Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 523/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3919/2018 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 523/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019200742
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4560A
Núm. Roj: ATS 4560:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 523/2019
Fecha del auto: 11/04/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3919/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ATE/MGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3919/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 523/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 11 de abril de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2018, en los autos del Rollo de Sala 56/2018 , dimanante del procedimiento abreviado nº 1357/2012 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, por la que se condenó a Dimas , Doroteo y Adelaida como autores criminalmente responsables de un delito de estafa recogido en el artículo 251.3 CP , concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de once meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales en partes iguales.
Se declaró la nulidad de la compraventa de la vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Valencia.
Se absolvió a Dimas , Doroteo y Adelaida del delito de estafa de los artículos 249 y 250.4 CP del que eran acusados.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Dimas , Adelaida y Doroteo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Martínez Gradoli, formularon recurso de casación alegando los siguientes motivos.
1º) El primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 CE y concretamente del derecho a la presunción de inocencia.
2º) El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 251.3 CP .
3º) El tercero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba respecto de documentos obrantes en autos.
4º) El cuarto, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por existir manifiesta contradicción en los hechos probados, así como porque éstos predeterminan el fallo.
5º) El quinto, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 LECrim , 'sobre los que se solicitó escrito de aclaración, rectificación y complementación, que fue denegado'.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales Doña Amparo García Orts, presentó escrito, en nombre y representación de Carina y Carmela , en el que solicitaba la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso presentado de contrario.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente la Excelentísima Señora Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.
Fundamentos
PRIMERO.- Se analiza el primer motivo esgrimido por los recurrentes, por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24.2 CE y concretamente del derecho a la presunción de inocencia.
A) Los recurrentes alegan que no existió privación del inmueble en vida de Carina , puesto que disfrutó de un usufructo vitalicio. No existe prueba de cargo que demuestre su responsabilidad.
B) A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).
C) El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, convenció a Carina , que había sido compañera sentimental del tío de aquél ( Isaac ) por más de treinta años, para que otorgara ante el notario Don Alfredo Granell Dasí escritura pública, número 1022 de 9 de agosto de 2011, de poder general a su favor que incluía facultades para disponer de los bienes de aquélla y que le designara como tutor en documento público núm. 1021 otorgado ante el mismo notario y en igual fecha, para el caso de ser declarada incapacitada judicialmente en el futuro, y en su defecto a la esposa de aquél y excluyendo a sus hijos expresamente. Carina contaba con 80 años de edad, estaba ingresada en la Residencia Savia Centros Residenciales sita en la calle La Font s/n de Albuixech a raíz de un ictus cerebral que sufrió a primeros del año 2011, y padecía un estado ansioso depresivo del que estaba siendo tratada a raíz de la muerte de su compañero sentimental un mes antes, 3 de julio de 2011; fecha en la que se quedó sola sin familiares cercanos, ya que sus hijos residían fuera de España.
El acusado con la intención de quedarse la vivienda propiedad de su tío inscrita en el Registro de la Propiedad Valencia-4 como finca núm. NUM003 en el Tomo NUM004 , Libro NUM005 folio NUM006 , y sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Valencia, procedió el 14 de septiembre de 2011 y haciendo uso del poder citado, a escriturar en Valencia la manifestación y aceptación de herencia a nombre de Carina , nombrada heredera única y universal en testamento otorgado por Isaac el 17 de mayo de 1988. Dicha herencia estaba integrada por el citado bien inmueble libre de cargas, y varios saldos bancarios (suma total de 199.795,41 euros) que el finado tenía en Bankia S.A.: 1) 108.000 euros en la cuenta número NUM007 . 2) 6.768,65 euros correspondientes al 50% del saldo de la cuenta número NUM008 (13.537,29 €) de la que eran titulares Isaac y Carina . 3) 284,76 euros correspondientes al 50% del saldo existente en la cuenta número NUM009 (569,52 €), de la que eran titulares Isaac y Carina .
En la misma fecha, 14 de septiembre de 2011 Dimas con previo acuerdo de sus hijos, Adelaida y Doroteo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, otorgó escritura de compraventa a nombre de Carina (con el reiterado poder conferido por ésta), a favor de aquéllos, simulando todos ellos la transacción, sin pagar el precio correspondiente ni tener intención de hacerlo en el futuro.
