Última revisión
19/08/2021
Auto Penal Nº 518/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10689/2020 de 03 de Junio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 518/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201131
Núm. Ecli: ES:TS:2021:8987A
Núm. Roj: ATS 8987:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 03/06/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10689/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LGCA/BOA
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10689/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 3 de junio de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Íñigo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Alberto López Segovia fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba;
2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida de las eximentes de legítima defensa, trastorno mental transitorio y miedo insuperable ( artículo 20.1º, 20.4º y 20.6º del Código Penal).
3.- Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma.
Por su parte, Hortensia, que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Fernández Aguado, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.
2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de la eximente incompleta de legítima defensa.
Por su parte, Íñigo y Hortensia solicitaron la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de contrario.
Fundamentos
RECURSO DE Íñigo
A) Designa como documentos acreditativos del error diligencias de diversa índole. Así, cita numerosas diligencias de atestado, como los folios 19 y siguientes, donde figura la diligencia de detención, cuya firma sostiene que no es la suya y que se realizó sin asistencia de letrado ni lectura de derechos; los folios 4 y 5 del Tomo I, en los que obra la diligencia de levantamiento del cadáver. En segundo término, señala otras diversas diligencias, entre ellas, numerosos folios en los que obran las declaraciones, policiales y sumariales, propias y de diversos testigos, así como los folios 8 y 10 del Tomo I, en los que consta el auto de entrada y registro, los folios 11 y 12 del Tomo I, en el que obra el acta judicial de entrada y registro, los folios 91 y 92, en el que obra la denuncia formulada por el recurrente contra el fallecido, los folios 116 a 119 del tomo A, en el que obra el auto de prisión preventiva, el folio 126 del Tomo I, en la que obra la inscripción registral del fallecimiento, los folios 128 y siguientes del Tomo I, en los que obran los informes forenses de levantamiento de cadáver, los folios 158 del Tomo I, en el que obra el ticket de venta de un TDT; y los folios 184 a 209 del Tomo I, en los que consta la diligencia de inspección ocular; así como la hoja histórico penal, el testimonio de la sentencia de juicio de faltas habido entre acusado y víctima y el informe del centro penitenciario.
Finalmente, cita diversas periciales como el informe de la autopsia, el informe histopatológico, el análisis de fluidos, la pericial de ADN, la pericial psiquiátrica y la pericial psicológica.
Sobre la base de los citados documentos, el acusado sostiene que se demuestra que el fallecido llegó a entrar en su domicilio, hecho que no se aprecia en el veredicto del Jurado. Argumenta que, en el acto de la vista oral, los agentes de la Guardia Civil indicaron la presencia de gotas de sangre en el pasillo de su vivienda, hecho que denota la certeza de dicha entrada. Estima que se ha acreditado suficientemente que el fallecido accedió al interior de su vivienda, portando un cuchillo en la mano, y que representó una amenaza patente para su integridad física y la de su esposa.
Añade que, además de la declaración de esos guardias civiles, puede comprobarse que los hisopos de sangre están en el interior del domicilio.
B) La jurisprudencia de esta Sala es reiterada -cfr. SSTS 636/2015,27 de octubre; 459/2017, de 21 de junio; 421/2014, 26 de mayo; 656/2013, 22 de julio; 209/2012, 23 de marzo y 128/2013, 28 de febrero, entre otras muchas - y considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art. 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:
1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa;
2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar;
3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim;
4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar. ( STS 101/2021, de 5 de febrero)
C) En síntesis, se declaran como hechos probados que el acusado Íñigo residía en la CALLE000 de Liria, en el mismo inmueble en el que también tenía su domicilio Jose Pedro.
Entre las 19:40 y las 22:00 horas del día 1 de diciembre de 2017, Jose Pedro regresó a su domicilio en estado de embriaguez, después de haber pasado la tarde en diversos bares, consumiendo bebidas alcohólicas hasta alcanzar una tasa de 2,86 gramos de alcohol por litro de sangre.
