Auto Penal Nº 521/2018, A...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 521/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 1, Rec 1550/2018 de 22 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 521/2018

Núm. Cendoj: 20069370012018200446

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:747A

Núm. Roj: AAP SS 747/2018

Resumen:
PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa se formuló por la representación procesal de Nicanor, con carácter subsidiario, junto con el recurso de reforma que presentó contra el auto dictado el día 19-6-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del aquí recurrente. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 11-7-2018.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 1ªPLANTA - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.06.1-18/001804
NIG CGPJ / IZO BJKN :20045.43.2-2018/0001804
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 1550/2018-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Pieza de situación personal / Egoera pertsonalaren pieza 10/2018
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nicanor
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL ANGEL LUSA SOBRON
Apelado/a / Apelatua: Jose Pedro
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR
Apelado/a / Apelatua: AGENTE DE LA ERTZAINTZA DE IRUN NUM001
Procurador/a / Prokuradorea: EMMA GUERRERO AZAÑEDO
Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL -
A U T O Nº 521/2018
Ilmos/a. Sres/a.:
PRESIDENTE: Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
MAGISTRADO: D. IÑIGO SUÁREZ DE ODRIOZOLA
MAGISTRADO: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 22 de agosto de 2018.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte del letrado de la defensa de D. Nicanor , Sr. Lusa Sobrón, se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 19 de junio de 2018, dictado por la UPAD nº 5 de Primera Instancia e Instrucción de IRÚN.

Desestimado el recurso de reforma, por auto de fecha 11 de julio de 2018, fue admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.

El Ministerio Fiscal en escrito de fecha 1 de agosto de 2018 impugna el referido recurso, impugnándolo también, en escrito de fecha 02 de julio, la representación procesal del Agente de la Ertzaintza de Irún, NUM001 , Sra Guerrero Azañedo, oponiéndose al mismo, la representación procesal de D. Jose Pedro , Sra.

González Corredor en escrito de 06 de agosto de 2018.

Una vez transcurrido el plazo señalado en el art. 766.3 de la Lecrim, han sido remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 14 de agosto de 2018, siendo turnados a la Sección Primera y quedando registrados con el número de rollo de apelación de autos 1550/18.

La fecha para la celebración de la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO se fijó para el día 22 de agosto de 2018.



SEGUNDO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.



TERCERO.- Siendo ponente en esta segunda instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación que nos ocupa se formuló por la representación procesal de Nicanor , con carácter subsidiario, junto con el recurso de reforma que presentó contra el auto dictado el día 19-6-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, que acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza del aquí recurrente. El recurso de reforma fue desestimado por auto de 11-7-2018.

Mediante el recurso se interesa la revocación del auto apelado y el dictado de otro que acuerde su libertad sin fianza o, subsidiariamente, con obligación de comparecer una vez por semana, con retirada de pasaporte, dejando subsistente la orden de protección en favor del presunto perjudicado Jose Pedro .

Alega en apoyo de dichas pretensiones, en síntesis, que: · ·No existe riesgo de fuga en el presente caso, ya que el recurrente tiene una dirección fija en Irún, al igual que la mayoría de su familia. Tampoco tiene medios económicos para darse a la fuga.

· ·Tiene hijas de corta edad, que residen en San Sebastián.

· ·La pena que podría corresponder al delito no es superior a dos años, ya que sería un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal (CP). Los partes médicos no indican que la presunta víctima haya sido agredida con un objeto con filo. Sólo una de los testigos habla de un objeto, que no sabe describir y que no vio que fuese utilizado contra la presunta víctima. La presunta víctima salió al tercer día del hospital y sus heridas curarán en alrededor de 25-30 días, sin secuelas, siendo menos graves de lo que en un principio se presumían.

· ·La orden de protección dictada sería suficiente para garantizar la seguridad del agredido.

· ·Varios testigos y agentes refirieron que ambos investigados parecían estar influenciados por el consumo de algún tipo de sustancias. Uno de ellos dice ser conocedor de que andan en el mundo de las drogas.

