera que la Audiencia parecía excluir la posibilidad y licitud de concertar un contrato verbal, lo que no se corresponde a la práctica ni al propio tenor del Código Civil.

Añade que el propio relato de hechos probados admite que realizó el encargo en una porción mínima, lo que elimina la posibilidad de aplicación del tipo penal de estafa, por falta de cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente exigidos. El contrato se habría cumplido, aunque fuera en una mínima porción, dando lugar a su derecho a la percepción de sus emolumentos por dicho trabajo, y sin que se pueda hablar de la existencia de un engaño previo y bastante.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala número 527/2019, de 18 de diciembre, que la vía casacional recogida en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal Supremo, a un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos. El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico declarado probado u obliga a pretender previamente su modificación por la vía de los artículos 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error en la apreciación de la prueba) o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 852 de la ley procesal, pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable ( STS 511/2018, de 26 de octubre).

C) El relato de hechos probados, que se ha construido a partir de los razonamientos sobre la prueba citados anteriormente, contienen los elementos propios del delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, por el que se ha dictado sentencia condenatoria.

Como se ha señalado en el motivo anterior, los razonamientos del Tribunal de instancia son respetuosos con las reglas de la lógica, especialmente, en lo que se refiere al punto crucial del presente procedimiento, esto es, si el acusado tuvo, alguna vez, el propósito real de cumplir con los cometidos a los que se habían obligado al suscribir contrato con la denunciante o, si por el contrario, simplemente se trataba de un montaje, de simular una apariencia contractual, para beneficiarse con sus contraprestaciones.

En contra de lo sostenido por el recurrente, el Tribunal de instancia no ha desconocido la existencia de un contrato verbal, sino que lo da por supuesto; pero advierte de su infrecuencia, cuando se trata de un profesional. Además el Tribunal de instancia consideraba, razonablemente, que la documentación que se acompañaba y que se daba por auténtica, tenía un contenido farragoso y ambiguo, lo que no era propio de un profesional del sector. La Sala de instancia estimaba que su finalidad no era otra que la de satisfacer, para salir al paso, los requerimientos de la querellante de que le expidiese algún documento acreditativo de las entrega de dinero y de los encargos aceptados..

Como se ha señalado en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, la valoración combinada de todos los indicios lleva a la conclusión lógica de que el acusado simplemente quería obtener el desembolso de dinero por parte de la perjudicada, sin albergar la mínima intención de dar cumplimiento en lo más mínimo a los cometidos convenidos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

CUARTO.-Se alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

A) Indica como documentos acreditativos del error, los siguientes documentos: la escritura con protocolo número 407 del notario A. A. S. P., obrante a los folios 16 y siguientes de las actuaciones; las escrituras con protocolos números 406, 408 y 409 del mismo notario, obrante en la prueba solicitada por la parte recurrente en su escrito de demanda para la celebración del acto de la vista; documentos manuscritos redactados y suscritos por el recurrente los días 15 de octubre de 2009, 16 de octubre de 2009, 23 de octubre de 2009, 28 de octubre de 2009, 5 de noviembre de 2009, 19 de noviembre de 2009 y 27 de noviembre de 2009, obrantes a los folios 8 a 15 de los autos; el burofax remitido por la letrado de la demandante, obrante a los folios 64, 65 y 66 de los autos; y el certificado expedido por la Notaría, citada anteriormente, de 15 de abril de 2016, obrante al folio 347.

Aduce que esos documentos acreditan la existencia de error en la valoración de la prueba. Argumenta que los trabajos contratados en principio, tal y como consta claramente en el documento suscrito el 15 de octubre de 2009, se circunscriben exclusivamente a la localidad de Sada (A Coruña), concretamente a unas fincas existentes en ese término municipal y que el coste pactado por dichos trabajos se refiere a 'TODAS LAS GESTIONES' y, únicamente, las gestiones, sin incluir el coste de terceros profesionales u honorarios de otros intervinientes.

B) En relación al motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, recuerda esta Sala en su sentencia 81/2020, de 26 de febrero, ( con cita de las sentencias núm. 936/2006, de 10 de octubre, 778/2007, de 9 de octubre y 424/2018, de 26 de septiembre), que se viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

C) Los documentos citados por la parte recurrente carecen de la necesaria condición de literosuficiencia, que precisarían para sostener la existencia de un error en la valoración de la prueba. La propia parte recurrente parece ceñir sus efectos a la afirmación fáctica de que el encargo se referiría a los terrenos y propiedades de Sada, pero no a los de La Coruña. En primer término, conviene indicar que el relato de hechos probados sólo se refiere a la primera localidad, pero, en cualquier caso, tanto daría que el encargo afectase solo a una de las dos localidades o ambas, porque lo que, en definitiva, constituía la médula de la conducta delictiva imputada era la percepción de unas cantidades para llevar a cabo unas gestiones, de las que el acusado se desentendió y nunca tuvo intención de cumplir. El contrato suscrito solamente le servía de pantalla aparentemente legal para lucrarse con las contraprestaciones de la denunciante.

Pero es que, además, se trata solamente de un planteamiento teórico, porque lo cierto es que para la determinación del ámbito material del contrato suscrito con el acusado la Sala de instancia dispuso de prueba de otro tipo, esencialmente, testifical. A mayor abundamiento, la ausencia de un documento se había valorado por la Audiencia por su infrecuencia en contratos del tipo de los suscritos por el acusado y la denunciante. Aunque era innegable la validez de un supuesto contrato verbal, resultaba particularmente atípico cuando se trataba de un profesional, que es como Doroteo se presentó a Julieta.

En todo caso, frente al sentido de los documentos señalados por la parte recurrente, se contó por el órgano de enjuiciamiento con prueba bastante de signo contrario al pretendido por aquélla. Es requisito ineludible de la vía casacional utilizada, que el error resulte patente de los documentos señalados, sin necesidad de acudir a interpretaciones parciales, y que no estén contradichos por prueba de sentido contrario, de cualquier naturaleza que sea.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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