Auto Penal Nº 52/2017, Au...ro de 2017

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17/09/2017

Auto Penal Nº 52/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 65/2017 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 52/2017

Núm. Cendoj: 19130370012017200503

Núm. Ecli: ES:APGU:2017:505A

Núm. Roj: AAP GU 505/2017

Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
AUTO: 00052/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 662000
N.I.G.: 19130 43 2 2016 0008442
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000065 /2017-S
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001062 /2016
RECURRENTE: Jesús Carlos , Marcial
Procurador/a: ANTONIO ESTREMERA MOLINA, ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado/a: LAURA MARIA PEREZ ANTON, LAURA PEREZ ANTON
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRIAS
ILMO.SRES. MAGISTRADOS:
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
A U T O Nº 59/17
En GUADALAJARA, a veintitrés de febrero del dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, con fecha 21 de diciembre del 2016, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONTINUESE LA TRAMITACION DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a Marcial , Teofilo Y Jesús Carlos fueren constitutivos de presunto delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, y por si los hechos imputados a Marcial Y Jesús Carlos FUEREN CONSTITUTIVOS DE PRESUNTO DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA EN GRADO DE TENTATIVA, a cuyo efecto procédase a dar el traslado previsto en el artículo 780.1 de la LECrim . Al Ministerio Fiscal y, en su caso, a las acusaciones particulares personadas, para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de las causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias complementarias. Se mantiene la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de los investigados.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Jesús Carlos y de Marcial se presentaron recursos de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manifiesto la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, llevándose a efecto la vista solicitada el dia 20.2.2017, asi como la deliberación y fallo el día 21.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrado Ponente la ILMA.SRA. DOÑA MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de los investigados, Jesús Carlos y Marcial se interpone recurso de apelación frente al Auto de fecha 21 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta Capital en sus Diligencias Previas 1062/2016 que acuerda, su continuación por los cauces del procedimiento abreviado, manteniendo respecto a los recurrentes, la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza.

Ambos recursos se desarrollan mediante cinco alegaciones de contenido análogo: la primera, por no haberse concluido la instrucción, al hallarse pendiente la resolución de un recurso de apelación, interpuesto frente a la Providencia de 25.11.2016 que denegó la práctica de diligencias interesadas por la defensa; la segunda y la cuarta, cuestionando la existencia de indicios suficientes para fundar la continuación del procedimiento por los trámites del P. Abreviado y la medida cautelar; la tercera, cuestionando la concurrencia de los presupuestos necesarios para fundar la medida de prisión provisional; la quinta, proponiendo medidas cautelares menos gravosas.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a ambos recursos.



SEGUNDO.- El primero de los motivos, desarrollado con idéntico contenido en los dos escritos de recurso, debe ser desestimado por los siguientes razonamientos.

En primer término, el recurso interpuesto contra la resolución denegatoria de la prueba propuesta, carece de efectos suspensivos de acuerdo con lo dispuesto en el art 766.1 de la LECR.

En segundo lugar, tal y como se expondrá en el fundamento de derecho siguiente, las diligencias practicadas en el procedimiento ponen de manifiesto la concurrencia de indicios de criminalidad suficientes frente a los investigados a los efectos del art 779.1.4º de la LECR, circunstancia que también resulta del hecho de haberse presentado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal (asi consta en el expediente digital gestionado con motivo de las DPA 1062/2016, NIG nº 1913043220160008442, elevado a la Sala).

Tampoco puede obviarse que este Tribunal no puede valorar, en este momento y con motivo de la resolución de este recurso, la necesidad y/o pertinencia de practicar las diligencias denegadas en instrucción, porque tal petición no se ha reproducido en el recurso contra el Auto de pase a procedimiento abreviado.

Y finalmente, como apunta la STS, Sala 2ª de 3 junio 2015: 'En el procedimiento abreviado la etapa conocida como 'diligencias previas' se encamina a practicar las indispensables para decidir sobre la procedencia de pasar a la fase intermedia, o archivar ( art 777.1 y 779.1 LECR) No es necesario que todas las pruebas posibles sean ya anticipadas o preparadas en fase de instrucción. El derecho de defensa se puede ejercitar en la fase de instrucción con la finalidad primordial, que no exclusiva, de evitar la apertura del juicio oral. Pero no constituye la instrucción una especie de preparación escrita del juicio oral. Es en el plenario donde debe desplegar el derecho de defensa toda su capacidad y donde el principio de contradicción regirá con toda amplitud. (...) en la fase de instrucción no hace falta practicar todas las pruebas so pena de lesionarse el derecho de defensa. Esa premisa es propia del plenario y no de esa etapa que por naturaleza tiende a preparar el juicio oral. No está concebida para convertirse en un ensayo del juicio'.

