Última revisión
09/04/2010
Auto Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 95/2010 de 09 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 21041370032010200070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
Sección Tercera
Recurso de Apelación núm.
Rollo número: 95/2010
Procedimiento Expediente número: 355/2009
Juzgado Origen:Juzgado de Menores
A U T O
Iltmos. Sres.:
D. JOSE Mª MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En HUELVA, a 9 de Abril de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el juzgado de Menores de esta Capital en fecha 28 de Enero de 2010 se dicto Auto en el presente Expediente cuya Parte Dispositiva establece:" DENEGAR LA PETICION DE INTERNAMIANTO del menor Bernardo Y ACORDAR RESPECTO DEL MISMO UNA MEDIDAD DE LIBERTAD VIGILADFA CAUTELAR".
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 2 de Febrero de 2010 por la que se tenía por presentado en tiempo y forma el citado recurso y tras los tramites legales pertinentes se remitieron a esta audiencia Provincial los oportunos testimonios de particulares, celebrándose en el día de hoy la oportuna Vista Oral con asistencia de las partes.
Fundamentos
UNICO.- Se impugna por el Ministerio Fiscal en esta alzada la decisión de la Juzgadora a quo de negar la petición de Internamiento semiabierto respecto del menor Bernardo .
En este contexto pues analicemos los razonamientos ofrecidos en la resolución criticada para la adopción del referido pronunciamiento.
Y así tras la cita del articulo 28 de la L.O. 8/ 2006 la Juzgadora subsume el contenido de dicho articulado al caso concreto de este menor.
Estableciéndose que no concurren los presupuestos necesarios par decretar la citada Medida Cautelar.
En efecto se razona en primer lugar que el Menor ha acudido a los distintos llamamientos judiciales y que en Diciembre el Equipo Técnico no estimó recomendable su internamiento, deduciéndose de ello que no es dable apreciar riesgo de fuga.
En segundo término se concluye que al día de dictarse la Resolución que nos ocupa "las circunstancias de Bernardo no han experimentado ninguna variación significativa" (el subrayado es nuestro).
Cuestión esta que ciertamente constituye el núcleo esencial de las alegaciones formulas por el Ministerio Fiscal para quien sí es apreciable tal modificación derivada tanto de la existencia de indicios racionales de la perpetración por el menor de nuevos ilícitos penales como de ser "absentista del Centro escolar".
En este sentido y aun valorando en su medida estas alegaciones del representante del Ministerio Publico consideramos que por ahora debe mantenerse el criterio de la Juzgadora a quo en cuanto que efectivamente nos hallamos ante una situación de presunta comisión de nuevos ilícitos y en cuanto que la adopción inmediata de esta medida de Internamiento Semiabierto podría afectar perjudicialmente al Principio de Pertenencia familiar, por ello, es de insistir, en los momentos presentes atendidas todas esas circunstancias , calificamos como de adecuada la decisión adoptada de Libertad Vigilada cautelar del Menor.
Fallo
En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 28 de Enero de 2010 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Menores de esta Capital, que se CONFIRMA en su integridad.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala , lo mandamos y firmamos.
