Auto Penal Nº 523/2017, A...to de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 523/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 417/2017 de 31 de Agosto de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Agosto de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 523/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017200500

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:584A

Núm. Roj: AAP BU 584/2017

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 417/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 334/16.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 21/17.JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BRIVIESCA
(BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS.
D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM.00523/2017
En Burgos, a treinta y uno de Agosto del año dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Procurador Dº Álvaro López - Linares en nombre de Baltasar se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 27 de Julio de 2.017 por el que se desestima el recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de 6 de Julio de 2.017, en el que a su vez, se acuerda mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de 19 de Enero de 2.017 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca, en las Diligencias Previas nº 334/16 (Procedimiento Abreviado nº 21/17).



SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguidos por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se informó por el Ministerio Fiscal.



TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.

Fundamentos


PRIMERO . - Por el ahora recurrente Baltasar en apoyo de su pretensión de libertad provisional con fianza, hace referencia, entre sus alegaciones, que el análisis de las circunstancias del mismo impide el mantenimiento por más tiempo en situación de prisión provisional (lleva 7 meses en Prisión), sin la existencia de riesgo de fuga al contar con arraigo social, laboral y familiar, y sin tratarse de un delito que cree alarma social. Sin que una vez analizadas las escuchas telefónicas determinen que pertenece a una organización, ni que tenga dentro de la supuesta organización el puesto que se indica en el informe policial (la instrucción ha finalizado, sin encontrarse prueba contundente al respecto, como se desprende de la declaración efectuada por el mismo el 7 de Junio de 2.017; a su vez, el Auto de 24 de Julio de 2.017 que acuerda continuar las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, tan solo se indica que se le encontró cierta cantidad de cannabis en un vehículo, pero no establece relación alguna con el resto de los implicados), y sobre todo teniendo en cuenta el tiempo que falta para la vista del juicio oral. Añadiendo carecer de antecedentes penales, estando dispuesto a la prestación de fianza, la presentación ante la autoridad que se determine (uno y quince de cada mes), la aportación de su pasaporte, o cualesquiera otras medidas cautelares, En virtud de lo cual, al igual que con respecto a este recurrente, ya se indicó por esta Sala en un anterior Auto nº 102 de fecha 17 de Febrero de 2.017 (Rollo de Apelación nº 72/17 ), se vuelve a indicar que resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga. Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.

No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.

Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).

Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales del imputado, siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).

En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).

Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .

En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).

Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .

En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .

Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.



SEGUNDO . - Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca (Burgos), en Auto de fecha 19 de Enero de 2017 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Baltasar (folios nº 104 a 106); posteriormente, fue confirmado por esta Sala a través del Auto nº 102/17 de fecha 17 de Febrero de 2.017 ; así como que previa petición de libertad provisional, por Auto de fecha 6 de Julio de 2.017 se mantuvo la prisión provisional comunicada y sin fianza, anteriormente acordada; a su vez, confirmado por posterior Auto de fecha 27 de Julio de 2.017 al desestimarse el previo Recurso de reforma interpuesto, por considerarse que persisten los motivos tenidos en cuenta al acordar en su momento la prisión provisional, así como que recientemente se había dictado el Auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado.

Ante lo cual, estando esta Sala a lo obrante en las actuaciones, que han sido remitidas para la resolución del presente recurso de Apelación, y que permiten, al igual que se indica en los Autos recurridos, seguir determinando en este momento procesal la existencia de indicios suficientes sobre la presunta comisión por parte del recurrente de ilícitos penales, al menos en lo que se refiere a un presunto delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico de sustancias que no causan grave daño a la salud, y en cuantía de notoria importancia.

