Auto Penal Nº 52/2016, Au...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 52/2016, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 50/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUEVARA, FÉLIX ALFONSO MARCOS

Nº de sentencia: 52/2016

Núm. Cendoj: 28079229912016200072

Núm. Ecli: ES:AN:2016:347A

Núm. Roj: AAN 347/2016


Encabezamiento


SUPLICA nº 50/2016
Rollo de Sala nº 27/16 de la Sección 4ª
Procedimiento de Extradición nº 12/16 del Juzgado Central de Instrucción nº 2
AUDIENCIA NACIONAL
PLENO DE LA SALA DE LO PENAL
Ilmos. Sres.
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
D. F. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Dª. ANGELA MURILLO BORDALLO
Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
Dª TERESA PALACIOS CRIADO
Dª CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
D. ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. JÚLIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. JOSÉ RAMÓN SAEZ VALCÁRCEL
D. CLARA E. BAYARRI GARCÍA
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
D. ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
AUTO Nº 52 /2016
En Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dieciséis

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó con fecha 20 de julio de 2016 auto en el Rollo 27/16 correspondiente al procedimiento de extradición nº 12 /16 del Juzgado Central nº 2, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'El TRIBUNAL ACUERDA: Que, sin perjuicio de la última decisión, que corresponde al Gobierno d ela nacion, delaramos procedene la extradición a Estados Unidos de Amñérica de Jacobo , quien también figura con los nombres y alias de ' Jose Miguel ', ' Celso ', ' Perico ', ' Nicanor ', ' Luis Andrés ' y ' Cesar ', solicitada por Nota Verbal nº 336 de fecha 28 de abril de 2016, para ser enjuiciado por la supuesta perpetración d los actos que se relatan en eel Antecedente de Hecho Primero de esta resolución, constitutivos de los delitos de asociación ilícita para exportar cocaína y de asociación ilícita para distribuir y para poseer con intención de distribuir cocaína, previstos en el Titulo 21 de, Secciones 963 y 846 del Código Federal de los Estado s Unidos de América, de los que conoce el Tribunal de Distrito para el Distrito Central de California en la cusa penal nº CR-15-0445 (A).

La entrega se condiciona al compromiso expreso, que deberán formalizar las autoridades del Estado reclamante en el plazo de resolución, acerca de que la entrega del reclamado queda condicionada a la previa prestación de garantía o seguridad por la autoridad requirente de que, caso de imponerse al reclamado la pena de cadena perpetua, la duración de la misma no será de por vida, por estar dispuestas en el ordenamiento de la autoridad reclamante la revisión de la pena impuesta o la aplicación de medidas de clemencia a las cuales el reclamado pueda acogerse, con vistas a la no ejecución de dicha condena de por vida.'

SEGUNDO.- Contra dicha auto interpuso en tiempo y forma recurso de súplica el Procurador D. Ludovico Moreno Martín Rico en la representación que ostenta de Jose Miguel , solicitando su revocación y que se deniegue la extradición interesada por las autoridades de Estados Unidos de América del Norte..

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso e interesa la plena confirmación del auto de la instancia.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones al Pleno de la Sala se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. F.

ALFONSO GUEVARA MARCOS y se señaló la deliberación y votación para el día 9 de septiembre de 2016, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa emplea en la súplica como argumento básico de su oposición a la demanda extradicional cursada por los EE.UU., el pretendido incumplimientode los arts 7 de la LEP y X del Tratado bilateral de extradición, ello en el sentido de que se afirma por la parte que el Estado requirente no ha aportado pruebas que acrediten que la persona reclamada, Jacobo , , alias Celso , Perico , Nicanor , Luis Andrés y Cesar , ciudadano de Bosnia_Herzegovina, nacido el NUM000 de 1969 o el 17 de octubre de 1976, en Lithuania, de cabello negro y ojos castaños, tal y como se le identificó en la información de INTERPOL- Washington difundida el 29 de septiembre de 2015 (folio 2 de los autos) y que con dicha identificación figura en la Nota Verbal 336 de la Embajada de EEUU de 28 de abril de 2016 y en la documentación que se adjunta (folios 76 y siguientes de la pieza de sitacíon y 142 y siguientes en su traducción en la causa) sea la persona que se encuentra inmersa en este procedimiento de extradición al ser detenido en Marbella el 17 de marzo de 2016 diciendo llamarse Jose Miguel , nacido en Nevesinje, Bosnia-Herzegovian, el NUM001 de 1966 y que en un principio se identificó con el pasaporte de Reino Unido NUM002 , el nombre de Cesar , nacido en Glasgow el NUM003 de 1976.

