Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 520/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 765/2017 de 20 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 520/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017201299
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6942A
Núm. Roj: AAP M 6942/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0061963
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 765/2017
Origen : Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez
Diligencias Previas Proc. Abreviado 1287/2015
Apelante: D./Dña. Adriano
Procurador D./Dña. SERGIO ESTEBAN CABALLERO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER SAENZ DE PIPAON DEL ROSAL
Apelado: D./Dña. Angustia
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. ALEJANDRO ZIFFER CHATRUC
AUTO Nº 520/2017
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO
MAGISTRADOS
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
En Madrid, a veinte de abril de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Adriano , se interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 28/02/2017, dictado por el Juzgado Mixto de Aranjuez nº 2, en las D.P.A. nº 1287/2015 , por el que se acuerda desestima el recurso de reforma contra el auto que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra su patrocinado, por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el extremo por el que decreta el sobreseimiento provisional de las mismas, respecto a la otra investigada, Angustia , siendo impugnado por la representación procesal de Angustia , y el Ministerio Fiscal.
El día 20/04/2017, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. TERESA CHACÓN ALONSO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Adriano , se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que desestima el recurso de reforma contra el auto que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado contra su patrocinado, por un presunto delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, en el extremo por el que decreta el sobreseimiento provisional de las mismas, respecto a la otra investigada, Angustia , viniendo a alegar que el informe médico-forense, de fecha 13/01/2017, en el que viene a sustentarse dicho sobreseimiento, incurre en evidente ausencia de rigor científico, con deficiencias y contradicciones, efectuándose sin ni siquiera examinar a su defendido. Apunta que los indicios delictivos son evidentes, a la vista del informe forense efectuado con anterioridad, en el que se apreció en aquél, mordeduras, equimosis, erosiones, inflamaciones, entre otras de pómulo y antebrazo izquierdo. Concluye en que hay indicios palpables y evidentes de una agresión mutua, sin que entienda pueda interpretarse en esta fase procesal, sin incurrir en flagrante vulneración de derechos el que las heridas que presentaba su representado, sean consecuencia de los golpes que se le atribuyen, en vez de haber sido el resultado de las embestidas de Angustia , quien el día de los hechos fue a buscar a su domicilio a aquél con adversas intenciones.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 de la LECr ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de la LEcrim , entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , esta dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido el ATS de 31/07/2013 , señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECrim ( LEG1882, 16 ) , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Así mismo, sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado y a instancia de las acusaciones puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 ( RJ 19996198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 ( RJ 2000 8755) , viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim ( LEG 188216) (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 ( RCL 20022480) ), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779 ); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Por su parte el auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2001 ( RJ 20018866) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en los arts. 789.5-4 º y 790.1 de la LECrim , debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la LECrim (de la preparación del juicio oral)'.
Asimismo el auto del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 2001 ( RJ 20014646), incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º de la LECr , cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva. Basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- En el presente supuesto, el recurso ha de prosperar.
De esta forma, esta Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los autos de fecha 19/10/2015, que resolvían recursos de apelación, interpuestos contra la situación personal del investigado, Adriano , sobre los indicios que aparecían entonces en las actuaciones, de la existencia de una agresión mutua entre Adriano y su ex-pareja sentimental, Angustia , por la que se tomó declaración a los dos como investigados.
Decíamos en dichas resoluciones como, el origen del procedimiento lo constituye el atestado de la Comisaría de Aranjuez, de fecha 27/08/2015, en el que los agentes actuantes apuntaban, como alertados de que en el domicilio que reseñaban de la CALLE000 nº NUM000 , se estaba produciendo una agresión entre una pareja, se personaron en el mismo, observando en el rellano del piso referido, a Angustia , llorando, con varios hematomas y chichones en el rostro, así como una herida sangrante en el pómulo izquierdo, quien les indicó que su pareja, Adriano , con el que llevaba un año de relación, le había agredido con los puños.
Asimismo, indicó a los agentes, que su pareja se hallaba en el interior del domicilio, y que ella no vivía allí, y por ello, no disponía de la llave del mismo.