Dado que según consta en el atestado, a raíz de las investigaciones llevada a cabo en relación con la operación policial denominada Renacimiento- Mouth, por la Guardia Civil en colaboracion con el Cuerpo Nacional de Policía, en cuanto a la investigación sobre personas que proveen de sustancia estupefaciente a clientes de la localidad de Briviesca, con intervenciones telefónicas centradas en Jose Antonio , a quien se señala en las actuaciones policiales, como poseedor de una organización estructurada y jerarquizada, para el traslado y venta de hachís desde la zona norte de Marruecos, vía Tanger - Málaga, a diversas ciudades de norte de España, siendo parte de la sustancia, depositada en Briviesca, (Burgos). Con referencia concreta a la intervención de una llamada telefónica en fecha 16 de Enero de 2.017, por la que el anterior puesto en contacto con el proveedor de Málaga, le informaba que unos clientes de Bilbao, le requieren la entrega de parte de la sustancia estupefaciente; con posterior llamada en igual fecha de dicho cliente de Bilbao, que se encontraba en Santander, fijando la cita para el día siguiente, 17 de Enero de 2.017 sobre la 12apos;30 horas finalmente en la localidad de Briviesca (Burgos). Motivando la instalación de un dispositivo policial, que dio como resultado, la constatación de la salida de tres personas del Bar Despiste de Briviesca, su introducción en el turismo Renault Megane matrícula ....HKG , propiedad de Baltasar , (según se refleja en los folios nº 670 y 671), del que se bajó Jose Antonio que se dirige a su domicilio, regresando a los diez minutos, con una bolsa en la mano de color negro; comenzando Baltasar a manipular en los asientos traseros, para a continuación las tres personas reanudan la marcha. Siendo seguido el citado vehículo, hasta un control a la salida de Briviesca, donde fue detenido, encontrándose en su interior, ocultos bajo los asientos traseros, 12 paquetes de una sustancia compacta marrón, con un peso de unos 12 kgs, y con una marca R. Siendo por lo tanto uno de los tres ocupantes del dicho vehículo, su propietario y ahora recurrente, Baltasar , a cuya detención también se procedió, (adjuntándose en el atestado un informe fotográfico al respecto, obrante en los folios nº 32 a 38).

El posterior análisis de los 12 paquetes arrojó como resultado resina de cannabis, con un peso neto de 12.013apos;43 gramos y una riqueza de 11apos;79%, (folios nº 779 a 781); y con un precio en el mercado ilícito que asciende al total de 19.160apos;75 euros, (folios nº 859 y 860).

En relación con lo cual, el ahora recurrente, ante una previa comparecencia en fase de instrucción, en que se acogió a su derecho a no declarar; en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción en fecha 7 de Junio de 2.017, manifestó ser consumidor de cannabis desde los 26 años, así como que el día de su detención por la policía, le llamó un amigo para que se trasladase a Briviesca, para trasportar una mercancía, sin tener nada que ver con ninguna organización de tráfico de drogas. Reside en Santander, sin conocer a nadie de Briviesca, siendo amigo y vecino en Torrelavega de Gustavo , sin conocer de antes a Jose Antonio , (le conoció el día de la detención), con el que quedaron en Briviesca para transportar la mercancía, sabía que era chocolate, pero no de qué cantidad se trataba, le ofrecieron 500 euros, a compartir con su amigo, para hacer el transporte, (folios nº 920 y 921).

De modo que teniendo en cuenta todo ello, en que a través de las referidas actuaciones policiales llevadas a cabo, sobre intervención de conversaciones telefónicas y vigilancias, con los resultados incorporados a las presentes actuaciones, en relación con varias personas, entre las que se encuentra el recurrente, y que llevaron a fijar una vigilancia, y a la detención en la fecha anteriormente referida del recurrente, junto con Gustavo (de quien dice ser su amigo), y Jose Antonio (respecto del que indicó haber conocido ese día), y a la incautación en el interior del vehículo de su propiedad de la sustancia estupefaciente también mencionada.

Es por lo que en relación con el ahora recurrente, cabe indicar que se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad respecto a la comisión por parte del mismo, sin perjuicio de ulterior calificación jurídica, de al menos un delito contra la salud pública en cuando al tráfico de sustancias que no causan grave daños a la salud del art. 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ., es decir, fijando este tipo básico, en su vigente redacción, entre otras, la pena privativa de libertad en abstracto de 1 a 3 años de Prisión. E incluso pudiendo estar, igualmente sin perjuicio de su ulterior calificación jurídica, ante el tipo agravado del art. 369 (que permite imponer las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo), en cuya circunstancia nº 5ª) establece Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior .. Dado que, en concreto, con respecto a la resina de cannabis encontrada, en la fecha de detención del acusado, el fue peso de 12.013apos;43 gramos, según los parámetros del Tribunal Supremo Sala 2ª entre otras en sentencia de 23 de Marzo de 2.012, nº 239/2012, rec. 1232/2011 . Pte: Soriano Soriano, José Ramón indica que sería precisa para estimar la notoria importancia 2,5 kg..