No existen las prendidas dudas sobre la identidad del reclamado , siendo la persona que es detenida en España, en concreto en Marbella, localidad de su residencia, en virtud de la orden emitida por las autoridades norteamericanas y que en situación de prisión provisional se encuentra sometido al presente procedimiento.

En efecto y partiéndose de que la reseña fotográfica- fotografías de frente, de perfil derecho y de semiperfil izquierdo- junto a copia de pasaporte de Bosnia-Herzegovina nº NUM004 , expedido en diciembre de 2015 y válido hasta diciembre de 2023, figurando a nombre de Jose Miguel , nacido en Nevesinje (Bosnia- Herzegovina) el NUM001 de 1966, con nº de identidad NUM005 , con fotografía, son aportados por las autoridades de EEUU, tal y como consta en la diligencia de remisión del atestado policial de su detención (folio 45 del procedimiento), siendo además la reseña que se incorpora a la documentación extradicional como anexo 1 de la declaración jurada de la agente de la DEA (folio 175 en en su traducción), la imagen es absolutamente coincidente no solo con la del referido pasaporte que la parte admite como el suyo, sino con la del que falso a nombre de Cesar trató de identificarse al momento de la detención (copia obra al folio 52 del procedimiento), con la que figura en el anterior pasaporte que, caducado, aportó la defensa ya celebrada la vista extradicional y con la reseña del documento de identificación Extranjero nº NUM006 , expedido el 12 de febrero de 2016, que se aportó por INTERPOL - España (folio 185 de autos); imagen que además la Sección de Instancia hace constar que coincide con la persona que compareció a la vista.

Por otro lado en la demanda extradicional se hace constar que el reclamado utiliza entre otros los alias de Luis Andrés y Cesar y el primero se consigna en la sentencia dictada por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal en Rollo 4/12 como uno de los utilizados por el acusado Jose Miguel - el reclamado reconoce que efectivamente ha sido condenado por dicha sentencia- y el segundo es el nombre que consta en la documentación falsa con la que fue detenido.

Por último y como destaca la Sección de Instancia la entrevista que la persona reclamada mantuvo con uno de los agentes encubiertos que intervino en la operación objeto de la acusación por el Gran Jurado se desarrolla en Marbella, lugar de residencia de Jose Miguel , al que su propia defensa llama Abilio en los escritos presentados recurriendo en reforma el auto de prisión provisional de 18 de marzo de 2016 (escrito del día 21 a los folios 30 y siguientes de la pieza de situación) y el auto de 29 de abril por el que se prorroga 40 días el plazo de la prisión extradicional (escrito de 6 de mayo obrante a los folios 97 y siguientes de la pieza).

Las divergencias sobre el nombre propio ( Abilio Jose Miguel o Canoso ), lugar de nacimiento y fecha del mismo son sin duda motivadas por el uso constante de alias y nombres e identidades supuestas.

Es la imagen la que lleva a tener por acreditada la identidad.



SEGUNDO.- Como defectos formales que la defensa entiende generan la nulidad del proceso extradicional y deben llevar a la denegación de la entrega, se enumeran los siguientes: prórroga de la situación de prisión sin haberse remitido por el juzgado la documentación extradicional, falta de traducción oficial de la documentación en los términos del art. X.G del tratado bilateral y 7.2 de la LEP y falta de certificación de que los textos legales que se contienen en la documentación estaban vigentes al tiempo de los hechos y siguen vigentes y sin modificación, no constando completos.

