Auto Penal Nº 520/2011, A...re de 2011

Última revisión
13/12/2011

Auto Penal Nº 520/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 277/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 520/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200483

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:1514A

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00520/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

2254D35C

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 43 2 2008 0002736

ROLLO: APELACION AUTOS 0000277 /2011-S

Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCION N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000472 /2008

RECURRENTE: Juan Ramón

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Letrada: Mª NIEVES LORENTE RIVAS

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a: Letrado/a:

AUTO Nº 520/2.011 ==============================================================

ILMOS. SRES.:

Presidente D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistradas: Dª NÉLIDA CID GUEDE

Dª CRISTINA NAVARES VILLAR

==============================================================

En PONTEVEDRA, a trece de Diciembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO : En la causa de referencia, por el juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra , se dictó auto con fecha 11 de maio de 2011, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar o recurso de reforma contra Resolución de 9 de novembro que se confirma íntegramente adimitindo a trámite o recurso de apelación".

SEGUNDO : Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso subsidiario de apelación, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO : Insiste el recurrente, Juan Ramón, con los mismos argumentos que los utilizados al interponer el previo recurso de reforma, en que debe procederse a la revocación del auto del instructor que acordaba la transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado y, en su lugar, dictarse otro por el que se declare el sobreseimiento de la causa, al considerar que no hubo intencionalidad dolosa en su proceder y sí solamente una falta de previsión y cuidado.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO : El recurso no puede prosperar.

Entendiendo el instructor , en la resolución impugnada, que dado el valor indiciario de los datos contenidos en la denuncia y los que se desprenden de las actuaciones posteriores, en particular, de las declaraciones testificales de todos los implicados y de los propios imputados, alusivos a la actuación del recurrente que habría arremetido, con el vehículo que pilotaba, contra diversas personas, en concreto, contra Natividad , Ángela, Hortensia y Valle, a las que habría ocasionado lesiones de diversa consideración, precisando las tres últimas de tratamiento médico para su curación, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de lesiones (ya doloso ya por imprudencia grave), estima la Sala, debe desestimarse la petición de sobreseimiento formulada por el recurrente, pues las bases en que se asienta la petición suponen una valoración discriminante de los resultados que arroja la instrucción, los cuales , habiéndose ya formulado acusación por el Ministerio Público , han de ser competencia del órgano Sentenciador y, debe, por tanto, continuar la tramitación del procedimiento, pues la decisión de archivarlo sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art 779 de la LECrim, cuando las diligencias practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas , la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva ( ST.S. de 1-3-1996 ), correspondiendo la actividad valorativa que se propone por la parte recurrente al juez Sentenciador, practicadas las pruebas propuestas, en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y concentración , no pudiendo compartir en este trámite la argumentación del recurrente de irrelevancia penal o, en su caso, constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia leve.

Es suficiente, pues, que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el instructor de acuerdo con lo dispuesto en el art 783.1 de la LECrim , a cuyo tenor "Solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, el Juez de Instrucción la acordará, salvo que estimare que concurre el supuesto del número 2 del Art. 637 o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda conforme a los arts. 637 y 641 ".

En suma, atendiendo a lo expuesto y a los argumentos esgrimidos por el instructor en la Resolución recurrida, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO : Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Portela Leirós en nombre y representación de Juan Ramón, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2010 del juzgado de Instrucción Nº 2 de Pontevedra, confirmando, íntegramente, la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Resolución , para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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