Auto Penal Nº 52/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 52/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 62/2021 de 07 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 52/2022

Núm. Cendoj: 28079220032022200046

Núm. Ecli: ES:AN:2022:632A

Núm. Roj: AAN 632:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE EXTRADICIÓN: 62/2021

DIMANANTE DE: EXTRADICIÓN 54/2021

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º4

AUTO: 00052/2022

(Auto nº 10/2022 Libro Extradiciones)

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

JUAN CARLOS CAMPO MORENO(Ponente)

CARLOS FRAILE COLOMA

En Madrid, a 7 de FEBRERO de 2022.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo 62/2021, correspondiente al procedimiento de extradición 54/2021, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º4, a solicitud de las autoridades de la República de Venezuela , contra su nacional Aureliano, n/ NUM000/1992, con documento de identidad venezolano nº NUM001 y sobre el que pesa Orden de Detención Internacional 043/16 de 4/11/2019 decretada por las Autoridades Judiciales de VENZUELA, Juzgado Decimoprimero de 1ª Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, para ser enjuiciado por un delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles, con pena máxima prevista de 25 años de prisión, en situación de prisión en este procedimiento por Auto de 25 de agosto de 2021 al 2 de octubre de 2021, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro y asistido por el Letrado D. Diego Reboredo Ortega; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado D. Juan Carlos Campo Moreno, quien expresa el parecer del Tribunal

Antecedentes

1.º - Por auto de 24 de Agosto de 2021, el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 incoó el procedimiento de extradición 54/2021, tras recibir una comunicación de INTERPOL, en la que se daba cuenta de la detención del reseñado, ' En el día de hoy se ha recibido comunicación procedente de INTERPOL mediante la que se informa que en el día de la fecha a las 10:25 horas, ha sido detenido por Funcionarios de la Jefatura Superior de A Coruña, UDEV GRUPO 2 y CGPJ- Fugitivos, el ciudadano venezolano Aureliano n/ NUM000/1992, con documento de identidad venezolano nº NUM001 y sobre el que pesa Orden de Detención Internacional 043/16 de 4/11/2019 decretada por las Autoridades Judiciales de VENZUELA, Juzgado Decimoprimero de 1ª Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, para ser enjuiciado por un delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles, con pena máxima prevista de 25 años de prisión'.

2.º - El 25 de agostode 2021, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 la comparecencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para resolver sobre la situación personal en que debía quedar el detenido reclamado, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal interesó la prisión que se acordó por el Juez Instructor. Por Auto de 2 de octubre se decretó la libertad libertad provisional, ' Visto el estado que mantienen las actuaciones y la O.I.D. librada por las Autoridades de Venezuela, y dado que este Juzgado no tiene conocimiento de que estas hayan presentado en la Subdirección General del Ministerio de Asuntos Exteriores documentación extradicional correspondiente a Aureliano; reformar la situación de prisión del ciudadano venezolano Aureliano, y en su lugar decretar su libertad. Y ello de conformidad con la Ley de Extradición Pasiva y Ley de Enjuiciamiento Criminal'.Archivándose provisionalmente el expediente al no haberse formalizado la documentación necesaria extradicional.

3.º - Recibida comunicación de la Subdirección General de cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, junto con el acuerdo de Consejo de Ministros , en su reunión de 23.11.21, acordando la continuación en vía judicial, del procedimiento de extradición de Aureliano, junto con la documentación extradicional de las Autoridades de Venezuela, por lo que el 29.11.21 se acuerda la reapertura del procedimiento, a fin de continuar el trámite de la presente extradición. Recibida la misma se produjo la reapertura del expediente extradicional con fecha 29 de noviembre de 2021.

4º.- Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/85 de 21 de marzo de Extradición pasiva, mediane videoconferencia, Aureliano manifestó su oposición a la extradición.

5º.- - La Nota Verbal número 825, de fecha 21.10.2021 , antes referida, iba acompañada de la siguiente documentación:

1) Orden de detención internacional de fecha 4/11/2019, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento; b) textos legales aplicables; c) datos identificativos del reclamado.