· ·Respecto del atentado contra agentes de la autoridad, como mucho cabría un delito del art. 556 CP, que incluso se puede castigar con multa, ya que no hay ningún agente herido, ni magullado.

· ·Si las amenazas fuesen ciertad, habría que tener en cuenta que el recurrente se encontraba bajo la influencia del alcohol y drogas, por lo que la pena se rebajaría en un grado.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que se opuso al mismo e interesó su desestimación y la confirmación del auto apelado. Dado traslado a las acusaciones particulares del agente de la Ertzaintza de Irún con número profesional NUM001 y de Jose Pedro , presentaron sendos escritos de oposición al recurso.



SEGUNDO.- El auto apelado expone como fundamentación que: '...existen indicios racionales de que el detenido Nicanor ha participado en la comisión de al menos un delito de lesiones agravadas tipificada en el artículo 148.1 del Código Penal , castigado con penas de dos a cinco años de prisión, sin perjuicio que de la evolución de las lesiones pudiéramos estar ante un delito de lesiones con deformidad, del artículo 149 del CP , así como la comisión de un delito de atentado a Agentes de la Autoridad, tipificado en el artículo 550 del Código Penal , castigado con penas de seis meses a tres años de prisión, y de delitos de amenazas graves previsto y penado en el artículo 169 del CP , con penas de seis a dos años de prisión, sin perjuicio de la calificación definitiva.

Dichos indicios, en relación a las lesiones agravadas, se sustentan en la declaración judicial del perjudicado, víctima de los hechos, Jose Pedro , quien se ratificó en su declaración policial, y relató que la noche del 17 de junio de 2018, se encontraba solo cuando sin mediar palabra Nicanor se acercó por detrás y le agarró del cuello, para sin solución de continuidad Imanol comenzó a pegarle patadas, uniéndose a ello Nicanor , cayendo al suelo el perjudicado, mientras que ambos investigados continuaban propinándole patadas y puñetazos quien perdió el conocimiento. Dicha declaración se corrobora con las declaración de los testigos presenciales de los hechos, quienes se han ratificado en sus declaraciones policiales, y han relatado de forma coherente, y compatible con la declaración del perjudicado, que vieron a dos varones pegando al perjudicado quien estaba en el suelo, propinándole patadas en la cabeza, cara, costado y espalda, mientras se encontraba en el suelo, interviniendo ambas para tratar de parar la agresión al perjudicado quien refirieron que no tenía capacidad de defensa, no pudiéndose mover. Uno de los testigos vio al investigado Imanol portando un objeto con filo, y acercarse al perjudicado con él. Los Agentes han relatado que cuando llegaron al lugar de los hechos testigos presenciales les expresaron que los agresores eran Nicanor y Imanol , y que se encontraban en el vending, donde les detuvieron. Consta en la causa informe médico del perjudicado, quien se encuentra hospitalizado por estos hechos, así como informe médico forense, en la que se objetiva que la víctima sufre 'fractura facial múltiple tras agresión', 'fracturas de pared posterior de ambos senos maxilares, Ala Mayor del Esfenoides izquierdo y suelo de la órbita derecha sin descenso del contenido orbitario', siendo dicho diagnóstico grave, sin previsión de letalidad inmediata, con pronóstico reservado.

Respecto al delito de atentado a Agentes de la Autoridad, y delitos de amenazas graves a Agentes de la Autoridad, de lo actuado se desprenden indicios de su comisión por parte de Nicanor y de Imanol , de las declaraciones vertidas por los Agentes NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , y NUM010 , en sede judicial el 18 de junio de 2018, ratificándose en los atestados emitidos. Todos los Agentes que participaron en la detención y posterior traslado de los investigados, han referido de forma contundente que los investigados mostraron en todo momento una actitud desafiante, y agresiva con ellos, resistiéndose activamente a su detención, lanzando patadas y puñetazos a los Agentes, y refiriéndose a ellos con expresiones tales como 'voy a ir a por vosotros, vuestro compañero Salvador me va a decir quienes sois y voy a ir a por vosotros'...