Dos días después, el 16 de septiembre de 2011, Dimas liquidó -a través de una gestoría- el Impuesto de Sucesiones y Donaciones por 66.166,06 euros con cargo en la cuenta número NUM008 de Bancaja de la que había sido titular Isaac .
En la cuenta número NUM008 se cancelaron imposiciones a plazo fijo por 59.266,67 euros, 23.337,60 euros y 23.907,33 euros (total: 106.511,6 euros), además de intereses a plazo fijo por 64,80€, 162€ y 64,80 (total: 291,60 euros). Dicha cuenta, el 29 de septiembre de 2011 se liquidó a cero. Bankia informó que desde esta cuenta y en la misma fecha se traspasaron 48.000 euros a la cuenta número NUM010 , que según informe de Cajamar/RuralCaja se abrió a nombre de Carina por el acusado Dimas y que se canceló el 10 de octubre de 2011. En ella se efectuaron reintegros en efectivo en el mes de septiembre y octubre de 2011 por importantes sumas y el reiterado día 29 de septiembre de 2011 se efectuó una transferencia a la notaría de José Manuel Valiente Fábrega donde se había escriturado la manifestación y aceptación de herencia. Por último, la cuenta número NUM009 se liquidó el 29 de septiembre de 2011, tras haber efectuado el acusado el 17 de agosto del mismo año un reintegro de 1.000 euros que dejó la cuenta cero.
En la tramitación de la causa se han observado dilaciones prolongándose por más de siete años el procedimiento sin que se justifique la demora por su complejidad; y en concreto se observa que desde el 2 de noviembre de 2011 en que se inician las Diligencias Previas por denuncia presentada en nombre de Carina , hasta la declaración de sobreseimiento provisional de las actuaciones, transcurrieron más de 2 años y 2 meses, habiéndose practicado únicamente la declaración como investigado de Dimas , la aportación de la hoja histórico penal del mismo y la información que BANKIA y CAJAMAR facilitaron con diligencia, a la espera de toma de declaración de la denunciante, cuando ya en fecha 29 de diciembre de 2011 (folio 84) se tenía conocimiento por diligencia judicial de que aquélla se encontraba en Italia y el 3 de enero de 2012 su representación legal facilitó el nuevo domicilio en la localidad de Ragusa. Desde la presentación de la denuncia de Carmela el 27 de octubre de 2014 la instrucción se paraliza en comprobaciones sobre la competencia de uno u otro Juzgado de Instrucción reiniciándose en auto de 11 de marzo de 2015 y se cita a Dimas como investigado y a sus hijos como testigos para dos meses después (4 de mayo de 2015). Posteriormente y a consecuencia de que Carmela reside en Italia su declaración, acordada el 27 de octubre de 2015, se pospone al 2 de diciembre del mismo año en que tiene lugar. Dos meses después se acuerda pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que inste lo que a su derecho conviniere y el 14 de marzo de 2016 se acuerda prueba pericial que se practica el 2 de mayo del mismo año, dándose traslado del mismo a las partes procesales en providencia de fecha del día siguiente. El 31 de mayo de 2016 se acuerda ampliar el plazo de instrucción de la causa y, sin actuación intermedia, el 20 de julio siguiente se dicta auto acordando seguir el trámite de Procedimiento Abreviado. El Juzgado de Instrucción remite las actuaciones el 12 de diciembre de 2017 al Decanato para reparto entre Juzgados de lo Penal, correspondiendo el enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal 8 de Valencia que en fecha 15 de enero de 2018 señala Juicio Oral el 13 de febrero del mismo año en que es suspendido por considerar competente a la Audiencia Provincial. Tras las notificaciones pertinentes se reciben los autos en la Audiencia el día 19 de abril de 2018 (2 meses) y el 9 de mayo se señala el Juicio Oral para el 18 de septiembre en que ha tenido lugar.