Por lo expuesto, procede la desestimación del motivo.



TERCERO.- Las alegaciones segunda y cuarta de ambos recursos niegan la concurrencia de indicios racionales de criminalidad frente a los recurrentes.

Con este planteamiento debemos significar que el auto recurrido no es una sentencia condenatoria, sino como advierte reiteradamente la jurisprudencia, es un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor, que pone fin a la fase de instrucción abriendo la fase intermedia del procedimiento penal y delimitando con carácter vinculante para las partes el ámbito objetivo y subjetivo del proceso, exteriorizando un juicio de probabilidad -no de certeza- de naturaleza incriminatoria, en el que se deben conexionar los hechos denunciados con las diligencias practicadas.

El razonamiento que debe efectuar el instructor en esta fase intermedia del proceso, atendida la finalidad del Auto de procedimiento abreviado, es de diferente naturaleza y entidad que el que ha de realizar el Juez o Tribunal que enjuicia los hechos, porque lo que aquí se decide no es la condena o absolución del acusado, sino si existe base razonable suficiente para continuar el procedimiento penal y para ello, basta con que de las diligencias de instrucción se desprendan indicios racionales (no pruebas) de criminalidad contra el imputado, sin que puedan extremarse estas exigencias, anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

En este sentido el Auto del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 31-7-2013, rec. 20663/2012, expresa que el auto de transformación a procedimiento abreviado ' exige que el Juez instructor efectúe como un juicio fáctico a nivel puramente indiciario para constatar que concurren elementos bastantes como para reputar 'suficientemente justificada' la perpetración de los hechos denunciados', añadiendo que ' la cota indiciaria exigible es equiparable a los indicios racionales de criminalidad mencionados en el art. 384 LECrim . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario (...) El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria'.

En el mismo sentido indica el AAP de Las Palmas de fecha 2 de junio del año 2.008 'para acordar la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado bastará la probabilidad racional de la existencia de un hecho delictivo y de su atribución subjetiva, sin que se requiera un juicio de certeza. Por ello, determinar, por la vía del recurso de apelación contra el Auto de procedimiento abreviado, la no consideración delictiva de unos hechos por razones esencialmente de índole subjetiva, resulta sumamente difícil, de un lado, por el conocimiento limitado que proporciona el recurso de apelación, y, de otro, debido a que determinadas cuestiones han de ser objeto de debate en el juicio oral, público y contradictorio'.

Advierte igualmente el Auto de 17 Dic. 2013 de la Sala Segunda, de lo Penal, del TS 'que la facultad de sobreseer las actuaciones debe utilizarse con moderación, cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, como es el caso, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos, que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo en definitiva al Tribunal sentenciador valorar la prueba personal que se practique ante el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LeCrim (EDL 1882/1)'.

Con este punto de partida debemos examinar las alegaciones segunda y cuarta de ambos recursos.

En el escrito presentado a instancia de Jesús Carlos , en su alegación segunda se cuestiona, en relación con el presunto delito de robo con fuerza en grado de tentativa, acaecido en una vivienda de la C/ DIRECCION000 de Guadalajara, en la madrugada del 13 de octubre, el reconocimiento del investigado por parte de un testigo, reconocimiento que se dice viciado de nulidad aduciendo la existencia de contradicciones entre lo manifestado por el testigo y lo plasmado en el atestado policial que conducirían a invalidar el reconocimiento, si bien de acuerdo con la jurisprudencia expuesta, la Sala no puede pronunciarse sobre las contradicciones apuntadas en este momento procesal, porque dependen de la valoración de diligencias de carácter subjetivo -declaraciones del testigo y Agentes de Policía- que deben ser valoradas tras su práctica en el plenario, en el que los principios de inmediación, contradicción y concentración, permitirán su apreciación y resolución, estimando que en este momento los indicios que se relacionan en el Auto recurrido, son suficientes para justificar la prosecución del procedimiento en los términos acordados por el Instructor.