A su vez en su declaración en comisaría, Angustia , tras manifestar que mantiene con Adriano , una relación sentimental intermitente, desde hace un año, sin convivencia y sin hijos en común, relató como el día 27/08/2015, sobre las 18:30 horas, encontró a Adriano , junto con su ex novia Antonieta , por lo que le recriminó su actitud, entablándose una discusión entre ambos, agarrándole aquél del brazo, tirándola al suelo.
Asimismo, manifestó que ella se dirigió a una tienda en la que se había introducido Antonieta previamente, pidiéndole Adriano , que se fueran a hablar a su casa, en donde manifestó, este último, le había insultado, empujado, cogido por los brazos, tirado al suelo, zarandeado, empujado y golpeado repetidamente, con los puños, impidiéndole que saliera del domicilio, llegando a perder el conocimiento.
Ya en su declaración en el Juzgado, Angustia , tras relatar que rompió la relación con el denunciado, y la reanudo en el mes de abril, así como que vivían en domicilios separados, y que no había tenido otras incidencias con él, así como reflejar su contrariedad cuando el día de los hechos, vio a Adriano con Antonieta , refirió que fue Adriano quien le subió a su domicilio, tras indicarle que quería hablar con ella, en donde, le habría quitado el teléfono, zarandeado, tirado al suelo, golpeado con el puño repetidas veces, llegando ella, a perder el conocimiento.
Por su parte, Adriano , en su declaración como investigado, manifestó, que el día de los hechos, cuando Angustia le vio en la calle con Antonieta , le dijo 'hijo de puta, la mató, la mato...', saliendo corriendo, detrás de aquella, para pegarle, agarrando él a Angustia de los brazos para evitarlo, comenzando ésta a morderle los brazos, propinándole patadas y puñetazos, refugiándose Antonieta en una tienda, marchándose él a su domicilio cuando se tranquilizó la situación.
También, indicó como una vez en el domicilio, como a los 10 minutos, llegó Angustia , golpeando la puerta, abriéndole él, cuando aquella le indicó que estaba más tranquila, momento en el que manifestó, Angustia , 'empezó a volverse loca... cogió una botella de cerveza con intención de golpearle, poniéndole él la mano derecha para protegerse, alcanzándole en la misma... teniendo fracturada... ya que había tenido una operación anterior... continuando golpeándole, cogiendo la televisión, tirándola al suelo, cogiendo un cuchillo de la cocina con el que fue a por él, teniendo que defenderse de la agresión, tuvo que golpearla para que le soltara... le dio una o dos veces para que soltara el cuchillo, y una vez que lo soltó, la dijo que saliera de su casa...'.
Asimismo, afirmó que en la actualidad, él es pareja de Antonieta , '... que Angustia no es su novia, que quiere al declarante, pero él no la quiere, y tiene amenazadas a toda su novias... el dicente tiene amenazas de la hija de Angustia en el día de ayer...'.
A su vez, consta nueva declaración, en esta ocasión como imputada, de Angustia , en la que negó haber agredido a Adriano , '... no le dio ningún mordisco, no es cierto que agrediera a Adriano en la calle...
para nada...'. También haberle seguido hasta su domicilio, ni haberle golpeado, ni amenazado en el interior de la vivienda, '... entraron y subieron los dos juntos... es mentira que la dicente golpeara la puerta de Adriano ... no es cierto que agrediera a Adriano en la vivienda, y no vio ninguna botella...'.
Con dichas versiones contradictorias, señalábamos como aparecía en las actuaciones, parte facultativo que aprecio en Angustia , '
Hematoma periorbitario izquierdo sobare todo a nivel inferior, coloración violácea, con tira estery-strip en párpado inferior (tapando pequeña herida).
Hematoma en hemicara izquierda también violáceo, doloroso a la palpación.
Erosiones en mucosa interna de dicho lado de la cara que puede corresponderse con heridas producidas por presión contra las piezas dentarias superiores.
Dolor cervical a la movilización sobre todo a nivel de trapecios.
Dolor intercostal lateral y anterior, en hemitórax derecho, sobre todo a la movilidad y en movimientos respiratorios profundos sin apreciar lesiones externas.
