Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 519/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 410/2017 de 24 de Agosto de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Agosto de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 519/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200496
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:580A
Núm. Roj: AAP BU 580/2017
Resumen:
ABUSOS SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 410/17.
PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL NÚM. 1.125/17.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS. SRS.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA.
A U T O NUM.00519/2017
En Burgos, a veinticuatro de Agosto del año dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Letrada Dª Beatriz González Mena se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 12 de Agosto de 2.017 por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Hugo , a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Valladolid), en procedimiento de Diligencias Previas nº 469/17, dimanante del atestado nº NUM000 del Equipo Territorial de DIRECCION001 de Policía Judicial de la Guardia Civil. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 16 de Agosto de 2.017. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos en la Pieza de Situación Personal nº 1.125/17.
- Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala las actuaciones, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO .
TERCERO .- En este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, se pretende su libertad provisional, en base a considerar la prisión provisional acordada una desproporción, sosteniéndose que puede adoptarse otra medida cautelar, como la existente orden de protección y la libertad provisional personándose ante la Autoridad, cada vez que sea requerido para ello y estando perfectamente localizado en todo momento. Con referencia a que las relaciones sexuales fueron en todo momento consentidas; el recurrente ha colaborado desde el principio en el procedimiento, mostrando su voluntad a facilitar la investigación de la causa, tomándose muestras de ADN, e incautados los teléfonos móviles. Por lo que se sostiene no existe riesgo de fuga, sino que en todo caso se puede adoptar la medida cautelar de personarse semanal, quinquenalmente o cuantas veces fuera requerido para ello ante la autoridad competente; y añadiendo no contar con bienes que le permitan marcharse a otro sitio, estando en la actualidad trabajando.
Igualmente, con referencia a que no puede atenderse tan solo a la gravedad del delito, sino que se deberán de tomar en consideración las circunstancias del caso y las personales del imputado, y ello en relación con los riesgos: el mismo desempeña un trabajo fijo en una empresa (donde fue encontrado y detenido); carece de antecedentes penales; en este caso no ha existido ningún tipo de alarma social; no dispone de medios económicos como para pensar que pudiera eludir la acción de la justicia, reiterando no existir riesgo de fuga ni intención por parte del mismo de obstruir la investigación de la presente causa.
Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, por Auto de fecha 12 de Agosto de 2.017 acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Hugo , a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Valladolid), en procedimiento de Diligencias Previas nº 469/17, dimanante del atestado nº NUM000 del Equipo Territorial de DIRECCION001 de Policía Judicial de la Guardia Civil. Al estimar la presunta comisión de un delito contra la libertad sexual sobre la persona de la menor, Dolores , de trece años de edad en la fecha de los hechos, (nacida el NUM001 de 2.003). Y, en base a la naturaleza de los hechos referidos en el atestado, a los que se hace expresa mención en dicha resolución recurrida; junto con el incipiente estado de la instrucción, la finalidad de aseguramiento de las diligencias de prueba en curso (en el atestado consta la incautación de los dispositivos móviles del investigado, con la práctica de gestiones al respecto), y por considerar que una medida menos gravosa no puede asegurar los fines de la instrucción y la protección de la víctima, evitando la reiteración delictiva. Por lo que se acuerda la medida de prisión provisional, que posteriormente ha sido confirmada en Auto de fecha 16 de Agosto de 2.017 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.
En base a lo cual, consta que las presentes actuaciones que se iniciaron en virtud del atestado nº NUM000 elaborado por la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid, Equipo Territorial de DIRECCION001 , en virtud de la intervención producida el día 6 de Agosto de 2.017, por parte de la Patrulla de Seguridad Ciudadana del puesto de DIRECCION002 , al ser comisionada por un aviso de incendio en el PK 82apos;000 de la NUM002 , FINCA000 , del término municipal de Aguasal (Valladolid), Comprobando al llegar al lugar, la presencia de un vehículo calcinado y junto a él dos personas: el varón adulto Hugo (nacido el NUM003 de 1.978), y la menor Dolores (nacida el NUM001 de 2.003). Situación que llamó la atención a los agentes, así como las manifestaciones realizada por ambos, indicándose en el atestado que con contradicciones entre ellos, al explicar el motivo de su presencia en el lugar, indicando la menor que sus padres sabían dónde y con quien estaba. Sin embargo, los agentes deciden trasladarla hasta su domicilio, donde los padres se sorprenden de lo ocurrido, manifestando a los agentes desconocer la relación de supuesta amistad de su hija con el anterior adulto, ni que su hija estuviese con él, sino que pensaban que se encontraba en la piscina con unas amigas.