Bajo esa misma alegación se cuestionan los indicios de participación de D. Jesús Carlos , en el delito de robo con fuerza presuntamente producido en la mañana del mismo 13 de octubre, en un domicilio de la AVENIDA000 de esta Ciudad. Se alega a estos efectos que la resolución recurrida establece que el testigo, Sr. Benjamín , reconoció a los tres investigados como 'los tres individuos que salían del portal, momento en el cual estaba allí la Policía y emprendieron la huida siendo detenidos por los agentes actuantes en los momentos inmediatos posteriores', lo cual se dice, no se ajusta a la realidad porque 'el testigo declaró que vio a tres individuos manipular la cerradura de la puerta de su vecina y que tras llamar a la Policía, los mismos salen huyendo del portal hacia la calle al percatarse de la presencia policial', pero -se añade- el testigo no ha reconocido a ninguno de los tres individuos y manifestó que no los reconocería si los viera y tampoco vió como los detenía la Policía. La cuestión así suscitada no invalida los indicios apuntados por el Instructor, porque el término reconocimiento que se utiliza en la resolución recurrida, no lo es en sentido propio de reconocimiento facial que se niega por la defensa, sino en un sentido amplio, de ser 'los tres individuos' que habían entrado en casa de su vecina, los mismos que la Policía vio salir del portal, lo que resulta congruente con la sucesión temporal de los hechos que describe el testigo; apuntándose por el Instructor a la inmediata detención de los investigados, al hecho de que portaran útiles empleados habitualmente para el robo y al hallazgo de las joyas sustraídas en un lugar próximo al de la detención como indicios que se estiman suficientes para la prosecución del procedimiento, siendo en el acto del juicio oral en el que habrán de practicarse las pruebas -sustancialmente las testificales de agentes de Policía y del vecino- que permitan establecer la certeza o no y la virtualidad de aquellos indicios que en este momento apuntan hacían una seria y racional probabilidad de la autoría por parte de los investigados, sin que pueda anticiparse ahora esta valoración que es propia de la sentencia.

Por último, en la cuarta de las alegaciones del recurso se cuestiona el atestado policial, se apunta la inexistencia de relación alguna entre los tres investigados, se niega la presencia del recurrente en Guadalajara en la madrugada del 13 de octubre -habría estado en casa con su mujer-, se dice justificada su estancia en esta Ciudad en la mañana de este mismo día y se insiste en la ausencia de reconocimiento del investigado, circunstancias todas ellas que en aplicación de la jurisprudencia señalada, deben ser definitivamente esclarecidas en el plenario y resueltas en la sentencia, siendo suficientes en este momento procesal los indicios apuntados en la resolución recurrida, para justificar la transformación del procedimiento para su continuación por los tramites del procedimiento abreviado.

En el escrito de recurso interpuesto a instancia de Marcial en las alegaciones segunda y cuarta, se efectúan manifestaciones coincidentes parcialmente con las planteadas en la apelación formulada por Jesús Carlos , que en cuanto son comunes con las ya examinadas deben ser desestimadas por los mismos motivos, que se dan aquí por reproducidos.

Se añade en relación con el Sr. Marcial , en relación con el presunto delito de robo con fuerza en grado de tentativa, que el resultado del reconocimiento en rueda, efectuado por el testigo que previamente lo reconoció fotográficamente en Comisaria, fue negativo, mas esta circunstancia no afecta a los indicios existentes frente al investigado en relación con el otro hecho imputado, el presunto robo con fuerza en el domicilio de la AVENIDA000 , y existiendo entre ambos hechos una proximidad temporal y locativa, así como una conexidad personal está justificada la continuación del procedimiento frente a él, correspondiendo a la acusación depurar, en su caso, los hechos imputados a cada acusado y al Juez al Juez o Tribunal sentenciador, la valoración de la verosimilitud de las testificales de la novia y familiares del investigado, en relación con la coartada que señala, así como los restantes indicios y su conexión lógica a efectos de establecer un juicio de certeza sobre los hechos acaecidos y la participación en ellos de los acusados.

Por lo expuesto, para negar la probabilidad de que los hechos hayan acaecido en los términos que el auto recurrido señala, es preciso efectuar un juicio de verosimilitud sobre las declaraciones de los implicados y testigos que es propio de la fase de juicio oral en el que deberán practicarse las 'pruebas', con sometimiento a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción y cuya valoración, expresada en la sentencia, conducirá a sostener la certeza o no de los hechos imputados y la condena o absolución respectivamente, de los acusados; por lo que procede desestimar los motivos examinados, estimando la suficiencia de los indicios apuntados en el Auto recurrido para acordar la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.



CUARTO.- En la tercera de las alegaciones de ambos recursos, se cuestiona la medida de prisión provisional que se confirma y mantiene en el Auto recurrido respecto a los recurrentes, negando que exista riesgo de fuga, así como de ocultación o destrucción de pruebas.