2) Los hechos que fundamental la solicitud son los siguientes: el día 16-06-2016, la víctima se encontraba en la vía pública adyacente a su vivienda en la Parroquia DIRECCION000 de Caracas, cuando el reclamado se acercó a la víctima y le efectuó un disparo con un arma de fuego, emprendiendo la huida y dejándola herida de gravedad. La víctima fue trasladada al Hospital 'Dr. Miguel Carreño' donde foe intervenida quirúrgicamente, falleciendo el 19-06-2016

6.º - Por Auto de 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

8.º - Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que se opuso a la extradición.

9.º - El día 7 de febrero de 2022 tuvo lugar la vista extradicional, a la que comparecieron el reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el reclamado manifestó que era nacional venezolano y no quería ser extraditado, por las razones que expuso. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito por el que solicitaba que se accediese a la extradición del reclamado. La defensa del reclamado alegó que no procedía la extradición, por los motivos que expuso.

Fundamentos

PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se encuentra amparada, conforme al art. 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas, el 4 de enero de 1989,siendo de aplicación supletoria a dicho Tratado la Ley de Extradición Pasiva (L.E.P.).

SEGUNDO. - No se cuestiona la identidad del reclamado, tratándose de Aureliano, n/ NUM000/1992, con documento de identidad venezolano nº NUM001 , tal y como ha venido reconociendo y así lo afirmó en la vista extradicional.

TERCERO. - Se dan los presupuestos documentales exigidos en el Tratado bilateral España. Venezuela (art. 15.2) atendidos los documentos remitidos vía diplomática por el Estado requirente, especificados en los antecedentes de esta resolución..

CUARTO. - Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo conforme a los art. 1 y 2 del ya referido Tratado de Extradición de 1989. En la legislación venezolana, los hechos objeto de la reclamación constituyen un delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles conforme a lo dispuesto en el art. 406 del CP Venezolano que contempla una pena de 15 a 20 años de prisión. En España esos hechos son suscepctibles de calificarse como un delito de homiciio del art. 138 del CP que contempla ena máxima de 15 años de prisión.delitos de estafa agravada, agavillamiento y prevaricación previstos y sancionados en los arts. 464, 286 y 251 respectivamente del Código Penal Venezolano que pueden llevar aparejadas penas máximas de hasta cinco años en el caso del agavillamiento y que se corresponden con un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y siguientes del Código Penal español, cuya pena máxima podría alcanzar seis años de prisión.

QUINTO. - Los delitos objeto de la solicitud son ordinarios, no se advierte motivación espuria en la reclamación y no están prescritos atendida la fecha de la comisión y el iter procesal reflejado en la documentación. Es incuestionable la jurisdicción de Venezuela al ocurrir allí los hechos y conforme la documentación extradicional, el o los órganos competentes son ordinarios.

SEXTO.- Los argumentos esgrimidos por la defensa del reclamado pueden centrarse en :

a) No hay indicios para determinar la intervención en el acto ilícito.

b) La solicitud de asilo que fue presentada por Aureliano.

c) No tener garantía, dada la situación política en Venezuela, de tener un juicio justo.

d) La extradición dejaría a su familia en la más absoluta indigencia económica, dándose los elementos circunstanciales para determinar el arraigo.

Ninguna de los cuatro motivos puede tener acogida.

a) Es doctrina consolidada que no corresponde al tribunal extradicional en el sistema denominado continental, pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia, ni siquiera valorar los indicios o pruebas que sustenten la imputación o acusación y, en su caso, la sentencia, correspondiendo en exclusividad a los tribunales del Estado requirente, aquí Venezuela, dado que el Tratado bilateral ya citado se encuadra en dicho sistema.

Por lo demás, en manera alguna el relato de hechos es inconsistente, sino que permite apreciar si se da o no el principio de doble incriminación ya analizado.

b) Sobre la solicitud de asilo es pacífico que no paraliza el procedimiento de extradición; y todo ello, sin perjuicio de lo que pudiere resultar procedente respecto de la materialización de la entrega del reclamado, que deberá diferirse hasta la resolución de la solicitud de asilo en nuestro país presentada en nombre del mismo.

c) Igual suerte desestimatoria debe tener este tercer motivo: Es una invocación recurrente ante este Tribunal y sobre el que se cuenta con doctrina abundante para tomar y formar criterio:

Efectivamernte, Como señala el ATC 4/2019 de 20.01.2019 con cita de la STC 199/2009, de 28 de septiembre 'para que, con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a un juicio justo, a la vida o la integridad física y moral en caso de accederse a la entrega ( arts. 24 y 15CE ), por el órgano judicial español competente pueda denegarse la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional (o de una orden europea de detención y entrega), es preciso, como ya hemos señalado, que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ( ... ) Se trata de alegaciones genéricas sobre las que ninguna indagación específica cabe exigir a los órganos judiciales, pues no se refieren a circunstancias particulares que rodeen la situación de la demandante (..)'.