A su vez, en la exploración de la referida menor Dolores , llevada a cabo en dependencias de la Guardia Civil, entre sus manifestaciones, hizo referencia a contactos a través de las redes sociales, desde mediados del mes de Julio, con Hugo , con conversaciones entre ellos, en las que el mismo a primeros de Agosto le propuso mantener relaciones sexuales y que le haría un regado (sin precisar de qué se trataba), sabiendo ella que Hugo era una persona mayor de edad, y que éste a su vez conocía que ella tenía 13 años, pero le indicó que este hecho no le importaba. Quedando para el día 5 de Agosto de 2.017, en la localidad de DIRECCION003 (Valladolid) con la finalidad de verse y mantener relaciones sexuales, encontrándose ese día en una plaza de la localidad, y trasladándose en el coche con el que él acudió, hasta un pinar de la localidad, donde la menor describe las relaciones sexuales completas mantenida entre ellos ( una vez que los dos estuvieron desnudos, comenzó a chupársela a Hugo y posteriormente éste se la metió, previamente a ello se puso el preservativo ), regalándola después un anillo y un collar. Así como que quedaron para el día siguiente, y al igual que el día anterior con el mismo coche, se dirigieron a un pinar, para mantener nuevamente relaciones sexuales, con dirección DIRECCION002 , pero en el pinar el coche se quedó atascado, Ildefonso se puso nervioso, aceleró mucho el coche y comenzó a quemarse, bajando y llamando al 112, lo que motivó la intervención a la Guardia Civil.
Mientras que, por su parte, el ahora recurrente Hugo (se acogió a su derecho a no declarar tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Instrucción) pero según se desprende de las alegaciones de su escrito de recurso, no niega la realidad de las relaciones de carácter sexual mantenidas con la citada menor, sino que tan solo se sostiene que fueron con el consentimiento de la misma.
Sin embargo, en atención a lo expuesto, en el caso que nos ocupa, no cabe llegar por el momento a una conclusión diferente de la establecida en el Auto ahora recurrido, en cuanto a la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, aplicada al recurrente y que ha sido acordada por el Juzgado de Instrucción, que debe de ser confirmada, en atención a la naturaleza de los hechos delictivos denunciados, a su tipología y a su gravedad, dada la elevada pena que pudiera corresponderle. Puesto que a partir de lo expuesto, se constata unas relaciones sexuales por vía bucal y vaginal entre una menor de trece años y un adulto de 39 años, (cuando conforme a la reforma operada en el Código Penal por L. O. 1/2015 de 30 de Marzo, con entrada en vigor el 1 de Julio de 2.015, según se indica en la exposición de motivos, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años, ... de tal manera que, la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años será considerada, en todo caso, como hecho delictivo, salvo que se trate de una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo y madurez, art. 183 quáter del Código Penal . Y, con agravaciones, entre otras, si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal...).
Por lo que de lo practicado hasta este momento se desprende la existencia de indicios, que permiten inferir racionalmente la comisión por parte del recurrente de los hechos incriminados, pudiendo ser constitutivos de un presunto delito de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal y vaginal en menor de 16 años del art. 183.1 y 3 del Código Penal , sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica. Con la previsión de una pena en abstracto muy superior a los dos años de Prisión (de 8 a 12 años de Prisión), lo que por sí solo aumenta el riesgo del recurrente a sustraerse a la acción de la justicia, y con posibilidades ante la realidad de dicha pena, que no esté a disposición del Tribunal cuando así fuera requerido para ello. Sin que este riesgo de fuga quede eliminado por el hecho de que el recurrente cuente con un trabajo, con residencia en Burgos.
Así pues, conjugado dichas características personales del recurrente, (contando con 39 años de edad, mientras que la menor con 13 años en la fecha de los hechos, es decir, con una diferencia entre ellos de 26 años), junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y su correspondiente pena, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya elevada penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, y cuya naturaleza y gravedad así lo aconsejan), es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional.
A lo que se añade el corto periodo de tiempo que lleva en situación de prisión provisional, por Auto de fecha 12 de Agosto de 2.017 , junto con lo incipiente de la instrucción, (no constando ni tan siquiera aún el resultado de las investigaciones que se llevan a cabo en los teléfonos móviles que le fueron ocupados), por lo que se trata también de preservar la instrucción que se lleva a cabo en relación con los hechos objeto de investigación; y además la necesidad de protección de la víctima evitando que el recurrente pudiera volver actuar contra bienes jurídicos de la misma, sin que en este momento se estime suficiente con la orden de protección, a la que se hace mención por la parte recurrente.
Y, todo ello sin perjuicio que a la vista de los resultados que se obtengan de las distintas diligencias que puedan llevase a cabo en su momento, pueda modificarse o no la presente medida cautelar de prisión provisional.
TERCERO .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts.
