Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 518/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 485/2020 de 17 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ESPEJEL JORQUERA, CONCEPCION
Nº de sentencia: 518/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200227
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3793A
Núm. Roj: AAN 3793/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00518/2020
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION PRIMERA
RAA 485-2020
EXPTE PERMISOS: 943/17-7
JUZGADO CENTRAL DE VIGILANCIA PENITENCIARIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. Concepción Espejel Jorquera (Presidenta-Ponente)
Dª. María Riera Ocáriz
D. Ramón Sáez Valcárcel
AUTO Nº
17 de septiembre de 2020
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el Expediente al margen reseñado dictó auto de de fecha 25 de junio de 2020 por el que se desestimó el recurso del interno en el CP de MADRID VII ESTREMERA, Aurelio , contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 23 de abril de 2020 en la que se deniega el permiso ordinario solicitado.
SEGUNDO.- Por la representación y defensa del interno fue interpuesto recurso de apelación en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso con apoyo en los argumentos que son igualmente de ver en el informe evacuado.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones en este Tribunal e incoado el correspondiente rollo de apelación fue designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Espejel Jorquera; pasando las actuaciones para deliberación y fallo del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaría, en la que se desestima el recurso frente al acuerdo denegatorio de permiso ordinario, alegando que las razones en que se sustenta la decisión no bastan para denegarlo, por cuanto la gravedad y circunstancias del delito fueron ya tenidas en cuenta para la imposición de la pena y el tiempo pendiente de cumplimiento no obsta a la concesión; debiendo considerar que el interno carece de expedientes disciplinarios, ha ingresado por primera vez en prisión, ha desempeñado de forma correcta los destinos, participa de manera positiva en las actividades programadas, respeta las normas y a los internos, ha realizado numerosos cursos y charlas, obtenido multitud de hojas meritorias, cumplido su programa individualizado de tratamiento y tiene apoyo familiar.
Dicho planteamiento obliga a recordar, inicialmente, que, si bien es cierto que el art. 47 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y el art. 154 del Reglamento Penitenciario señalan que los permisos de salida ordinarios se concederán, previo informe del equipo técnico, a los internos penados y clasificados en segundo o tercer grado que reúnan dos requisitos objetivos, a saber, haber extinguido la cuarta parte de la totalidad de la condena y no observar mala conducta, no es menos cierto que el artículo 156.1 del Reglamento apunta que, no obstante concurrir esos requisitos objetivos, la propuesta de los equipos técnicos o el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración podrán ser negativos si consideran, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, que es probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o que el permiso repercutirá perjudicialmente sobre el interesado desde el punto de vista de su preparación para la vida en libertad o para su programa individual de tratamiento.
De ello se infiere que los mencionados requisitos objetivos para la concesión del permiso, que la apelante señala concurrentes, son necesarios pero no suficientes para su otorgamiento.
En efecto, la Ley Orgánica 1/79 de 26 de septiembre General Penitenciaria y el Reglamento Penitenciario los vinculan a la finalidad de preparar la vida en libertad del recluso. De modo que, no sólo establecen determinados requisitos (grado de cumplimiento, extinción de una cuarta parte de la condena y no observar mala conducta), sino que contemplan la necesidad de un previo examen por los Equipos de Tratamiento y, ulteriormente, por las Juntas de Régimen y Administración de los establecimientos, de las particulares circunstancias que, en relación con el permiso solicitado, concurren en el solicitante. Así lo recuerda la STC 2/1997, de 13 enero, que concluye que de esa manera 'la concesión o denegación de tales permisos dependerá de la apreciación de dichos requisitos y, cumplidos éstos, de las concretas circunstancias de cada caso'.
No cabe olvidar, de otro lado, que como apuntó la STC 112/1996, de 24 de junio, los permisos que nos ocupan 'constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta entonces con que éstos concurran, sino que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que pueden ocasionar en relación con los fines antes expresados'.
SEGUNDO.- Examinado el supuesto enjuiciado a la luz de lo expuesto, hemos de destacar que el interno fue condenado a una a pena de dieciocho años de prisión, por un delito contra la salud pública cometido en el seno de la organización criminal internacional, ostentando la jefatura de la misma. Extinguió la mitad de la pena el 17 abril de 2019, extinguirá las tres cuartas partes el 15 octubre 2023 y el total de la misma el 14 de abril 2028. La denegación de permiso se fundamentó en la especial gravedad de los hechos, delito que exige un elevado grado de planificación, pertenencia a organización criminal en la que ostentaba funciones de jefatura, cuantía de la condena impuesta, tiempo de condena pendiente de cumplimiento y riesgo significativo de quebrantamiento.
A ello es de añadir que el penado mantiene vinculaciones con el extranjero; especialmente Colombia; residiendo en dicho país algunos de sus hermanos, otro en Bélgica; estando otros dos condenados en la misma causa. Siendo la finalidad de los permisos la preparación para una vida en semilibertad no puede ignorarse la cuantía de la pena que resta por cumplir para adoptar una decisión sobre la procedencia de su concesión.
Igualmente es necesario que se produzca un suficiente efecto intimidatorio de la pena.
En las circunstancias expuestas el apoyo familiar y la buena evolución penitenciaria alegados no bastan para desvirtuar la conclusión del Juez a quo de que es preciso trabajar con el interno en el sentido de profundizar en la percepción del daño causado por el delito y el rechazo a la actividad delictiva, por lo que ha de ser desestimada la impugnación e íntegramente confirmado el auto apelado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del interno en el Centro Penitenciario MADRID VII ESTREMERA, Aurelio , contra el auto de fecha 25 de junio de 2020, dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, en el expediente reseñado, cuya resolución confirmamos íntegramente.Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria y notifíquese a las partes y, una vez verificado, procédase al archivo de las actuaciones.
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