Desde la perspectiva constitucional, señala la STC nº 132/2020 de 23 de septiembre de 2020 , que el procedimiento de extradición se ve condicionado por el respeto al principio básico de legalidad extradicional, que actúa a su vez como garantía esencial del proceso extraditorio al exigir que 'la entrega venga autorizada por alguna de las disposiciones que menciona el art. 13.3 C.E ; tratado o ley, atendiendo al principio de reciprocidad'( en el mismo sentido SSTC 141/1998 ), de 29 de junio , FJ 4). Por lo que hace al procedimiento de extradición el Tribunal constitucional ha dicho que constituye un 'procedimiento mixto administrativo-judicial'( STC 141/1998 , FJ 3), dividido en dos fases 'una, que se suele denominar gubernativa, aunque [...] requiere una intervención judicial, que tiene por objeto el aseguramiento del reclamado y la decisión del Gobierno español sobre si ha lugar o no a continuar el procedimiento'( STC 11/1985, de 30 de enero , FJ 1), y una segunda, de carácter estrictamente judicial, que 'se sustancia, salvo asentimiento de la persona reclamada a la extradición, en un juicio contradictorio con la presencia del fiscal, del interesado y de su defensor, debiendo resolver el tribunal competente mediante auto motivado'( STC 11/1985 , FJ 1). La jurisprudencia constitucional exige la intervención judicial en ambas fases del procedimiento, en la primera como señalábamos y en la segunda el órgano judicial puede condicionar la entrega a una verificación de las garantías del sistema penal en el que ha sido o eventualmente será condenada la persona extraditable, variando la capacidad de verificación en función de si se está ante una extradición procesal o una extradición ejecutiva, pues las 'posibilidades de que el Estado requirente restaure el derecho fundamental eventualmente vulnerado son mucho mayores cuando el proceso penal iniciado en dicho Estado no ha concluido todavía porque a lo largo de su desarrollo existen oportunidades de alegar la lesión por el interesado y de ser restablecido en su caso por las instancias oportunas ( STC 141/1998 , FJ 1). Cabe, por tanto, el ejercicio de un cierto control jurisdiccional sobre la actuación de autoridades no sujetas ni al ordenamiento ni a la jurisdicción nacional, por tratarse de autoridades extranjeras. Esta facultad, según la jurisprudencia constitucional, podrá ser más o menos extensa en función de la modalidad de extradición o en virtud de otras circunstancias, como la procedencia de la solicitud. En la STC 102/2000, de 10 de abril , llamado el tribunal a pronunciarse sobre los límites de la entrega de ciudadanos españoles, aceptó que los límites de las facultades de control por parte del juez español podían variar en virtud de la existencia o no de un tratado de extradición que diera cobertura a la entrega, al entender que la existencia de un tratado 'constituye al menos un indicio de la presencia de la mínima homogeneidad constitucional y jurídico-penal ( ...) ( STC 102/2000 , FJ 8).

Es en esa verificación de las garantías del sistema penal de VENEZUELA y con el que España ha concertado un Convenio de Extradición, donde procede analizar las alegaciones del recurrente en súplica.

Para ello constatamos que VENEZUELA ha ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo. Sin embargo, y utilizando los razonamientos del TJUE en Sentencia de 6 de septiembre de 2016 en el Procedimiento prejudicial asunto C-182/15 relativo a un procedimiento de extradición, la existencia de declaraciones y la aceptación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto de los derechos fundamentales no bastan, por sí mismas para asegurar que se cumplen, cuando fuentes fiables, precisas y debidamente actualizadas, que pueden proceder de resoluciones judiciales internacionales, decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos de las Naciones Unidas, ponen de manifiesto lo contrario.

Cierto es que es criterio de el Pleno de esta Audiencia, en este sentido(, de 12 de marzo de 2018) confirma la posturaque recogiendo, a su vez, la emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que asienta el principio de la insuficiencia de alegaciones generales de derechos fundamentales para la estimación de este motivo para denegar la demanda de extradición, de tal manera que, a falta de algún dato más concreto, las invocaciones alegadas resultan totalmente insuficientes a los efectos pretendidos.