Equimosis verdosa de una extensión de 8x4 cm en parte posterior de hombro y brazo derecho así como varias equimosis a lo largo del antebrazo derecho; refiere dolor en espalda a la movilización Pequeñas erosiones en falange media y distal del tercer dedo de la mano derecha (refiere que por mordedura) y en el primer dedo de la misma mano.
Dolor en primer dedo de la mano izquierda con pequeña erosión en falange distal con dolor y pequeña inflamación a nivel de eminencia tenar> Precisó la 1ª asistencia facultativa para exploración, realización de TAC craneal, Rx de columna y tórax, realización de analíticas, prescripción de analgésicos (paracetamol y nolotil), relajantes musculares, frío local, reposo relativo Ha precisado 1 día de ingreso hospitalario para observación Se desconoce el tiempo total de curación pero al menos 15 a 20 días.
No se prevé Tratamiento Médico posterior, salvo complicaciones Actualmente y por los dolores se encuentra impedida ocupaciones habituales pudiendo estar 5-6 días.
No es previsible que queden secuelas, pero este extremo se desconoce en la actualidad.' También parte facultativo del investigado, Adriano que le aprecio <'Fractura de 2º MTC de mano derecha, ligeramente desplazada, por debajo del tornillo distal' (en esa zona tuvo una fractura complicada hace 4 años y fue intervenido quirúrgicamente portando material de osteosíntesis). Así como, informe médico forense que tras la exploración, recoge lo siguiente: 'Férula con vendaje en mano y tercio inferior de mano derecha.
Equimosis en región radial de tercio inferior de antebrazo izquierdo con pequeñas erosiones (refiere que fueron producida por mordedura) Pequeña erosión e inflamación en pómulo izquierdo, equimosis rojiza en lateral derecho del cuello y marcas erosivas redondeadas a nivel dorsal que así mismo refiere fueron producidas por mordedura y que pueden corresponderse por la forma.
Equimosis verdosa violácea de 6x4#5 cm en escápula derecha Pequeñas equimosis en piernas Preciso la 1ª asistencia facultativa para exploración, realización de Rx de mano derecha, inmovilización con vendaje y férula, prescripción de antiinflamatorios, reposo relativo.
Se desconoce el tiempo total de curación así como la necesidad o no de otro tipo de Tratamiento ya que el día 9/9/15 tiene consulta en Traumatología para valorar las pautas a seguir, debido a su estado anterior.'.
Además de con las declaraciones de los imputados, partes facultativos e informes médicos forenses, que apuntan en principio a una supuesta agresión mutua, señalábamos como se había contado con la declaración testifical de Eufrasia , vecina del recurrente, quien señaló, como el día de los hechos sobre las 17:00 horas, escuchó golpes, no sabe si de muebles... a una chica pedir socorro...'.
También de Alexander , Antonieta y Frida , quienes vinieron a avalar indiciariamente la secuencia de los hechos ofrecida por el imputado, en relación con lo acaecido en la calle, antes de subir a su domicilio.
De esta forma, Alexander , indicó como cuando se encontraba en su establecimiento de la CALLE000 , cercano al domicilio de Adriano , entró en el interior de la tienda Antonieta , '... detrás de ella iba Angustia y detrás de Angustia , Adriano ... Antonieta le dijo que llamara a la policía, él les instó a que salieran de la tienda... doblaron la esquina, y no vio más...'.
Por su parte de Antonieta , tras manifestar que Adriano es su pareja actual, señaló como el día de los hechos, cuando se encontraba con aquél en la calle vio que Angustia se dirigía a ella... para agredirla...
Adriano se puso en medio, y Angustia dijo, Adriano quítate, que la mato...'. Momento en el que Angustia '... empezó a golpear... a Adriano ... a morderle la espalda... a darle patadas en sus partes... le pegó un bocado en la espalda, y le quitó las gafas, que las recogió la hija de Frida ,,, Adriano la sujetaba sin tocarla para que no fuese hacia ella... ella se metió en la tienda, y le dijo a Alexander que llamara a la policía.'.