Jose Pedro, sin que conste el motivo, se detuvo en el rellano del piso NUM000, frente a la puerta del domicilio del acusado Íñigo, que se encontraba en el interior de la vivienda. El acusado, sin percatarse de la presencia de Jose Pedro en el rellano, al escuchar ruidos, abrió la puerta de su domicilio, encontrándose con aquel, que portaba un cuchillo. Jose Pedro se abalanzó sobre Íñigo, quien intentó zafarse de su vecino y se defendió del ataque con un martillo que tenía en la entrada de la vivienda, logrando arrebatarle el cuchillo que llevaba y haciéndole retroceder.
Como consecuencia de los golpes recibidos con el martillo y de las heridas causadas con el cuchillo, todos propinados por el acusado, Jose Pedro sufrió cuatro heridas contusas y tres incisocontusas en la cabeza, así como nueve heridas incisopunzantes, tres heridas incisas y 12 heridas incisocontusas en el tórax, que produjeron su fallecimiento de forma inmediata.
Igualmente, se declaraba como hecho probado que el acusado actuó por temor a su vida y la de su pareja, si bien se excedió en la intensidad de los medios empleados para defenderse, que no fueron proporcionados a la gravedad de la agresión proveniente de Jose Pedro.
Esencialmente, el recurrente pretende acreditar que hubo una respuesta adecuada a la gravedad de la agresión ilegítima de la víctima. Fundamentalmente, sostiene que se acreditó que Jose Pedro, armado de un cuchillo, accedió a su vivienda, poniendo, por lo tanto, en riesgo su propia persona y la de su esposa, que se encontraba en el interior. Estima que este hecho constituye una agresión ilegítima, perpetrada por una persona conflictiva, embriagada y armada de un cuchillo, por lo que la respuesta fue proporcionada.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó la alegación del recurrente. Se remitió, en tal sentido, a los razonamientos de la sentencia de instancia, en los que se ponía de manifiesto que el Jurado no había estimado acreditado que Jose Pedro hubiese llegado a entrar en el domicilio de Íñigo. Por esta razón, sus miembros, en uso de la facultad que se contempla en el artículo 59.2º de la Ley del Jurado, habían procedido a nueva redacción de la proposición, que desechaba esa eventualidad.
Para fundamentar esa modificación, el Jurado se basaba en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la inspección ocular y que se plasmaban en el informe técnico de 1 de diciembre de 2017. En él, se ponía de manifiesto que la sangre de la víctima aparecía en el rellano de la vivienda, lo que no era incompatible con que algunas salpicaduras aparecieran en el interior de la vivienda del acusado. Esencialmente, el Tribunal de Jurado estimaba que la prueba practicada había puesto de relieve que el enfrentamiento se produjo en la puerta de la vivienda del acusado y que era factible que, en el curso del forcejeo, Jose Pedro hubiese llegado a penetrar durante escaso tiempo y unos escasos centímetros dentro de la vivienda de Íñigo. No obstante, estimaba que la última posibilidad no podía servir para concluir que Jose Pedro hubiese llegado a penetrar totalmente en la vivienda de Íñigo y poner en peligro no sólo a él, sino también a su mujer. En definitiva, la inspección ocular había puesto de manifiesto que el cadáver se encontraba en el rellano de la escalera y junto a la puerta de la casa del acusado, como se apreciaba en las fotografías aportadas.
En segundo lugar, el Tribunal de apelación analizaba la respuesta dada a la proposición novena del objeto del veredicto por los miembros del Jurado. En ella, sus miembros ponían de relieve la insuficiencia probatoria de que la víctima se introdujese en la vivienda de Íñigo. Indicaban, como base de esta conclusión, que no había suficientes proyecciones de sangre de Jose Pedro dentro del domicilio de aquel.
De todo ello, concluía el Tribunal Superior de Justicia que los documentos citados por la parte recurrente carecían de la literosuficiencia necesaria para acreditar un error por parte del Tribunal del jurado. Bien al contrario, la Sala de apelación apreciaba que sus miembros habían contado con otros elementos probatorios que acreditaban de manera fehaciente que la pelea tuvo lugar en el rellano de la escalera y que Jose Pedro no llegó a entrar en la vivienda del acusado.
