Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 52/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 3, Rec 62/2021 de 07 de Febrero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: CAMPO MORENO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 52/2022
Núm. Cendoj: 28079220032022200046
Núm. Ecli: ES:AN:2022:632A
Núm. Roj: AAN 632:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3
MADRID
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE EXTRADICIÓN: 62/2021
DIMANANTE DE: EXTRADICIÓN 54/2021
JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN n.º4
(Auto nº 10/2022 Libro Extradiciones)
MAGISTRADOS/AS:
FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
JUAN CARLOS CAMPO MORENO(Ponente)
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 7 de FEBRERO de 2022.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo 62/2021, correspondiente al procedimiento de extradición 54/2021, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º4, a solicitud de las autoridades de la República de Venezuela , contra su nacional Aureliano, n/ NUM000/1992, con documento de identidad venezolano nº NUM001 y sobre el que pesa Orden de Detención Internacional 043/16 de 4/11/2019 decretada por las Autoridades Judiciales de VENZUELA, Juzgado Decimoprimero de 1ª Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, para ser enjuiciado por un delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles, con pena máxima prevista de 25 años de prisión, en situación de prisión en este procedimiento por Auto de 25 de agosto de 2021 al 2 de octubre de 2021, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Ángel Sanz Amaro y asistido por el Letrado D. Diego Reboredo Ortega; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado D. Juan Carlos Campo Moreno, quien expresa el parecer del Tribunal
Antecedentes
1.º - Por auto de 24 de Agosto de 2021, el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 incoó el procedimiento de extradición 54/2021, tras recibir una comunicación de INTERPOL, en la que se daba cuenta de la detención del reseñado, ' En el día de hoy se ha recibido comunicación procedente de INTERPOL mediante la que se informa que en el día de la fecha a las 10:25 horas, ha sido detenido por Funcionarios de la Jefatura Superior de A Coruña, UDEV GRUPO 2 y CGPJ- Fugitivos, el ciudadano venezolano Aureliano n/ NUM000/1992, con documento de identidad venezolano nº NUM001 y sobre el que pesa Orden de Detención Internacional 043/16 de 4/11/2019 decretada por las Autoridades Judiciales de VENZUELA, Juzgado Decimoprimero de 1ª Instancia en funciones de control del circuito judicial penal del área metropolitana de Caracas, para ser enjuiciado por un delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles, con pena máxima prevista de 25 años de prisión'.
2.º - El
3.º - Recibida comunicación de la Subdirección General de cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, junto con el acuerdo de Consejo de Ministros , en su reunión de 23.11.21, acordando la continuación en vía judicial, del procedimiento de extradición de Aureliano, junto con la documentación extradicional de las Autoridades de Venezuela, por lo que el 29.11.21 se acuerda la reapertura del procedimiento, a fin de continuar el trámite de la presente extradición. Recibida la misma se produjo la reapertura del expediente extradicional con fecha 29 de noviembre de 2021.
4º.- Celebrada la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/85 de 21 de marzo de Extradición pasiva, mediane videoconferencia, Aureliano manifestó su oposición a la extradición.
5º.- - La Nota Verbal número 825, de fecha 21.10.2021 , antes referida, iba acompañada de la siguiente documentación:
1) Orden de detención internacional de fecha 4/11/2019, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento; b) textos legales aplicables; c) datos identificativos del reclamado.
2) Los hechos que fundamental la solicitud son los siguientes: el día 16-06-2016, la víctima se encontraba en la vía pública adyacente a su vivienda en la Parroquia DIRECCION000 de Caracas, cuando el reclamado se acercó a la víctima y le efectuó un disparo con un arma de fuego, emprendiendo la huida y dejándola herida de gravedad. La víctima fue trasladada al Hospital 'Dr. Miguel Carreño' donde foe intervenida quirúrgicamente, falleciendo el 19-06-2016
6.º - Por Auto de 13 de diciembre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.
8.º - Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que se opuso a la extradición.
9.º - El día 7 de febrero de 2022 tuvo lugar la vista extradicional, a la que comparecieron el reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el reclamado manifestó que era nacional venezolano y no quería ser extraditado, por las razones que expuso. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito por el que solicitaba que se accediese a la extradición del reclamado. La defensa del reclamado alegó que no procedía la extradición, por los motivos que expuso.
Fundamentos
PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se encuentra amparada, conforme al art. 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas, el 4 de enero de 1989,siendo de aplicación supletoria a dicho Tratado la Ley de Extradición Pasiva (L.E.P.).
SEGUNDO. - No se cuestiona la identidad del reclamado, tratándose de Aureliano, n/ NUM000/1992, con documento de identidad venezolano nº NUM001 , tal y como ha venido reconociendo y así lo afirmó en la vista extradicional.
TERCERO. - Se dan los presupuestos documentales exigidos en el Tratado bilateral España. Venezuela (art. 15.2) atendidos los documentos remitidos vía diplomática por el Estado requirente, especificados en los antecedentes de esta resolución..
CUARTO. - Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo conforme a los art. 1 y 2 del ya referido Tratado de Extradición de 1989. En la legislación venezolana, los hechos objeto de la reclamación constituyen un delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía y motivos fútiles conforme a lo dispuesto en el art. 406 del CP Venezolano que contempla una pena de 15 a 20 años de prisión. En España esos hechos son suscepctibles de calificarse como un delito de homiciio del art. 138 del CP que contempla ena máxima de 15 años de prisión.delitos de estafa agravada, agavillamiento y prevaricación previstos y sancionados en los arts. 464, 286 y 251 respectivamente del Código Penal Venezolano que pueden llevar aparejadas penas máximas de hasta cinco años en el caso del agavillamiento y que se corresponden con un delito de apropiación indebida de los artículos 253 y siguientes del Código Penal español, cuya pena máxima podría alcanzar seis años de prisión.
