Última revisión
20/10/2011
Auto Penal Nº 519/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 452/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 519/2011
Núm. Cendoj: 36057370052011200146
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1617A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
AUTO: 00519/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
L255FE4E
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 51 2 2011 0000073
ROLLO: APELACION AUTOS 0000452 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000073 /2011
RECURRENTE: Rocío
Procurador/a: JAIME PEREZ ALFAYA
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO Nº519/2011
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE (PONENTE)
Dª MATILDE ETHELDREDA GARCIA BRA
En VIGO-PONTEVEDRA, a veinte de Diciembre de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO auto de fecha 2.5.2011 por el que se acuerda no haber lugar a conceder al penado Rocío el beneficio de la suspensión condicional de la pena de tres años y un dia de prisión y tres meses de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa que le fue impuesta ni con amparo en los artículos 80 y 81 ni por vía del artículo 87 del CP .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador D. JAIME PEREZ ALFAYA en nombre y representación de Rocío recurso de reforma, el cual fue desestimado por auto de fecha 11.7.2011 . resolución que fue recurrida en apelación, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.
Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día diecinueve de diciembre de dos mil once.
Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado debe desestimarse por cuanto recurriéndose únicamente el pronunciamiento de la resolución que deniega la suspensión por la vía del art. 87 CP, la aplicación del indicado precepto exige que la penada hubiera perpetrado el delito a causa de su dependencia a las sustancias señaladas en el nº 2 del art. 20 del CP y en la sentencia nada se dice al respecto y aunque ciertamente esta circunstancia podría acreditarse en ejecución de Sentencia, hay que tener en consideración que los hechos enjuiciados acaecieron en el segundo semestre del año 2008 y el 7 de enero de 2009 y el informe que aporta la recurrente es de fecha 28.7.2011 y en él se dice que acudió por vez primera a ese servicio en demanda de tratamiento el 28.4.2011, es decir, en fecha muy posterior a los hechos enjuiciados y que además los urinoanálisis que le realizan en fechas posteriores a acudir allí confirman la abstinencia de cannabis y cocaína referida por la paciente, por consiguiente, de ninguna manera se infiere del referido informe siquiera la adicción a drogas en la fecha de los hechos y sin que el examen actual por el médico-forense, ante la falta de toda documentación anterior al 28.4.2011 , pueda arrojar luz sobre la dependencia a las drogas en el último semestre de 2008 y enero de 2009.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación formulado por Dª Rocío contra el auto de fecha 11.7.2011 que confirma el de 2.5.2011 dictado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo en la Ejecutoria nº 73/2011 (Rollo de Apelación nº 452/2011) que se confirma sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Expídase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia , tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