Con carácter previo, debe señalarse que el recurrente cita una pluralidad de diligencias de muy variada naturaleza. Unas se refieren a declaraciones personales de diferentes testigos e incluso propias, otras a declaraciones en sede policial y a diligencias de atestado. Otras, finalmente, hacen referencia a informes periciales o a actuaciones procesales y no a documentos extraprocesales. La mayor parte de estas diligencias están excluidas de la condición de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba. Así, se excluyen las declaraciones personales de testigos, víctimas, imputados y peritos ( STS 106/2021, de 10 de febrero), las diligencias de atestado y los documentos internos del procedimiento.
Excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha admitido utilizar uno o unos informes periciales para sostener la vía del error de hecho, cuando concurren circunstancias especiales, así, 'cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 74/2021, de 28 de enero).
En todo caso y al margen de lo anterior, los documentos citados por la parte recurrente no son literosuficientes. No acreditan de manera patente que el Tribunal de apelación haya incurrido en error alguno. La pretensión de la parte recurrente no se construye sobre un error palpable y evidente, sino sobre su interpretación de esas diligencias.
De todo lo anterior, se desprende que los documentos señalados por la parte recurrente no acreditan que el Tribunal del jurado incurriese en error en la valoración de la prueba.
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Estima acreditado que el fallecido, quien, según las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, pudiera estar afectado por el consumo de alcohol, accedió al interior de su vivienda cuando se encontraba en su interior junto con su esposa. Argumenta que se vio repentinamente sorprendido por la intromisión en su domicilio de un vecino, que le había amenazado en multitud de ocasiones de muerte (sobre lo que existía una sentencia firme). Con base en las afirmaciones de los médicos forenses, estima que resulta acreditado que el consumo de alcohol por la víctima pudo acrecentar su agresividad, lo que hacía la situación aún más peligrosa. Indica que, en el acta de inspección ocular, se aprecia la existencia de gotas de color rojizo y una gota de sangre en el interior de la vivienda, por lo que resulta lógico concluir que la víctima entró en el interior de su domicilio.
Considera, con base en lo anterior, que concurren los elementos de la circunstancia eximente de legítima defensa, al acreditarse, a partir de lo alegado, la existencia de una agresión ilegítima, con riesgo cierto para la integridad del recurrente y de su mujer, y de una respuesta proporcional, atendida la peligrosidad y agresividad del fallecido.
Igualmente, sostiene que, mediante el informe aportado por la defensa (realizado por el psicólogo J. B. y la psiquiatra M. T. L., Tomo II de la causa), ratificado en el plenario, se acreditó que sus facultades intelectivas y volitivas se encontraban gravemente afectadas en el momento de los hechos, a resultas de las circunstancias concurrentes, hasta el punto de impedirle una percepción adecuada de la situación, y que ello lastró gravemente su capacidad para comprender el alcance de su actuar.
B) Conforme a la sentencia de esta Sala número 211/2021, de 9 de marzo, 'la eximente de legítima defensa como causa excluyente de la antijuridicidad o causa de justificación, está fundada en la necesidad de autoprotección, regida como tal por el principio del interés preponderante, Por ello se destaca en la jurisprudencia que esta eximente se asienta en dos soportes principales que son una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.
Por agresión debe entenderse toda acción creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles. Es decir cuando se ha reconocido que el acometimiento es sinónimo de agresión, tal tesis no es del todo completa, por cuanto ésta debe entenderse no solo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener en peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica, siempre y necesariamente, con un acto físico sino también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente.'
C) El recurrente introduce una doble cuestión. En la primera se solicita la aplicación de la eximente completa de legítima defensa y, en la segunda, la apreciación de la eximente de trastorno mental transitorio y la de miedo insuperable.
El Tribunal de apelación hacía indicación, en primer lugar, que la vía casacional elegida exigía pleno respeto a los hechos declarados probados, lo que la argumentación de la parte recurrente no observaba.