Asimismo, señaló como después de salir de la tienda, se dirigió al portal de Adriano , y al entrar, escuchó a Angustia aporrear la puerta y decir... ábreme, que te mato...'. Añadiendo que el carácter de Angustia es muy agresivo.
Y finalmente, Frida , vecina de Adriano , quien, afirmó, como cuando se encontraban Adriano y Antonieta en la calle, llegó Angustia , empezó a insultar a Adriano , '... llamándole hijo de puta... Angustia araña a Adriano , y le pega un bocado... Adriano se subía a casa, y le dijo a Angustia que le dejara en paz... cuando la dicente vio al incidente, ellos van hacia el portal...'.
Añadió, '... que la declarante subió a su casa, y Adriano subió nada más subir la declarante... lo vio desde su casa... vio el portazo que dio Adriano ... vio como subía Angustia , y golpeó su puerta, diciéndole hijo de puta, ábreme... Adriano le decía que no quería abrir... ella decía que le abriera, que ya estaba relajada...
nada más abrir Adriano a Angustia ... ésta se tiraba contra Adriano ... la declarante se metió dentro de su casa...'.
Con posterioridad a dicha resolución y a la vista de la documentación aportada del Hospital Universitario del Tajo, sobre los precedentes médicos del investigado, Adriano , se acordó practicar un nuevo informe médico-forense, a fin de que se indicara si las lesiones que presentaba este último en la mano derecha, eran compatibles o no, con un golpe recibido en la misma con una botella de vidrío el día de los hechos, 27/08/2015, y si la intervención quirúrgica era consecuencia del agravamiento de la lesión que presentaba, practicándose éste, con fecha 12/01/2017, en el que tras señalar como antecedentes patológicos personales: a/12/12/2011: Intervención Quirúrgica por Fractura complicada Intra -articular de cabeza de 2º Metacarpiano abierta Grado II mano derecha ... se realizo Reducción y Osteosíntesis de la Fractura, con placa atornillada y tornillos de compresión. b/27/08/2015: Fractura de 2º metacarpiano mano derecha, ligeramente desplazada, por debajo del tornillo distal. Concluía, '... que la compatibilidad de una nueva fractura en el mismo sitio de la anterior, se puede asociar a otro golpe de puño, realizado por esta persona, más no a un golpe con una botella de vidrio; siendo el agravamiento de la misma. Es como consecuencia del mismo traumatismo provocado por el golpe/ puñetazo realizado por esta persona (golpe mal dado/mal realizado).
En base al informe referido, la resolución impugnada entiende que no ha quedado acreditada la responsabilidad de Angustia , en las lesiones que presentaba Adriano , acordando el sobreseimiento de las actuaciones respecto a la misma. Consideraciones que no podemos compartir en su totalidad, ya que si bien dicho informe excluye la versión incriminatoria de Adriano , en relación con el origen del padecimiento de las lesiones que presentaba en la mano derecha, afectando no cabe duda a su credibilidad, no justifica el resto de las lesiones que presentaba, equimosis, inflamaciones, marcas, erosiones que se recogía en el informe médico-forense de fecha 21/08/2017, no pudiéndose por tanto descartar en esta fase procesal, que Angustia , el día 27/08/2015, golpeara también a su ex-pareja sentimental, causándole el resto de las leves lesiones referidas en el informe médico-forense , sin que puedan efectuarse otras valoraciones de fondo, bastando con un juicio de probabilidad indiciaria. Entendiendo que existen indicios suficientes para continuar las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, también contra aquélla, permitiendo a las acusaciones fijar sus posiciones en los términos del art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Se estima pues, el recurso de apelación en el sentido expuesto en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, dejando sin efecto el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a Angustia , debiéndose acordar en su lugar la continuación de las mismas por los trámites del procedimiento abreviado, también contra esta última.
CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la L.E. Crim VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adriano , contra el Auto de fecha 28/02/2017, dictado por el Juzgado Mixto de Aranjuez nº 2, en las D.P.A. nº 1287/2015 , dejando sin efecto el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto a Angustia , debiéndose acordar en su lugar la continuación de las mismas por los trámites del procedimiento abreviado, también contra esta última.Se declaran las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