Por lo que ante la posibilidad de poder imponer una pena por encima de los 3 años de Prisión, ya se estima suficiente para ponderar el riesgo de fuga, y por ello que el recurrente pueda sustraerse a la acción de la Justicia, al tenerse en cuenta para ello, la naturaleza de tal delito imputado, y la gravedad de la pena que le puede ser impuesta, (que supone por sí un riesgo para que el mismo pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos). Al margen de la posibilidad de que le pueda ser apreciada la pertenencia a una organización delictiva del art. 369 bis del Código Penal , lo cual dependerá de la acusación que al respecto se formule por las partes acusadoras, en virtud del informe policial incorporado en los folios nº 943 y siguientes, donde en referencia a la existencia de una organización con el reparto de tareas, en relación con el recurrente Baltasar se le sitúa en un segundo eslabón, como transportista, (con remisión a las llamadas telefónicas transcritas en el folios nº 968 a 972).

Por lo que, junto al dato objetivo inicial y fundamental de la gravedad del delito y pena señalada, (siendo pues obvio que los presupuestos objetivos de la medida cautelar de prisión provisional concurren en este caso, cuya penalidad constituye una llamada a la sustracción de la acción de la justicia). También cabe conjugar, por un lado, la falta de suficiente acreditación del arraigo al que hace mención (contando tan solo con el volante de empadronamiento en el Ayuntamiento de Torrelavega; con un justificante de demanda de empleo a fecha de inscripción 18 de Octubre de 2.016; y libro de familiar), así como por otra parte, el elevado número de personas que resultan presuntamente implicadas en los hechos por los que se siguen estas actuaciones, según reflejan las investigaciones policiales, por lo que el riesgo de fuga se pueda incrementar, al poder contar con una infraestructura para ello; al margen en su caso de la acusación que se pueda hacer sobre su pertenencia a una organización delictiva.

De modo que ante esta petición de libertad por parte del recurrente, al igual que las resoluciones recurridas, se concluye que continúan concurriendo en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del mismo, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado, contra el Auto desestimando su petición de libertad provisional, y en consecuencia la confirmación íntegra de las resoluciones recurridas, al hallarse plenamente ajustadas a Derecho. Todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr ., ( si bien, se constata que ya se ha dictado en fecha 24 de Julio de 2.017 Auto acordando la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado), con lo cual con la medida cautelar de prisión también se garantiza su presencia en el acto de juicio, dado que ante la pena que inicialmente le pudiera ser solicitada no cabría la posibilidad de celebración en su ausencia.

En consecuencia, por todo lo expuesto, se reitera que la medida de prisión provisional debe mantenerse, sin que pueda sustituirse por otra menos gravosa, como se pretende, que no garantizaría los fines del proceso, a la vista de la existencia de indicios racionales de criminalidad existente contra él y de su participación en unos hechos que según se indica son relevantes, existiendo, como decimos, un evidente riesgo de que no vaya a estar a disposición del Juzgado o Tribunal.



TERCERO .- Sin expreso pronunciamiento en materia de costas en aplicación de los arts. 239 y siguientes de la L.E.Cr .

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra el Auto de fecha 27 de Julio de 2.017 por el que se desestima el recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de 6 de Julio de 2.017, en el que a su vez, se acuerda mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza acordada por Auto de 19 de Enero de 2.017 . Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Briviesca, en las Diligencias Previas nº 334/16 (Procedimiento Abreviado nº 21/17) y, CONFIRMAR dichas resoluciones en todos sus extremos.

Sin expreso pronunciamiento en materia de costas.

Así, por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

DILIGENCIA . - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.