En todo caso, la Sala de apelación consideraba acreditada la existencia de una agresión ilegítima, pero no que el acusado actuara en defensa propia y de su mujer, de la única manera posible. También estimó que no estaba acreditado que Íñigo, en el momento de los hechos, tuviese sus facultades volitivas e intelectivas eliminadas a consecuencia de ese acometimiento inicial de Jose Pedro.
Para el Tribunal de Jurado, había habido una agresión ilegítima, pero la respuesta de acusado era excesiva en intensidad. Se fijaba para ello, en los informes de la autopsia, que mostraban las graves heridas que había presentado la víctima, frente a la ausencia total que presentaba el acusado. Esa agresión ilegítima quedaba definida para el Tribunal de jurado por el hecho de la aparición súbita de Jose Pedro en el rellano de la escalera, portando un cuchillo y existiendo un sustrato conflictivo previo entre él y Íñigo. Así constaba que éste, en su condición de presidente de la comunidad de vecinos, había interpuesto una demanda contra Jose Pedro en reclamación de ciertas cantidades. Constaba igualmente una previa condena a la víctima por proferir amenazas contra Íñigo.
Al tiempo, estimaba el Jurado que tampoco existía la base fáctica precisa para la apreciación de las eximentes de trastorno mental transitorio y de miedo insuperable. El Tribunal de Jurado se había basado para ello en las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos y que se entrevistaron con el acusado. Ninguno de ellos advirtió síntomas de alteración en su actuar e, incluso, precisaron que se encontraba tranquilo, a diferencia de su compañera sentimental. Asimismo, los informes periciales emitidos por los psicólogos que le reconocieron concluían que el acusado no había sufrido una alteración absoluta de las facultades en el momento de los hechos.
Por último, el Tribunal Superior hacía constar que la apreciación de ese intenso temor producido por la agresión ilegítima y súbita de la víctima quedaba contemplada ya en la eximente incompleta y que no resultaba lógico que ese mismo presupuesto fáctico fuese tomado en consideración para otras circunstancias atenuantes o eximentes.
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia debe ratificarse. La vía casacional elegida exige el respeto a la declaración de hechos probados, en la que se describe una agresión ilegítima inicial por parte de la víctima. Jose Pedro aparece súbitamente en el rellano de la escalera del acusado, bebido y armado con un cuchillo. Sin embargo, del relato de hechos probados, se desprende igualmente una desproporción en la intensidad de los medios empleados por el acusado para repeler la agresión, como lo demuestra inequívocamente el contraste entre las lesiones sufridas por uno y otro.
Por otra parte, y al margen de no existir presupuesto fáctico para el reconocimiento ni de la eximente de miedo insuperable ni de la de trastorno mental transitorio, como se ha señalado, el intenso temor que la acometida ilegítima por la víctima pudiese ocasionar en el acusado formaba parte de la circunstancia de legítima defensa apreciada.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Aduce que el Tribunal del Jurado, primero, y después, el Tribunal Superior han incurrido en un error de hecho en la apreciación de la prueba, al no apreciar las circunstancias eximentes de miedo insuperable y trastorno mental transitorio, acreditadas por las periciales aportadas por su defensa. Insiste en que, aunque el Jurado plasma la situación de amenaza bajo la que vivía, no lo hace en su extensión completa, dado que a tenor del informe pericial tenía anuladas sus capacidades volitivas y se encontraba en estado de shock emocional.
B) La argumentación del recurrente no se corresponde con el motivo invocado. Como lo observó el Tribunal Superior de Justicia, en realidad, las alegaciones de la parte recurrente entrañan una discrepancia abierta con la valoración probatoria de los jurados. El Tribunal de apelación consideró que la lectura de la sentencia de instancia conducía a apreciar que la motivación del Tribunal del Jurado era suficiente y que permitía conocer cuáles eran los fundamentos racionales del veredicto del Jurado.
En concreto y en lo que se refería a la prueba pericial de parte, propuesta por la defensa, hacía constar el Tribunal de instancia que el Jurado tomó en consideración la totalidad de los informes periciales aportados, como se desprendía de la referencia constante a ellos como plurales, sin excluir ninguno. Pero en particular, el órgano de apelación destacaba que el informe pericial al que alude el recurrente sirvió para descartar precisamente y a favor del acusado la existencia de alevosía, al tiempo que también sirvió para estimar acreditado el componente de miedo sufrido por el acusado y al que se atendió para considerar concurrente la eximente incompleta de legítima defensa.