Por su parte, la medida de prisión, a la vista de lo actuado, se evidencia como necesario a fin de evitar que el investigado vuelva a atentar contra el perjudicado, evitar el riesgo de que cometan otros hechos delictivos análogos, cuya gravedad es evidente, así como para garantizar su presencia en el proceso.

Concurren en el presente caso los requisitos previstos en el artículo 503 de la LECr para acordar la medida de prisión provisional...desprendiéndose una violencia y brutalidad absolutamente gratuita...lo que revela la peligrosidad y el riesgo de reiteración de hechos análogos, y no solo frente al perjudicado, quien presenta unas importantes lesiones, sino frente a los Agentes de la Autoridad, quienes han reseñado que conocen a los investigados de múltiples intervenciones en el marco de su actividad profesional, y a quienes no dudaron en agredir y amenazar de forma grave y reiterada cuando se encontraban desarrollando sus competencias...

Se desconoce modo de vida conocido de Nicanor , quien únicamente ha referido que es consumidor habitual de ketamina, cocaína, MDMA¿ desde hace tiempo, así como que en la noche de los hechos consumió ketamina, y cocaína, además de las pastillas que le dio el psiquiatra, indicando que está en tratamiento de psiquiátrico por esquizofrenia, encontrándose su madre haciendo el trámite para ingresar en Proyecto Hombre o Agipad.

Estas circunstancias, junto con la gravedad de las penas que pudieran imponérseles, hacen que sea prácticamente seguro que, en caso de quedar en libertad, trataría de sustraerse a la acción de la justicia...

Se solicita por su defensa que sería positivo su ingreso en un centro de deshabituación, en atención a que tiene un tratamiento psiquiátrico y además es toxicómano, respecto a estas afirmaciones, únicamente se ha aportado un documento de fecha 14 de junio de 2018 de Osakidetza en la que se recoge 'motivo de la interconsulta. Abuso de cocaína continuo. 14/06/2018 acude nuevamente la madre para solicitar cita en el CSM' 'debería ser el propio paciente quien realice la demanda, en ese caso volver a realizar CNP' '15/12/2017 consumidor de cocaína habitual, ha estado en la cárcel, donde le han pautado seroquel 1-1-1, acude la madre para intentar deshabituación CSM (él no acude).', de dicho documento no se desprende tratamiento psiquiátrico, sino que la madre del investigado solicita que sea visto por el CSM, sin que el investigado muestre interés alguno, no siendo posible en este momento, la adopción de medidas de seguridad previstas en los artículos 95 y siguientes del CP ...'

TERCERO.- I.- El recurso que nos ocupa no cuestiona la concurrencia en el presente caso de los requisitos 1º y 2º fijados en el art. 503.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) para que pueda decretarse la prisión provisional, aunque sí cuestiona la tipificación provisional de los hechos que efectúa el auto apelado, como constitutivos de sendos delitos contemplados en los arts. 148.1, 550 y 169.2º CP.

El delito más grave de los tres referidos es el de lesiones del art. 148 CP. Al respecto, el informe médico forense emitido el día 17-6-2018 (folios 5 y 6 de la causa) aprecia en Jose Pedro fractura facial múltiple tras agresión, a quien en un primer momento se le hospitalizó y se le implantó un tratamiento conservador, no quirúrgico, estimándose un periodo de curación comprendido entre 30-45 días, en ausencia de complicaciones. En el folio 292 consta que recibió el alta hospitalaria el día 20-6-2018.

Los agentes que refirieron el incidente surgido con los dos investigados, al ser detenidos, indicaron que Imanol sacó unas tijeras y las mostró de forma amenazante hacia los agentes, quienes le indicaron que la tirara, negándose a ello, así como a seguir el resto de indicaciones que les efectuaron, revolviéndose y oponiendo fuerza activa para evitar la detención, lanzando golpes y patadas a los agentes. Obra acta de ocupación a Imanol de unas tijeras en el folio 48.

