Última revisión
09/12/2010
Auto Penal Nº 518/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 165/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 518/2010
Núm. Cendoj: 36038370022010200409
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:1115A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00518/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 002
Rollo : 0000165 /2010 C
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 0002327 /2009
AUTO 518
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
Dña MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Magistradas
Dña ROSARIO CIMADEVILA CEA
Dña MARIA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ
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En PONTEVEDRA, a nueve de Diciembre de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de fecha 22 de febrero de 2010 el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, desestimó el recurso que el interno Juan Miguel , había interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 29 de octubre de 2009, denegatorio del permiso de salida solicitado.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución el interno interpuso recurso de reforma , que fue desestimado por auto de 13 de julio de 2010, y admitido recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para resolver.
Fue Ponente la Iltma Magistrada MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
1) Se impugna la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia que desestima el recurso de permiso interpuesto por el interno Juan Miguel .
2) El artículo 47.2 de la Ley General Penitenciaria establece que se podrán conceder permisos de salida a los condenados de tercer grado, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. En igual sentido se pronuncia el artículo 154.1 del Reglamento penitenciario. Asimismo, el artículo 156.1 del Reglamento señala sobre esta cuestión que el informe preceptivo del Equipo Técnico será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
En el presente caso, el equipo de tratamiento del Centro Penitenciario informa desfavorablemente la concesión al interno del permiso de salida en base a la larga trayectoria delictiva del interno, quebrantamiento de condena con comisión de delito, pertenencia a organización delictiva y lejanía de fechas de cumplimiento.
El Juez de Vigilancia Penitenciaria, confirma la decisión del equipo del Centro en base a las circunstancias alegadas.
Pues bien, no puede sino compartirse por la Sala la decisión del Juez de Vigilancia penitenciaria, pues aún cuando es cierto que el interno muestra un buen comportamiento y una adecuada adaptación al módulo de convivencia respeto, también lo es que presenta (según se desprende de la documental obrante en el expediente) una baja tolerancia a la frustración que en ocasiones le lleva a comportarse de manera impulsiva y sin medir las consecuencias de sus actos. Ello desde luego difícilmente le va a facilitar en el exterior una actitud encaminada a la contención e impone, habida cuenta de la trayectoria delictiva del interno (condenado por delito de homicidio, falsificación, contra la salud pública, quebrantamiento de condena) y del hecho de que no alcanza el cumplimiento de las ? partes de la condena hasta dentro de 3 años-octubre de 2013) un periodo de mayor evaluación del interno a fin de que se consolide la evolución positiva del mismo.
Por ello pues, y vista la existencia de variantes desfavorables, nos llevan pues a concluir que el criterio de la Junta de Tratamiento y del Juez de Vigilancia Penitenciaria encuentra su apoyo legal en los citados arts. 47.2 de la Ley General Penitenciaria y 156 de su Reglamento; siendo ello así, elementales razones de prudencia aconsejan aguardar un período de espera, de mayor observación del interno, a la vista de su evolución tratamental, procediendo en consecuencia desestimar el recurso y sin que ello suponga vulnerar derecho fundamental alguno del interno, puesto que como refiere la S.T. Constitucional de 16 de junio de 2.003 , la concesión del permiso no tiene la consideración de derecho fundamental para el interno, ni siquiera de derecho subjetivo, advirtiendo el Alto Tribunal que al interno le asiste un interés legítimo en la concesión de tales permisos, configurados según la legalidad vigente no como un derecho subjetivo incondicionado y que implique su concesión automática en presencia de ciertos requisitos ( SS.T.C. 81/1997 , 109/00 , 137/00 ) pero tampoco como una potestad más o menos graciable por parte de la administración. El Tribunal Constitucional en dicha resolución alude además a la lejanía del término final de cumplimiento de la pena impuesta como elemento a valorar con el debido detenimiento en relación con la concesión del permiso, insistiendo en la ponderación de la lejanía como dato relevante para poder determinar la procedencia del permiso en relación con los fines de esta institución, debiéndose considerar correctamente fundada en derecho y no arbitraria la resolución judicial que opte motivadamente por el rechazo del permiso basándose, exclusiva o concurrentemente con otros motivos, en la lejanía de la fecha de cumplimiento como factor que desaconseja el permiso por los riesgos que se arrastrarían, teniendo siempre en cuenta la personalidad y circunstancias del interno y todos los demás factores concurrentes. Se dice así en dicha sentencia "... el órgano judicial consideró justificada la denegación del permiso valorando dos razones: en primer lugar, la carencia de garantías suficientes, apreciada por el equipo técnico de la prisión, habida cuenta de la personalidad del solicitante, y, en segundo lugar, la lejanía de la fecha de cumplimiento de la condena por parte del interno en el momento de efectuarse la solicitud del permiso......la decisión del centro de denegarle el permiso solicitado, motivada y fundada en Derecho, que le permite conocer cuál sea el fundamento del rechazo de su pretensión (la insuficiencia de garantías y la lejanía del cumplimiento de la condena). La fundamentación de tal decisión, por otra parte, no puede ser considerada arbitraria o irrazonable, ni tampoco se halla desconectada de los fines constitucionales y legales de la institución...".
3) Se declaran de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los arts. mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Juan Miguel contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Galicia en el expediente nº 2327/09-3 que desestima el recurso de permiso interpuesto.
Contra dicha resolución no cabe interponer recurso alguno.
Llévese testimonio al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá original al Juzgado de su procedencia, para su eficacia y ejecución.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

