Última revisión
16/02/2010
Auto Penal Nº 52/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 22/2010 de 16 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 52/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200056
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:217A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00052/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 22/2010-P.
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LALIN
Proc. Origen: SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 0000001 /2009
AUTO
En PONTEVEDRA, a dieciséis de Febrero de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lalín el siete de Enero de dos mil diez el auto cuya parte dispositiva expresa literalmente: " Acuerdo desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora Cristina Alaejos Guines en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra el auto dictado en fecha 11 de Diciembre de 2.009 , manteniendo ésta resolución en todos sus términos".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por la representación de Carlos Jesús se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Carlos Jesús impugna el auto de 7 de Enero de 2010 que deniega el alzamiento de la orden de protección que pesa sobre él mismo.
No cabe que el recurrente alegue indefensión alguna respecto de la concurrencia de los requisitos del artículo 544 ter de la ley de Enjuiciamiento Criminal , pues en la resolución impugnada se afirma ,como no puede ser de otro modo, su subsistencia, por tanto, de aquellos que determinaron el auto de 14 de Enero de 2009 del Juzgado .
Cabe señalar que, sin perjuicio de lo que resulte del plenario, se trata de un posible delito contra la vida de Joaquina en grado de tentativa, con empleo de arma blanca con heridas que precisaron la intervención quirúrgica, aparte el mecanismo de presión en el cuello de Joaquina por parte del recurrente, y desde luego no cabe duda alguna del riesgo objetivo del hecho para la víctima, por lo que no cabe desvirtuar la gravedad de los hechos.
Precisamente en atención a ello se dictó la orden de alejamiento en beneficio y protección de Joaquina . En consecuencia concurren los requisitos del artículo 544 ter.
SEGUNDO.- Se desestima en el auto recurrrido la modificación de circunstancias que aconsejen el cese de la orden de protección pues las alegaciones del recurrente son rechazadas y aunque sea parco es suficiente.
En efecto se alega la renuncia de la lesionada ,la inexistencia de episodios de violencia, el restablecimiento de la vida familiar y por tanto el cambio de circunstancias desde que el auto fué dictado, pero tales manifestaciones, en modo alguno pueden servir de apoyatura para que se deje sin efecto la orden dictada ,pues la medida dictada no es disponible por la persona gravada con ella y tampoco por la favorecida pues su cumplimiento no queda a su arbitrio, porque no está en sus manos y las razones por las que fue adoptada son lo suficientemente serias y graves para su mantenimiento, como hace la resolución recurrida.
TERCERO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 7 de Enero de 2010 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lalin en diligencias previas nº 761/2008-sumario 1/2009-a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 22/2010.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), que ha sido designado Ponente, Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR y D. LUIS CARLOS REY SANFIZ (Magistrados Titular y Suplente respectivamente).