Jose Pedro refirió en su comunicación telefónica a los investigadores de la Ertzaintza que los dos denunciados se dirigieron a él y empezaron a zarandearle y a golpearle sin pronunciar palabra y que hace seis años en Hernani, también le agredieron, en compañía de otros dos personas.

La testigo Alicia declaró que vio a dos varones golpear otro, tirándole al suelo, donde continuaron lanzándole patadas, que su amiga Ángeles consiguió separar a esos dos varones, uno de los cuales se dio la vuelta, sacó una navaja u otro objeto con filo y portándola en su mano derecha se dirigió a golpear de nuevo al varón que se encontraba en el suelo, a quien lanzó varias patadas e hizo amago de clavarle la navaja.

Luego, con un cinturón golpeó la carrocería de varios coches y lanzó una botella de vidrio a los testigos. Por su parte, la testigo Ángeles manifestó que ella no vio que tuvieran armas, pero que la gente que estaba en el lugar comentó que tenían una navaja.

II.- El art. 148.1 CP dispone que las lesiones previstas en el apartado 1 del artículo anterior (las que requieran objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico) podrán ser castigadas con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido si en la agresión se hubieren utilizado objetos, medios o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.

A la vista de lo expuesto en el auto apelado, y en el apartado anterior, en el que hemos plasmado datos de relevancia al respecto que hemos encontrado en la causa, es dudoso que pudiera considerarse que los investigados utilizaron en la agresión el objeto con filo que habría exhibido uno de ellos, al que se refirió la testigo Ángeles y que, previsiblemente, serían las tijeras que fueron ocupadas al investigado Imanol .

Pero los repetidos golpes y patadas en la cabeza que los investigados habrían propinado indiciariamente al Sr. Jose Pedro , tanto antes, como después de derribarle al suelo podrían haberle producido unas lesiones incluso mayores que las fracturas en huesos de la cara que le causaron, ya que en la cabeza se contienen órganos vitales que pueden resultar dañados a consecuencia de fuertes traumatismos como los sufridos por el Sr. Jose Pedro . Puede considerarse que ese número de golpes, su intensidad y la zona en que se propinaron constituyó una forma concretamente peligrosa para la vida o salud física o psíquica del lesionado, creando un riesgo de causarle lesiones más graves que las que se produjeron (Así la STS 117/2012, de 27-3 y las citadas en ella). Por tanto, consideramos que la calificación provisional de los hechos como delito del art. 148.1 CP, que efectúa la Juez de Instrucción es correcta.

Carecemos de datos para considerar que tales lesiones hubieran causado deformidad ninguna al perjudicado y, en consecuencia, para efectuar fundadamente la calificación provisional de que los hechos puedan ser tipificados como lesiones de los arts. 149 o 150 CP.

III.- También reputamos acertada la calificación provisional de los hechos como delito de atentado del art. 550 CP, dado que los investigados, indiciariamente, se habrían opuesto a los agentes de la autoridad que fueron avisados de lo ocurrido, se negaron a seguir sus indicaciones e incluso Imanol habría exhibido a los agentes unas tijeras, que se negó a tirar, revolviéndose ambos y oponiendo fuerza activa a la detención, lanzando golpes y patadas a los agentes.

IV.- Tras la presentación del atestado original, se presentó una ampliación del mismo en el que diversos agentes relataban que en el traslado de los detenidos al centro sanitario, Nicanor les dirigió varios insultos y que en comisaría, Nicanor les dijo que iba a ir a por ellos, que su compañero Salvador les iba a decir quiénes eran y Imanol les dijo que va a saber dónde viven, va a entrar en su casa haciendo el resbalón y les va a quemar y violar a sus hijas, que se había quedado con sus caras, les amenazó de muerte, que les va a seguir hasta su casa, que les cogerá a solas, que va a violar a una agente y le va a pegar fuego en su propia cama, que es el del resbalón...

Varios agentes vinieron a ratificar en sede judicial tanto el contenido del atestado original, como el de la ampliación. Indicaron que fueron necesarios 6 agentes para engrilletar a los dos investigados. Alguno de ellos manifestó también que ambos detenidos estaban exaltados y violentos; en especial Imanol y parecía que habían consumido alcohol o drogas.