Finalmente, destacaba que el informe psiquiátrico realizado por el Instituto de Medicina Legal indicaba que el acusado, en el momento de su exploración, no presentaba merma alguna en sus facultades y que, en definitiva, el tratamiento recibido al ingresar en prisión era meramente protocolario. Además, el Jurado, con base en la pericial referida anteriormente, dio por acreditada la proposición número 15, por la que estimaba que el acusado obró con miedo, si bien se excedió en su respuesta, y desechó como no demostrada la proposición número 14.
Conforme con todo lo anterior, no puede estimarse que el Tribunal de apelación haya incurrido en error a la hora de valorar las periciales que, según el recurrente, acreditaban que, en el momento de los hechos, se encontraba privado de sus facultades por el miedo que le generaba la situación existente. El motivo, en realidad, viene a ser réplica del formulado anteriormente.
Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Hortensia
A) Aduce que los miembros del jurado, haciendo uso de lo establecido en el artículo 59.2 de la Ley del Jurado, efectuaron una redacción alternativa al hecho noveno del veredicto, que, en su redacción originaria dada por el Magistrado Presidente, rezaba de la siguiente manera: 'el acusado Íñigo, al entrar Jose Pedro en su vivienda portando un cuchillo y abalanzándose sobre su persona, intentó zafarse de su vecino, defendiéndose el acusado de los golpes que recibía de Jose Pedro, cogiendo el acusado un martillo que tenía en la entradita de la vivienda y logrando arrebatar el cuchillo que llevaba el citado Jose Pedro, al que hizo retroceder hasta llegar al rellano de la escalera comunal.'
Manifiesta que los miembros del Jurado modificaron este hecho noveno en los siguientes términos: 'el acusado Íñigo, al escuchar ruidos, abrió la puerta y se percató de la presencia de Jose Pedro, este último que portaba un cuchillo, abalanzándose sobre Íñigo, el cual intentó zafarse de su vecino, defendiéndose el acusado del ataque proveniente de Jose Pedro, cogiendo el acusado un martillo que tenía en la entradita de la vivienda y logrando arrebatar el cuchillo que llevaba el citado Jose Pedro al que hizo retroceder '.
Según se recoge en el propio acta de votación, el Jurado llegó a esta conclusión porque no había suficientes proyecciones de sangre dentro del domicilio de Íñigo, ni otras pruebas suficientes para afirmar que la víctima se introdujo en el domicilio del acusado, además de que las declaraciones aportadas por el acusado y la inspección ocular realizada por la Guardia Civil, así como la situación en que se hallaba el cadáver apuntaban a lo contrario.
Sostiene que este razonamiento es totalmente incompatible con la apreciación de la eximente de legítima defensa, por tres cuestiones determinantes: en primer lugar, porque el acusado no mostró en el momento de la detención ninguna lesión de carácter defensivo y, de hecho, renunció a su derecho a ser reconocido por el médico forense; en segundo lugar, porque no se pudo determinar la procedencia del cuchillo, según resulta del folio cinco del informe elaborado por la Policía Judicial Grupo Uno de Homicidios y que obra al folio 137 de la causa; y, en tercer lugar, porque en el acta de inspección ocular, obrante a los folios 184 y siguientes de la causa, consta tanto la posición del cadáver en el rellano como la posición de las proyecciones de sangre.
Afirma que todo lo anterior lleva a concluir que la agresión se produjo fuera del domicilio de Íñigo.
Indica que esa modificación realizada por los miembros del Jurado propició el reconocimiento de la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa. Reitera que, conforme al acta, no existían pruebas suficientes para afirmar que la víctima entró en el domicilio del acusado. Asimismo consta que en el momento de la agresión, la víctima portaba una bolsa de plástico con un TDT que acaba de adquirir.
