Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 52/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 138/2018 de 10 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 52/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018200055
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:324A
Núm. Roj: ATSJ M 324/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053840
NIG: 28.079.00.1-2018/0074206
Procedimiento Diligencias previas 138/2018
Materia: Prevaricación judicial
Querellante: D./Dña. Loreto
Querellado: D./Dña. Maite (JUEZ JGDO DE LO SOCIAL NUM000 DIRECCION000 )
A U T O Nº 52/2018
Excmo. Sr. Presidente:
Dn. Francisco Javier Vieira Morante
Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García
Ilmo. Sr. Dn. Jesús Mª Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 10 de julio de 2.018, ha sido dictada la presente resolución, con los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- El día 18 de mayo de 2018, DÑA. Loreto presentó denuncia contra Magistrada titular del Juzgado de lo Social NUM000 de DIRECCION000 D'. Maite por delito de coacciones contra el Ministerio Fiscal, prevaricación y cooperación en un delito de torturas, y recibida la misma en esta Sala se dictó Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2018, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal, sobre admisibilidad y competencia de este órgano de la denuncia interpuesta.
SEGUNDO.- En virtud del escrito presentado el día 18 de mayo del presente año, el Ministerio Fiscal propuso la inadmisión de la denuncia por incumplimiento de los requisitos formales legalmente previstos, y ausencia de indicios de criminalidad contra la denunciada, interesando el archivo de las actuaciones. Recibido el citado informe, por Diligencia de Ordenación de 20 de junio, se acordó señalar como día de deliberación de la causa el 10 de julio de 2018.
Ha sido Ponente y expresa el parecer unánime de la Sala, la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García.
A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Competencia e inadmisión por defectos formales.- Tratándose de una denuncia interpuesta contra la Magistrada del Juzgado de lo Social nº NUM000 de DIRECCION000 , la competencia le corresponde a este Tribunal.
Ahora bien, es procedente la inadmisión de la denuncia presentada, por no revestir la forma de querella, al amparo de los artículos 405 y 406 de la LOPJ, que exige por otro lado la personación mediante Abogado y Procurador, a tenor del artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En el presente caso, tales requisitos no se han respetado, habiéndose ejercitado la acción penal sin el cumplimiento de los presupuestos formales, limitándose a narrar unos hechos mediante una simple denuncia, lo que conlleva forzosamente a la inadmisión de dicha denuncia.
SEGUNDO.- Cuestión de fondo e inadmisión por inexistencia de infracción penal.- En esta situación, la Sala, de acuerdo con jurisprudencia reiterada ( SSTC 11/1985, FJ 2, y 120/1997, FJ 2), califica dicho escrito forense como denuncia, y como tal procede a su análisis de acuerdo con lo que dispone el art. 269 LECrim, esto es, verificando, ante todo y sobre todo, si el relato fáctico reviste caracteres de delito, ya que, de no ser así, procede 'abstenerse de todo procedimiento', sin necesidad siquiera de proceder a la comprobación del hecho denunciado, dando lugar al archivo de la denuncia formulada por quien ni ostenta la condición de parte ni pide que se le designe Abogado ni Procurador de oficio.
Ausencia de indicios de criminalidad en el relato fáctico que, de concurrir, haría improcedente instar ningún tipo de personamiento -sin perjuicio de la notificación del Auto de archivo-, pues, si resultare evidente tal inexistencia de indicios de criminalidad, faltaría entonces el presupuesto objetivo de la eventual designación de Letrado y Procurador de oficio - que solo despliega sus plenos efectos respecto del imputado-, cual es 'la existencia de un hecho punible y de un perjuicio derivado directamente del mismo' ( ATC 356/1992).
En este caso, el escrito/denuncia se limita a indicar que en la vista oral celebrada el día16-04-18 'fui acusada de diferentes cosas graves a la vista del contenido de la Sentencia 'fraudulenta' dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Madrid y recibí un trato no correcto por parte de la Magistrada denunciada, titular del Juzgado de lo Social NUM000 de DIRECCION000 ', 'esta parte ha sido objeto de FRAUDE en la vista oral, en el escrito de 23~04-18 no hay amenaza alguna que no se base en una conducta debida y tanto menos un posible ATENTADO CONTRA LA INDEPENDENCIA JUDICIAL para que la misma se aparte del acatamiento de la Ley', 'Lo mismo evidencia que el plan de la misma 'es Prevaricar', ya que reiterar algo ya dicho en la vista oral, no puede ser objeto 'de manifestaciones extemporáneas' y tanto menos remitir un testimonio a la FISCALÍA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL 'coaccionando la voluntad de los mismos para que tapen y apoyen su actividad delictiva, que no es otra que más que posiblemente ROBAR PARA EL JUZGADO DE LO SOCIAL 34 DE MADRID, a la vista de las manifestaciones realizadas por mi persona en el escrito presentado de fecha 23~04-18', Todo ello se compagina mejor con los hechos relatados en la Providencia que se acompaña como documento nº 2 ya que la misma 'se destapa ampliamente', con lo cual no se debe de descartar y se debe de investigar si ha podido haber además de todo lo relatado en ordinal primero de este apartado, alguna práctica de COHECHO por parte de la misma junto al Demandado.'.
Como se puede observar, el contenido de la denuncia es totalmente inconexo, y del mismo no se deduce una concreta y mínimamente fundada imputación contra la Magistrada denunciada, lo que obliga, ante la total ausencia de delimitación de los hechos denunciados, a su inadmisión.
En consecuencia, debe acordarse el archivo de las actuaciones, e inadmitir a trámite la denuncia interpuesta, sin que de ello derive lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, -de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada- porque: 1º) se notifica la respuesta judicial ofrecida al escrito presentado en forma de querella y tramitado como denuncia; 2º) y, sobre todo, por hacer explícitas las razones por las que considera que los hechos a los que se refiere la denuncia no son constitutivos de delito y por las que, en consecuencia, no se insta de oficio la personación del actor con la consiguiente imposibilidad, por su parte, de presentar recurso de súplica contra la resolución de archivo. Se puede concluir, pues, a la luz de lo expuesto, que 'el archivo de la presente denuncia y la clausura de toda investigación sobre los hechos denunciados no omite la práctica de medios de investigación disponibles e idóneos para el esclarecimiento de los hechos' ( STC 153/2013), sin que la decisión de archivo comporte, por tanto, violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,
Fallo
Inadmitir a trámite la denuncia interpuesta por DÑA. Loreto contra D'. Maite , Magistrada titular del Juzgado de lo Social NUM000 de DIRECCION000 , y acordar el archivo de las presentes Diligencias Previas.Notifíquese esta resolución a la denunciante y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
DILIGENCIA .- Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe,