QUINTO. - Los delitos objeto de la solicitud son ordinarios, no se advierte motivación espuria en la reclamación y no están prescritos atendida la fecha de la comisión y el iter procesal reflejado en la documentación. Es incuestionable la jurisdicción de Venezuela al ocurrir allí los hechos y conforme la documentación extradicional, el o los órganos competentes son ordinarios.
SEXTO.- Los argumentos esgrimidos por la defensa del reclamado pueden centrarse en :
a) No hay indicios para determinar la intervención en el acto ilícito.
b) La solicitud de asilo que fue presentada por Aureliano.
c) No tener garantía, dada la situación política en Venezuela, de tener un juicio justo.
d) La extradición dejaría a su familia en la más absoluta indigencia económica, dándose los elementos circunstanciales para determinar el arraigo.
Ninguna de los cuatro motivos puede tener acogida.
a) Es doctrina consolidada que no corresponde al tribunal extradicional en el sistema denominado continental, pronunciarse sobre la culpabilidad o la inocencia, ni siquiera valorar los indicios o pruebas que sustenten la imputación o acusación y, en su caso, la sentencia, correspondiendo en exclusividad a los tribunales del Estado requirente, aquí Venezuela, dado que el Tratado bilateral ya citado se encuadra en dicho sistema.
Por lo demás, en manera alguna el relato de hechos es inconsistente, sino que permite apreciar si se da o no el principio de doble incriminación ya analizado.
b) Sobre la solicitud de asilo es pacífico que no paraliza el procedimiento de extradición; y todo ello, sin perjuicio de lo que pudiere resultar procedente respecto de la materialización de la entrega del reclamado, que deberá diferirse hasta la resolución de la solicitud de asilo en nuestro país presentada en nombre del mismo.
c) Igual suerte desestimatoria debe tener este tercer motivo: Es una invocación recurrente ante este Tribunal y sobre el que se cuenta con doctrina abundante para tomar y formar criterio:
Efectivamernte, Como señala el ATC 4/2019 de 20.01.2019 con cita de la STC 199/2009, de 28 de septiembre 'para que, con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a un juicio justo, a la vida o la integridad física y moral en caso de accederse a la entrega ( arts. 24 y 15CE ), por el órgano judicial español competente pueda denegarse la entrega de quien es reclamado en virtud de un procedimiento extradicional (o de una orden europea de detención y entrega), es preciso, como ya hemos señalado, que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo aducido han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, a quien incumbe efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país ( ... ) Se trata de alegaciones genéricas sobre las que ninguna indagación específica cabe exigir a los órganos judiciales, pues no se refieren a circunstancias particulares que rodeen la situación de la demandante (..)'.
Desde la perspectiva constitucional, señala la STC nº 132/2020 de 23 de septiembre de 2020 , que el procedimiento de extradición se ve condicionado por el respeto al principio básico de legalidad extradicional, que actúa a su vez como garantía esencial del proceso extraditorio al exigir que
Es en esa verificación de las garantías del sistema penal de VENEZUELA y con el que España ha concertado un Convenio de Extradición, donde procede analizar las alegaciones del recurrente en súplica.
Para ello constatamos que VENEZUELA ha ratificado la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo. Sin embargo, y utilizando los razonamientos del TJUE en Sentencia de 6 de septiembre de 2016 en el Procedimiento prejudicial asunto C-182/15 relativo a un procedimiento de extradición, la existencia de declaraciones y la aceptación de tratados internacionales que garantizan, en principio, el respeto de los derechos fundamentales no bastan, por sí mismas para asegurar que se cumplen, cuando fuentes fiables, precisas y debidamente actualizadas, que pueden proceder de resoluciones judiciales internacionales, decisiones, informes u otros documentos elaborados por los órganos de las Naciones Unidas, ponen de manifiesto lo contrario.
Cierto es que es criterio de el Pleno de esta Audiencia, en este sentido(
La STC 181/2004 de 25 noviembre apuntó a la necesidad de que exista un temor racional y fundado, un riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero y que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que 'el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado' y, además, no bastan alusiones o alegaciones 'genéricas' sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos'.
En el caso de autos el vacío probatorio es significativo, limitándose el recurrente a efectuar alegaciones genéricas sobre el deficiente sistema Venezolano. circunstancias que nos llevan a desestimar el recurso. Invocar las causas contra familiares sin concoer los detalles de es 'persecución' impiden a la Sala poder dar consistencia a la invocación.
d)El último motivo tampoco puede tener acogida. Y, como ha resaltado este Tribunal, en, entre otros, el Auto número 443/2019, de fecha 29 de noviembre de 2019, de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, 'Y, como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, 'La Sentencia de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión de fecha 17 de julio de 2008, en el caso Kozlowski, se establecía que, aunque la decisión marco no definía el alcance y significado de las expresiones 'habitar o residir', la interpretación de los términos no podía dejarse a la libre interpretación de los Estados miembros, por eso se exigía en caso de habitar que se acreditase que el reclamado tenía lazos o vínculos familiares, personales, laborales, lingüísticos en el Estado de ejecución o en caso de residencia
El escaso tiempo que lleva en España, coincidente con su salida del país tras los hechos que son motivo de investigación impiden a la Sala acoger este último motivo.
Por cuanto antecede,
Fallo
LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, la extradición a la República de Venezuela del nacional de dicho país de Aureliano para el enjuiciamiento en los términos de los hechos expresados en la documentación extradicional.
Una vez firme esta resolución, remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del reclamado y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