Respecto a los plazos de la prisión provisional de carácter extradicional nuestra LEP en su art. 10 establece un primer plazo de 40 días -en este caso 45 dada la prevalencia del Tratado bilateral que fija dicho plazo del art. XI.D- a computar desde que comunique a la representación diplomática del Estado requirente la detención y un segundo plazo de 40 días desde que se presentase la demanda a fin de que se pronuncie el Consejo de Ministros. Respetados dicho plazos, como aquí ha ocurrido (la detención de 18 de marzo se comunica a la embajada norteamericana el 28 siguiente, siendo presentada la documentación en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Comunicación el 28 de abril de 2016 y el Consejo de Ministros se pronuncia el 27 de mayo de 2016), el máximo de la situación de prisión provisional se rige por lo previsto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por remisión expresa del art. 10 párrafo final de la LEP.

En cuanto a la falta de traducción oficial, la defensa considera que solo es si consta que se haya efectuado por ' traductor jurista oficial ' para así asegurar que se respeta en la traducción el sentido de la norma extranjera.

La traducción que remiten las entidades de EEUU, además de ser absolutamente comprensible jurídicamente, es ' oficial ' (es el término que utiliza tanto el Tratado bilateral, como la LEP) puesto que se remite por el Departamento de justicia del Estado requirente formando parte junto a los documentos en lengua inglesa de un único legajo atado con un balduque con sello a modo de lacre, que es remitido vía diplomática garantizándose así su oficialidad.

Por último, la fiscal que hace la declaración jurada en apoyo de la extradicional expresamente señala en el punto 11 de su escrito (folios 145-146) que ' Las leyes federales o partes pertinentes de las leyes federales que son pertinentes a este caso se adjuntan como prueba C. Cada una de estas leyes era una ley debidamente promulgada y en vigor en los Estados Unidos en la fecha en que se perpetraron los delitos y en que la acusación formal de reemplazo se dictó y continuaron en pleno vigor y efecto'. En el punto 12 afirma ' Asimismo incluyo como parte de la Prueba C el texto fiel y exacto de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que es la ley de prescripción para el procesamiento de los delitos que se imputan en la acusación formal de reemplazo ' Como prueba C se incluyen la Sección 953 (a) del Código de los Estados Unidos ' Exportación de sustancias controlables', Sección 960 también del titulo 21 del Código de los Estados Unidos ' Actos prohibidos, actos ilícitos y penas', Sección 963 del Título 21 ' tentativa y asociación ilícita', Sección 841 del Título 21 ' Actos prohibidos, actos ilícitos y penas' , sección 846 del Título 21 'Tentativa y asociación ilícita y Sección 3282 de Titulo 18 (prescripción).



TERCERO.- El último motivo de recurso se refiere a la previsión legal de la pena de condena perpetúa que existe para los delitos objeto de la reclamación, cuestión esta que ex oficio la Sección de instancia trata en su auto siguiendo la ya constante doctrina de esta Sala de lo Penal conforme a la emanada del Tribunal Constitucional.

Partiéndose de que en nuestra legislación si existe la pena de cadena perpetúa introducida por Ley Orgánica 1/2015, lo que es contrario a la Constitución es que no exista una posibilidad de redención y así se transforme en un verdadero trato inhumano y degradante, Acertadamente el auto de instancia establece la exigencia de una granita expresa y previa por parte de las autoridades de EEUU de que en el supuesto de ser impuesta la pena de cadena perpetúa, la duración de la misma no será de por vida, por estar dispuesto en el ordenamiento la revisión o la aplicación de medidas de clemencia, lo que colma la protección de los derechos que como persona tiene el reclamado.

Vistos los artículos citados de demás de aplicación.

EL PLENO DE LA SALA DE LO PENAL

Fallo

Desestimar el recurso de suplica interpuesto por la representación procesal del reclamado Jacobo , quien utiliza los alias de Jose Miguel , Celso , Perico , Nicanor , Luis Andrés y Cesar , contra auto de fecha 20 de julio de 2016 dictado por la Sección Cuarta accediendo a la entrega extradicional a los Estados Unidos de América del Norte para el enjuiciamiento de los hechos y delitos expresados en dicho auto, que se confirma en su integridad.

Con certificación de este auto devuelvanse las actuaciones a la Sección Cuarta para que junto al que se confirma se comunique a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, al servicio de Interpol y al Centro Penitenciario donde el reclamado se encuentra internado.

Así por este auto, que se notificará a las partes con la advertencia de no ser susceptible de recurso ordinario alguno, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. magistrados reseñados al margen.

DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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