239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
II.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS.PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, se pretende su libertad provisional, en base a considerar la prisión provisional acordada una desproporción, sosteniéndose que puede adoptarse otra medida cautelar, como la existente orden de protección y la libertad provisional personándose ante la Autoridad, cada vez que sea requerido para ello y estando perfectamente localizado en todo momento. Con referencia a que las relaciones sexuales fueron en todo momento consentidas; el recurrente ha colaborado desde el principio en el procedimiento, mostrando su voluntad a facilitar la investigación de la causa, tomándose muestras de ADN, e incautados los teléfonos móviles. Por lo que se sostiene no existe riesgo de fuga, sino que en todo caso se puede adoptar la medida cautelar de personarse semanal, quinquenalmente o cuantas veces fuera requerido para ello ante la autoridad competente; y añadiendo no contar con bienes que le permitan marcharse a otro sitio, estando en la actualidad trabajando.
Igualmente, con referencia a que no puede atenderse tan solo a la gravedad del delito, sino que se deberán de tomar en consideración las circunstancias del caso y las personales del imputado, y ello en relación con los riesgos: el mismo desempeña un trabajo fijo en una empresa (donde fue encontrado y detenido); carece de antecedentes penales; en este caso no ha existido ningún tipo de alarma social; no dispone de medios económicos como para pensar que pudiera eludir la acción de la justicia, reiterando no existir riesgo de fuga ni intención por parte del mismo de obstruir la investigación de la presente causa.
Ante lo cual, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
SEGUNDO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos, por Auto de fecha 12 de Agosto de 2.017 acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Hugo , a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Valladolid), en procedimiento de Diligencias Previas nº 469/17, dimanante del atestado nº NUM000 del Equipo Territorial de DIRECCION001 de Policía Judicial de la Guardia Civil. Al estimar la presunta comisión de un delito contra la libertad sexual sobre la persona de la menor, Dolores , de trece años de edad en la fecha de los hechos, (nacida el NUM001 de 2.003). Y, en base a la naturaleza de los hechos referidos en el atestado, a los que se hace expresa mención en dicha resolución recurrida; junto con el incipiente estado de la instrucción, la finalidad de aseguramiento de las diligencias de prueba en curso (en el atestado consta la incautación de los dispositivos móviles del investigado, con la práctica de gestiones al respecto), y por considerar que una medida menos gravosa no puede asegurar los fines de la instrucción y la protección de la víctima, evitando la reiteración delictiva. Por lo que se acuerda la medida de prisión provisional, que posteriormente ha sido confirmada en Auto de fecha 16 de Agosto de 2.017 al desestimarse el previo recurso de Reforma interpuesto.
En base a lo cual, consta que las presentes actuaciones que se iniciaron en virtud del atestado nº NUM000 elaborado por la Comandancia de la Guardia Civil de Valladolid, Equipo Territorial de DIRECCION001 , en virtud de la intervención producida el día 6 de Agosto de 2.017, por parte de la Patrulla de Seguridad Ciudadana del puesto de DIRECCION002 , al ser comisionada por un aviso de incendio en el PK 82apos;000 de la NUM002 , FINCA000 , del término municipal de Aguasal (Valladolid), Comprobando al llegar al lugar, la presencia de un vehículo calcinado y junto a él dos personas: el varón adulto Hugo (nacido el NUM003 de 1.978), y la menor Dolores (nacida el NUM001 de 2.003). Situación que llamó la atención a los agentes, así como las manifestaciones realizada por ambos, indicándose en el atestado que con contradicciones entre ellos, al explicar el motivo de su presencia en el lugar, indicando la menor que sus padres sabían dónde y con quien estaba. Sin embargo, los agentes deciden trasladarla hasta su domicilio, donde los padres se sorprenden de lo ocurrido, manifestando a los agentes desconocer la relación de supuesta amistad de su hija con el anterior adulto, ni que su hija estuviese con él, sino que pensaban que se encontraba en la piscina con unas amigas.
A su vez, en la exploración de la referida menor Dolores , llevada a cabo en dependencias de la Guardia Civil, entre sus manifestaciones, hizo referencia a contactos a través de las redes sociales, desde mediados del mes de Julio, con Hugo , con conversaciones entre ellos, en las que el mismo a primeros de Agosto le propuso mantener relaciones sexuales y que le haría un regado (sin precisar de qué se trataba), sabiendo ella que Hugo era una persona mayor de edad, y que éste a su vez conocía que ella tenía 13 años, pero le indicó que este hecho no le importaba. Quedando para el día 5 de Agosto de 2.017, en la localidad de DIRECCION003 (Valladolid) con la finalidad de verse y mantener relaciones sexuales, encontrándose ese día en una plaza de la localidad, y trasladándose en el coche con el que él acudió, hasta un pinar de la localidad, donde la menor describe las relaciones sexuales completas mantenida entre ellos ( una vez que los dos estuvieron desnudos, comenzó a chupársela a Hugo y posteriormente éste se la metió, previamente a ello se puso el preservativo ), regalándola después un anillo y un collar. Así como que quedaron para el día siguiente, y al igual que el día anterior con el mismo coche, se dirigieron a un pinar, para mantener nuevamente relaciones sexuales, con dirección DIRECCION002 , pero en el pinar el coche se quedó atascado, Ildefonso se puso nervioso, aceleró mucho el coche y comenzó a quemarse, bajando y llamando al 112, lo que motivó la intervención a la Guardia Civil.