No se discutió que la principal preocupación de Isaac en vida había sido que Carina estuviera cuidada en la residencia en la que vivía desde que había sufrido un ictus en febrero de 2011 y que él sufragaba. Estaba especialmente preocupado por una intervención quirúrgica de corazón a la que (él mismo) tenía que someterse en septiembre del mismo año y de la que temía no salir con vida, tal y como luego sucedió. Por ello, instituyó heredera a Carina , para asegurarse de que ella estaba bien atendida, en caso de que él falleciera.
El Tribunal de instancia consideró acreditada la estafa por compraventa simulada tras la práctica de la siguiente prueba:
1. Documentación de las entidades bancarias, que acredita los movimientos y cancelaciones o aperturas de cuenta que han quedado recogidos en el relato de hechos probados, así como que quedaron liquidadas a cero el día 29/9/2011.
2. Documentación que recoge la aceptación de herencia efectuada por el acusado en nombre de Carina , el día 14/9/2011 y, con la misma fecha, escritura de compraventa de la vivienda, en que constan como compradores Adelaida y Doroteo .
3. Declaración de la testigo, Carmela , hija de Carina . Declaró que los acusados no le informaron (ni a ella ni a su hermana) del fallecimiento de Isaac , sino que se enteraron por internet. Cuando llegó en septiembre de 2011 a Valencia, tras tener conocimiento del fallecimiento de Isaac , pudo comprobar que faltaba liquidez en las cuentas y que la residencia de su madre estaba pagada para muy poco tiempo. Por ello, tuvieron que irse a vivir con su madre al domicilio de la CALLE000 , para lo que tuvieron que cambiar la cerradura de la puerta, porque su madre no disponía de llaves. Posteriormente, se la llevaron con ellas a Sicilia. Ellas no supieron nada de la compraventa hasta el año 2013 en que falleció Carina y cuando pretendían hacerse cargo del inmueble (en octubre de 2014) no sabían que la vivienda había sido vendida a los sobrinos de Isaac . Cuando llegaron al domicilio, comprobaron que Dimas lo estaba ocupando.
4. Declaración de la testigo, Cristina , hija de Carina . Declaró en el mismo sentido que su hermana
Los acusados, por su parte, incurren en múltiples contradicciones. Aunque Carina no realizaba acto alguno que afectara a sus bienes, ni se desplazaba por ningún motivo relacionado con su patrimonio o situación económica, los acusados sostienen que la víspera al otorgamiento de la escritura de aceptación de herencia en nombre de Carina y de la compraventa, la trasladaron hasta el domicilio, donde le dejaron 76.000 euros en efectivo encima de la mesa, en pago, para que ella lo recogiera. Allí quedó abandonado, sin previsión alguna de qué hacer con él. Dimas declaró que el dinero era para que se lo repartieran los hijos de Carina , pero dado el estado de discapacidad físico y mental de ésta, él era el único que podía hacer que aquello sucediera; por el contrario, ni siquiera les avisó de que su tío había fallecido y de que habían procedido a la compraventa del inmueble.
También insisten en que la voluntad de Carina era que la vivienda terminara en manos de Adelaida y Doroteo , sin embargo, no hay más prueba sobre esto que sus propias declaraciones. No obra ninguna documentación al respecto, ni se practicó ninguna testifical en este sentido.
Además, Dimas insistió en el interés que tenía su tío de que Carina quedara bien cuidada, lo que se contradice con sus actuaciones, que la dejaron completamente desprotegida y sin liquidez para poder sufragar el precio de la residencia.
En definitiva, el Tribunal contó con prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los recurrentes. Las declaraciones testificales de las hijas de Carina , así como la documentación y las contradicciones existentes en sus propias declaraciones vienen a confirmar los hechos denunciados.
Por otro lado, el juicio de inferencia realizado por el órgano sentenciador es ajustado a las normas de la lógica y la razón. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
SEGUNDO.-Se analiza el segundo motivo esgrimido por los recurrentes, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 251.3 CP .
A) La parte recurrente insiste en que el contrato de compraventa contenía una cláusula de usufructo vitalicio, por lo que no existió simulación alguna.