V.- Consideramos asimismo correcta la inicial calificación de los hechos que realiza el auto impugnado, como constitutivos de un delito de amenazas del art. 169.2º CP, del que habrían sido víctimas diversos agentes de la Ertzaintza que intervinieron en el traslado y custodia de ambos investigados, con posterioridad a que éstos fueran detenidos en un primer momento.

VI.- En la Hoja Histórico Penal del recurrente, que se encuentra en los folios 113 a 16 de las actuaciones, consta que fue condenado en sentencias firmes de: - 4-4-2017 por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar cometido el 2-8-2016 a pena de multa.

- 9-11-2017 por un delito de robo con violencia o intimidación y un delito de lesiones cometidos el 4-3-2015 a pena de prisión suspendida el 9-11-2017 por plazo de tres años.

Lo expuesto indica que pudiera apreciarse al recurrente la circunstancia agravante de reincidencia. Y también la atenuante de cometer el hecho bajo la influencia de alcohol o drogas.



CUARTO.- I.- Lo que se cuestiona en el recurso es la concurrencia de los fines que ha de perseguir la prisión provisional, recogidos en el 3º de los requisitos establecidos en el referido art. 503.1 LECrim.

II.- En cuanto al riesgo de fuga que el auto apelado considera concurrente, la suma de las penas señaladas para los delitos referidos se extiende desde los tres (dos años y doce meses) hasta los diez años de prisión. No consta, ni se alega, que los investigados efectúen ninguna actividad laboral lícita. Y su arraigo familiar no resulta acreditado. A la vista de lo expuesto, no consideramos erróneo apreciar un relativo riesgo de fuga de los recurrentes.

III.- Pero el riesgo de reiteración delictiva aparece más claro. En primer lugar, el perjudicado declaró que los investigados ya le agredieron anteriormente. No consta que se le preguntase si se siguieron actuaciones judiciales por tales hechos. Deberá averiguarse dicho extremo por el Juzgado de Instrucción y, en su caso, incorporar a las actuaciones testimonio de la resolución firme que hubiera recaído en la causa que se incoara.

Nada se esgrime por la parte recurrente para desvirtuar la afirmación del Juzgado de que los investigados emplearon una violencia y brutalidad absolutamente gratuita, tanto contra el Sr. Jose Pedro , como contra los agentes de la Ertzaintza que les detuvieron, como contra aquellos que intervinieron en su custodia y traslados. La peligrosidad criminal del recurrente ha sido contrastada al relacionar los hechos objeto de la presente causa con las anteriores condenas dictadas en su contra, una de las cuales incluyó un delito de lesiones, al igual que aquí, y la otra un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar. Esta última condena conlleva la apreciación de riesgo de que también quebrantara una medida cautelar no privativa de libertad que se le impusiera en este procedimiento.

La acusada agresividad y violencia, verbal y física que emplearon los investigados al cometer los hechos objeto de la causa pudiera estar influenciada por el consumo de drogas que hubieran efectuado con anterioridad a cometerlos. Ese consumo constituye un factor de riesgo que no consta que esté enervado. Caso de quedar en libertad podrían volver a consumir drogas y a situarse en una situación criminógena similar.

El Juzgado refiere varios intentos de la madre del recurrente para que éste reciba tratamiento por abuso de cocaína. Pero no consta que éste lo haya intentado, por lo que su peligrosidad criminal permanece íntegra.

Por lo expuesto, no cabe apreciar que el pronunciamiento del auto apelado incurra en error ni infracción alguna, por lo que desestimaremos el recurso de apelación que nos ocupa.



QUINTO.- Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en su interposición, declararemos de oficio las costas causadas con el mismo.

En razón a lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Nicanor contra el auto dictado el día 19-6-2018 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Irún, que acordó su prisión provisional.

Confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Remítase al Juzgado de procedencia certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.

Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.

MAGISTRADOS/A LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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