La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos'.

En el caso de autos el vacío probatorio es significativo, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones genéricas sobre el deficiente sistema Venezolano. circunstancias que nos llevan a desestimar el recurso. Invocar las causas contra familiares sin concoer los detalles de es 'persecución' impiden a la Sala poder dar consistencia a la invocación.

d)El último motivo tampoco puede tener acogida. Y, como ha resaltado este Tribunal, en, entre otros, el Auto número 443/2019, de fecha 29 de noviembre de 2019, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, 'Y, como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, 'La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski, se establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones 'habitar o residir', la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales, laborales, lingüísticos en el Estado de ejecución o en caso de residencia que se acreditase que el sujeto residía de forma permanente y continuada en el Estado de ejecución. Y en esta Sentencia también se referían a los supuestos en los que se destruye la presunción de que la persona habita o es residente en el Estado de ejecución, refiriéndose a los casos en los que el sujeto sólo vive en el país de forma intermitente; viva en él y se dedique a cometer actos delictivos; cuando resida en el país de forma continuada porque se encuentra en prisión cumpliendo responsabilidades penales impuestas por los Tribunales del país de ejecución'. Explicando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de fecha 5 de septiembre de 2012, dictada en el asunto C-42/2011, con doctrina también aplicable al presente supuesto, que: 'es pacífico que los Estados miembros, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/19584, pueden limitar ... las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona ... supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la Sentencia Wolzenburg ... No obstante, al trasponer el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/19584 a su Derecho interno, el Estado miembro deberá tener en cuenta el hecho de que el ámbito de aplicación de esta disposición se circunscribe a las personas que sean 'nacionales' del Estado miembro de ejecución y a aquéllas que, cuando no sean nacionales de dicho Estado, 'habiten' en él o sean 'residentes' de él(véase, en este sentido, la Sentencia Kozlowski ... Por un lado, aunque los Estados miembros disponen ... de un margen de apreciación cierto al proceder a la trasposición ... a su Derecho interno, no pueden conferir a esos términos un alcance más amplio que el resultante de una interpretación uniforme de dicha disposición en todos los Estados miembros(véase la Sentencia Kozlowski, antes citada ... A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el término 'habite' no puede interpretarse de una manera extensivaque implique que la Autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución ...habida cuenta del objetivoque persigue concretamente el artículo 4, número 6, de la Decisión Marco 2002/19584 ... a saber, aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona condenada a una pena privativa de libertad en otro Estado miembro, los nacionales del Estado miembro de ejecución y los nacionales de otros Estados miembros que residan o habiten en el Estado miembro de ejecución y estén integrados en su sociedad no deberán, en principio, estar sometidos a un trato diferente... En estas circunstancias, no cabe admitir que una persona reclamada que, sin ser nacional del Estado miembro de ejecución, habita o reside en él desde hace algún tiempono pueda en ningún caso haber establecido con este Estado miembro vínculos que puedan justificar la posibilidad de invocar ese motivo de no ejecución facultativa ... el Tribunal de Justicia ya ha admitido ... que, al igual que un requisito de nacionalidad para sus propios nacionales, un requisito de residencia continuada durante cinco añospara los nacionales de los demás Estados miembros garantiza que la persona buscada esté suficientemente integrada en el Estado miembro de ejecución ... corresponde a la Autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado ...- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona,entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las Sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado76) ...cuando la persona tenga un grado de integración en la sociedad de dicho Estado miembro comparable al de un nacional, la Autoridad judicial de ejecución debe poder apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución'. Estas circunstancias, que evidenciarían un verdadero arraigo del apelante y la necesidad del cumplimiento por el mismo en nuestro país de la pena privativa de libertad que le fue impuesta por el Tribunal italiano, para facilitar su inserción social, no se dan en el presente caso'.

El escaso tiempo que lleva en España, coincidente con su salida del país tras los hechos que son motivo de investigación impiden a la Sala acoger este último motivo.

Por cuanto antecede,

Fallo

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición a la República de Venezuela del nacional de dicho país de Aureliano para el enjuiciamiento en los términos de los hechos expresados en la documentación extradicional.

Una vez firme esta resolución, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del reclamado y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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