Mientras que, por su parte, el ahora recurrente Hugo (se acogió a su derecho a no declarar tanto en dependencias policiales como ante el Juzgado de Instrucción) pero según se desprende de las alegaciones de su escrito de recurso, no niega la realidad de las relaciones de carácter sexual mantenidas con la citada menor, sino que tan solo se sostiene que fueron con el consentimiento de la misma.
Sin embargo, en atención a lo expuesto, en el caso que nos ocupa, no cabe llegar por el momento a una conclusión diferente de la establecida en el Auto ahora recurrido, en cuanto a la medida cautelar de prisión provisional sin fianza, aplicada al recurrente y que ha sido acordada por el Juzgado de Instrucción, que debe de ser confirmada, en atención a la naturaleza de los hechos delictivos denunciados, a su tipología y a su gravedad, dada la elevada pena que pudiera corresponderle. Puesto que a partir de lo expuesto, se constata unas relaciones sexuales por vía bucal y vaginal entre una menor de trece años y un adulto de 39 años, (cuando conforme a la reforma operada en el Código Penal por L. O. 1/2015 de 30 de Marzo, con entrada en vigor el 1 de Julio de 2.015, según se indica en la exposición de motivos, se eleva la edad del consentimiento sexual a los dieciséis años, ... de tal manera que, la realización de actos de carácter sexual con menores de 16 años será considerada, en todo caso, como hecho delictivo, salvo que se trate de una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo y madurez, art. 183 quáter del Código Penal . Y, con agravaciones, entre otras, si los abusos consisten en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal...).
Por lo que de lo practicado hasta este momento se desprende la existencia de indicios, que permiten inferir racionalmente la comisión por parte del recurrente de los hechos incriminados, pudiendo ser constitutivos de un presunto delito de abuso sexual con acceso carnal por vía bucal y vaginal en menor de 16 años del art. 183.1 y 3 del Código Penal , sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica. Con la previsión de una pena en abstracto muy superior a los dos años de Prisión (de 8 a 12 años de Prisión), lo que por sí solo aumenta el riesgo del recurrente a sustraerse a la acción de la justicia, y con posibilidades ante la realidad de dicha pena, que no esté a disposición del Tribunal cuando así fuera requerido para ello. Sin que este riesgo de fuga quede eliminado por el hecho de que el recurrente cuente con un trabajo, con residencia en Burgos.
Así pues, conjugado dichas características personales del recurrente, (contando con 39 años de edad, mientras que la menor con 13 años en la fecha de los hechos, es decir, con una diferencia entre ellos de 26 años), junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y su correspondiente pena, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya elevada penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia, y cuya naturaleza y gravedad así lo aconsejan), es por lo que entendemos que debe mantenerse la situación de prisión provisional.
A lo que se añade el corto periodo de tiempo que lleva en situación de prisión provisional, por Auto de fecha 12 de Agosto de 2.017 , junto con lo incipiente de la instrucción, (no constando ni tan siquiera aún el resultado de las investigaciones que se llevan a cabo en los teléfonos móviles que le fueron ocupados), por lo que se trata también de preservar la instrucción que se lleva a cabo en relación con los hechos objeto de investigación; y además la necesidad de protección de la víctima evitando que el recurrente pudiera volver actuar contra bienes jurídicos de la misma, sin que en este momento se estime suficiente con la orden de protección, a la que se hace mención por la parte recurrente.
Y, todo ello sin perjuicio que a la vista de los resultados que se obtengan de las distintas diligencias que puedan llevase a cabo en su momento, pueda modificarse o no la presente medida cautelar de prisión provisional.
TERCERO .- Todo ello sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts.
239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de Apelación formulado, con carácter subsidiario, por Hugo contra el Auto de fecha 12 de Agosto de 2.017 por el que se decreta la prisión provisional comunicada y sin fianza de Hugo , a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Valladolid), en procedimiento de Diligencias Previas nº 469/17, dimanante del atestado nº NUM000 del Equipo Territorial de DIRECCION001 de Policía Judicial de la Guardia Civil. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de fecha 16 de Agosto de 2.017. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Burgos en la Pieza de Situación Personal nº 1.125/17 y, CONFIRMAR tales resoluciones recurridas en todos sus extremos. Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.