Por todo ello, estima acreditado que el fallecido Jose Pedro no portaba ningún cuchillo y que no concurrió la eximente de legítima defensa.
B) Aunque la recurrente cita e invoca la vía del error en la apreciación de la prueba, no señala documentos que demuestren el error patente en la valoración fáctica. Más bien, censura los razonamientos del Tribunal de Jurado, por el que se estimó que concurría la eximente incompleta de legítima defensa.
El Tribunal Superior de Justicia, en primer lugar, hacía referencia a las limitaciones en la pretensión agravatoria de la acusación. En concreto, citaba el artículo 790.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido a los casos en los que la acusación pretendiese o la condena por revocación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de la sentencia condenatoria dictada en instancia.
Este precepto establece que, en esos casos, es preciso justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia
A la vista de este precepto, el Tribunal Superior de Justicia consideraba que el motivo carecía de fundamento. La Sala de apelación hacía constar que el Tribunal de jurado había justificado la redacción de una de las proposiciones, a tenor del artículo 59.2º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con base en la inexistencia de suficientes proyecciones de sangre dentro del domicilio de la vivienda, las declaraciones del acusado y la inspección ocular llevada a cabo por la Guardia Civil en particular, en lo referente a la situación del cadáver. Todo ello llevó al Jurado a considerar que no la víctima no había llegado a introducirse en la vivienda del acusado.
A partir de ello, la sentencia de instancia consideraba que todo lo anterior permitía apreciar que la agresión tuvo lugar en el rellano de la escalera, frente a la puerta del acusado, aunque era posible que Jose Pedro llegara a introducir brevemente en el interior del domicilio de aquél, durante el forcejeo entre ambos.
Pero de manera contundente, el Tribunal Superior hacía constar que la agresión ilegítima que era lo que había propiciado la apreciación de la eximente incompleta no venía dada por la posibilidad de que la víctima entrase dentro del domicilio del acusado, sino por la súbita aparición de Jose Pedro en el rellano de la escalera, armado con un cuchillo y el súbito acometimiento que vino a continuación.
Consecuentemente con los razonamientos expresados por Tribunal Superior de Justicia no puede estimarse que la apreciación de la base fáctica para la eximente de legítima defensa fuera inmotivada, irracional o carente de motivación. La apreciación del órgano de apelación resulta correcta, en especial a partir de dos consideraciones: la primera es que la modificación de la proposición hecha por el Jurado estaba suficientemente motivada a partir de las pruebas practicadas. La segunda es que, aunque no se hubiese demostrado que Jose Pedro llegase a entrar en el piso del acusado, sí que se había acreditado, por el contrario, la existencia de una agresión ilegítima por su parte, por lo que se daba el primer y principal presupuesto fáctico para la apreciación de la eximente de legítima defensa. Las alegaciones, tanto de una parte como de otra, se centran en dar un valor decisivo para la apreciación de la eximente a la intención de la víctima de entrar en la vivienda de Íñigo. Sin embargo, a tenor de los hechos declarados probados, que el fallecido pretendiese introducirse en la vivienda del acusado es accesorio, pues la agresión ilegítima se produce contra la integridad física de éste último, y su carácter de eximente incompleta se deriva de la desproporción en la intensidad de la respuesta.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene que no ha habido agresión ilegítima alguna, según resultaba de los documentos que se han citado anteriormente. Estima que hay falta de motivación respecto de la apreciación de la atenuante citada. Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto la motivación es sólo aparente y manifiestamente arbitraria y razonable.
B) El Tribunal Superior de Justicia estimó que los hechos declarados probados contenían el presupuesto fáctico necesario para la apreciación de la eximente incompleta de legítima defensa. Así, se remitía a la declaración fáctica de que el acusado había abierto la puerta al escuchar ruidos en el rellano, momento en el que se encontró con Jose Pedro, que portaba un cuchillo y que se abalanzó sobre él, teniendo que defenderse con un martillo que tenía en la entrada de la vivienda y logrando arrebatar el cuchillo a la víctima, a la que hizo retroceder.
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es acertada. El relato de hechos probados describe una agresión ilegítima.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
