Auto Penal Nº 523/2010, A...re de 2010

Última revisión
14/12/2010

Auto Penal Nº 523/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 169/2010 de 14 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HORTAS ALVAREZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 523/2010

Núm. Cendoj: 36038370022010200490

Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:1257A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

AUTO: 00523/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección nº 002

RVP Rollo : 0000169 /2010 J

Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: EXPEDIENTES GENERICOS nº 0001098 /2010

APELANTE: Rodrigo

PROCURADOR: FRANCISCO JAVIER ALMÓN CERDEIRA

LETRADO: ISABEL TEIJEIRA RODRÍGUEZ

APELADO: MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 523

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA, PRESIDENTE

Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA

Dª MARIA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ

PONTEVEDRA, catorce de diciembre de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de fecha 28 de junio de 2010, el JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, desestimó el recurso que el interno Rodrigo , había interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento de fecha 14 de enero de 2010, denegatorio del permiso de salida solicitado.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución el interno interpuso recurso de reforma ante el Juzgado JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA nº 002 DE PONTEVEDRA, el cual lo desestimó por auto de fecha 1 de octubre de 2010 , que admitió recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia para su resolución.

Fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA MARIA COVADONGA HORTAS ÁLVAREZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El interno Rodrigo interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de vigilancia penitenciaria 2 de Pontevedra en el que se desestima su recurso contra el acuerdo de la Junta de Tratamiento penitenciario de 14 de enero de 2010 denegándole el permiso ordinario de salida solicitado.

El art. 47.2 de la Ley General penitenciaria establece que se podrán conceder permisos de salida a los condenados de tercer grado siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta. En igual sentido se pronuncia el art. 154.1 del reglamento Penitenciario . Asimismo el art. 156.1 del Reglamento señala sobre esta cuestión que el informe preceptivo del equipo técnico será desfavorable cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables resulte probable el quebrantamiento de la condena , la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

En el presente caso, el equipo de tratamiento del centro penitenciario informa desfavorablemente la concesión al interno del permiso de salida en base a la larga trayectoria delictiva del interno, quebrantamiento de condena con comisión de delito, pertenencia a organización delictiva y lejanía de fechas de cumplimiento. El Juez de Vigilancia penitenciaria confirma la decisión del equipo del centro en base a las circunstancias alegadas.

La Sala comparte la decisión del Juez de Vigilancia Penitenciaria pues aun cuando es cierto que el interno muestra un buen comportamiento y una adecuada adaptación al módulo de convivencia respeto, también lo es que presenta según se desprende de la documental obrante en el expediente, una baja tolerancia a la frustración que en ocasiones le lleva a comportarse de manera impulsiva y sin medir las consecuencias de sus actos. Ello desde luego difícilmente le va a facilitar en el exterior una actitud encaminada a la contención e impone, habida cuenta de la trayectoria delictiva del interno (condenado por delito de homicidio, falsificación, contra la salud pública, quebrantamiento de condena) y del hecho de que no alcanza el cumplimiento de las ? partes de la condena hasta dentro de 3 años (octubre de 2013) un periodo de mayor evaluación del interno a fin de que consolide la evolución positiva del mismo.

Por ello pues y vista la existencia de variables desfavorables, nos llevan pues a concluir que el criterio de la Junta de tratamiento y del Juez de Vigilancia penitenciaria encuentra su apoyo legal en los citados arts. 47.2 de la Ley General Penitenciaria y 156 de su Reglamento; siendo ello así elementales razones de prudencia aconsejan aguardar un periodo de espera , de mayor observación del interno, a la vista de su evolución tratamental procediendo en consecuencia desestimar el recurso y sin que ello suponga vulnerar derecho fundamental alguno del interno puesto que como refiere la STC de 16 de junio de 2003 la concesión del permiso no tiene la consideración de derecho fundamental para el interno ni siquiera de derecho subjetivo, advirtiendo el Alto tribunal que al interno le asiste un interés legítimo en la concesión de tales permisos , configurados según la legalidad vigente no como un derecho subjetivo incondicionado y que implique su concesión automática en presencia de ciertos requisitos ( SS TC 81/1997 , 109/00 , 137/00 ) pero tampoco como una potestad más o menos graciable por parte de la Administración. El Tribunal Constitucional en dicha resolución alude además a la lejanía del termino final de cumplimiento de la pena impuesta como elemento a valorar con el debido detenimiento en relación con la concesión del permiso insistiendo en la ponderación de la lejanía como dato relevante para poder determinar la procedencia del permiso en relación con los fines de esta institución, debiéndose considerar correctamente fundada en derecho y no arbitraria la resolución judicial que opte motivadamente por el rechazo del permiso basándose exclusiva o concurrentemente con otros motivos en la lejanía de la fecha de cumplimiento como factor que desaconseja el permiso por los riesgos que se arrastrarían , teniendo siempre en cuenta la personalidad y circunstancias del interno y todos los demás factores concurrentes. Se dice así en dicha sentencia " ... el órgano judicial consideró justificada la denegación del permiso valorando dos razones : en primer lugar la carencia de garantías suficientes apreciada por el equipo técnico de la prisión , habida cuenta de la personalidad del solicitante , y en segundo lugar, la lejanía de la fecha de cumplimiento de la condena por parte del interno en el momento de efectuarse la solicitud del permiso...la decisión del centro de denegarle el permiso solicitado , motivada y fundada en derecho, que le permite conocer cual sea el fundamento del rechazo de su pretensión ( la insuficiencia de garantías y la lejanía del cumplimiento de la condena). La fundamentación de tal decisión, por otra parte no puede ser considerada arbitraria o irrazonable ni tampoco se halla desconectada de los fines constitucionales y legales de la institución...".

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Rodrigo , contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Galicia en fecha 28 de junio de 2010 el expediente 1098/2010, que se confirma íntegramente declarándose de oficio las costas de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala y al procedimiento que se devolverá original al Juzgado de su procedencia, para su notificación a las partes personadas y al Ministerio Fiscal y para su eficacia y ejecución.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

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