Conforme a la regulación contenida en la LECR (Arts 502 y ss) la prisión provisional, en cuanto limita gravemente el derecho fundamental a la libertad, es concebida como una medida cautelar excepcional, provisional, subsidiaria y proporcionada 'que sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional' ( Art. 502.2 LECR); debiendo valorar el Juez al adoptarla 'la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta' ( art 502.3 LECR); estableciendo como requisitos necesarios para su adopción en el art 503: '1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, (...) 2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a) Asegurar la presencia del investigado o encausado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga. (...) b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto. (...) c) Evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.

(...) 2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el investigado o encausado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer'.

Interpretando los preceptos reguladores de la prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha elaborado una jurisprudencia consolidada en la materia, que recoge, entre otras, en la STC nº 65/2008 de 29 de mayo de 2008 (Sala 1º) en los siguientes términos: 'b) En relación con la prisión provisional, desde la STC 128/1995, de 26 de junio, hemos venido afirmando que se trata de una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 EDJ 1997/2183; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 EDJ 1999/1845; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 EDJ 2000/817; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2 EDJ 2007/7265)'.

c) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser 'suficiente y razonable', (...) Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración 'además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado', matizando que, si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato y obliga a ponderar las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 EDJ 1995/3567; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 EDJ 1997/2183; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 EDJ 2000/2183; 35/2007, de 12 de febrero, FJ 2 EDJ 2007/7265)'.

Con este punto de partida, dando por reproducido en este fundamento lo señalado en el anterior, en orden a los indicios de criminalidad frente a los recurrentes y no habiéndose cuestionado que la pena señalada a los delitos investigados (robo con fuerza en casa habitada) supere los dos años de prisión, examinaremos separadamente las alegaciones efectuadas por cada uno de los recurrentes bajo el motivo

CUARTO, que cuestionan la concurrencia de una finalidad legitima que soporte la medida.

En el recurso formulado por Jesús Carlos se aduce que tienen domicilio conocido en la localidad de Getafe, en el que podrá ser localizado en cualquier momento; que cuenta con medios económicos suficientes (tiene trabajo e ingresos, al igual que su esposa); sus antecedentes penales son antiguos, no habiendo delinquido en los últimos tres años; y no concurre riesgo de ocultación o destrucción de pruebas. Pese a estas alegaciones, no puede entenderse que el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia en que se fundó el auto de prisión de fecha 15 de octubre de 2016, se haya atenuado o desaparecido, pues el arraigo laboral y económico del recurrente (s.e.u.o.) no consta acreditado y el familiar, fue valorado en el Auto que acordó la prisión provisional y en el recurso no se apuntan nuevos hechos o circunstancias que permitan estimar acreditado que ese riesgo se haya minorado; por el contrario lo elevado de la pena que pudiera imponerse por este hecho, de hasta cuatro años de prisión según se solicita en el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal (acontecimiento 145), permiten estimar que tal riesgo continua vigente.

En cuanto a Marcial se alega que tienen domicilio conocido en la localidad de Parla, en el que convive con su madre, abuela, hermano y padrastro y en el que podrá ser localizado en cualquier momento; que cuenta con medios económicos suficientes, pues aun cuando él se encuentra estudiando electromecánica, su madre y su padrastro se encuentran trabajando; que carece de antecedentes penales; y que no concurre riesgo de ocultación o destrucción de pruebas. Frente a estas alegaciones ha de ponerse de manifiesto que el investigado carece de arraigo laboral y de medios económicos propios, y en cuanto al arraigo familiar ya fue valorado en el Auto de prisión provisional y en el recurso no se apuntan nuevos hechos o circunstancias que permitan estimar acreditado que el riesgo de sustraerse a la acción de la justicia se haya minorado o desaparecido; por el contrario lo elevado de la pena que solicita el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación, de cuatro años de prisión (acontecimiento 145), permiten estimar que tal riesgo continua vigente.

La quinta de las alegaciones efectuadas en ambos recursos se dirige a proponer otras medidas cautelares de carácter personal, menos gravosas, como las de prestación de fianza, comparecencias periódicas ante el Instructor o depósito del pasaporte ante el Juzgado, mas estas medidas teniendo en cuenta la gravedad de las penas solicitadas, la falta de arraigo laboral y económico de los investigados no se advierte que sean eficaces para garantizar la sujeción de los investigados al procedimiento.

Por lo expuesto procede desestimar igualmente las alegaciones tercera y quinta y confirmar la resolución recurrida en cuanto mantiene la prisión provisional de los acusados.

QUINTA.- Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto, confirmaremos la resolución recurrida e impondremos las costas de la alzada al apelante.

Fallo

En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Sr. Estremera Molina en nombre y representación de Marcial y Jesús Carlos , confirmando el Auto recurrido de fecha 21.12.2016, dictado por el JI nº 1 de GUADALAJARA, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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