B) El art. 251 CP presenta tres modalidades específicas de estafa. De las tres, la tercera ha recibido doctrinalmente la denominación de 'estafa impropia', toda vez que en esta tercera modalidad no han de concurrir los elementos caracterizadores de la estafa, como el error y el desplazamiento económico ( STS nº 211/2006, de 16 de febrero ). La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos: 1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa); 2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y 3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción ( STS nº 888/2010, de 27 de Octubre ).
Desde el punto de vista formal y de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, SSTS nº 297/2009, de 20 de marzo ; nº 952/2008, de 30 de diciembre ; nº 924/2008, de 22 de diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
C) Comprobada la causa, se constata que el contrato de compraventa (folio 1, Tomo III) no contiene ninguna cláusula instituyendo un usufructo vitalicio en favor de Carina .
En cualquier caso, hubiera sido irrelevante. Tal y como indica la Jurisprudencia expuesta, los elementos exigidos por el delito de estafa impropia son tres. Por un lado, el otorgamiento de un contrato que, en nuestro caso, ha quedado acreditado mediante la escritura pública de compraventa otorgada el día 14/9/2011; el segundo elemento es que tal contrato tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial: también se cumple este requisito, ya que se procede a la venta de un inmueble que había heredado Carina , sin que conste que ésta cobrara ningún precio. La cláusula del usufructo vitalicio, incluso si constara, no puede ser considerada como el precio a pagar por el inmueble. Por último, también se cumple el tercer requisito de la conciencia y voluntad por parte de los acusados. Tal y como se ha expuesto en el motivo anterior, los acusados conocían que con esta actuación saldrían beneficiados, a costa del perjuicio que sufriría Carina .
Por tanto, se cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, por lo que el artículo 251.3 CP se aplicó conforme a la ley.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
TERCERO.-Se analiza el tercer motivo esgrimido por los recurrentes por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba respecto de documentos obrantes en autos.
A) Los recurrentes mencionan los siguientes documentos: folios 189, 190, 191, 192, 196, 276 y 324, relativos a la capacidad económica; folios 23-25 relativos al poder otorgado; folio 189 que es el escrito del Ministerio Fiscal; folio 215 y 216, que es la nota simple del Registro de la Propiedad.
B) Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).
C) En el desarrollo del motivo, el recurso se centra en la documentación acreditativa de la capacidad económica de Adelaida y Doroteo . Insisten en que dicha documentación acredita que ellos tenían capacidad económica propia suficiente para disponer del dinero del que disponían, sin que haya razones para pensar que tal dinero pudiera provenir de las cancelaciones de las cuentas de Carina .
Pues bien, los documentos señalados no tienen fuerza literosuficiente para acreditar el error del Tribunal. El hecho de que Adelaida y Doroteo puedan tener una capacidad económica propia que venga acreditada por tales documentos no guarda relación con su actuación delictiva, ni influye en el contenido del fallo. Tal y como se ha recogido en el motivo anterior, su comportamiento, así como el del coacusado, constituyó un delito de estafa impropia, siendo irrelevante que tuvieran ingresos propios o no. Se practicó prueba que acreditó que la compraventa había sido un contrato simulado del que Carina salió perjudicada, en beneficio de los recurrentes. Es decir, los documentos señalados no acreditanper seel error del Tribunal.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
CUARTO.-Se analiza el cuarto motivo esgrimido por los recurrentes, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 LECrim , por existir manifiesta contradicción en los hechos probados, así como porque éstos predeterminan el fallo.
A) Los recurrentes alegan que la expresión 'convenció' implica un valor causal que predeterminó el fallo.
B) La predeterminación del fallo requiere para su estimación:
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo, y
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido de este vicio sentencial, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el 'factum' de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.
En palabras de la STS 152/2006, de 1 de febrero (y la STS 401/2006, de 10 de abril , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico ( STS 684/2007, de 26 de julio ) ( STS 250/2017, de 5 de abril ).
C) El término 'convenció' no es una expresión técnico-jurídica; ni es sólo asequible para los juristas; ni tiene valor causal respecto al fallo; ni, suprimido, deja el relato fáctico carente de base.
Es fácilmente comprensible y, en cualquier caso, no afecta al fallo que, como hemos dicho, se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos del artículo 251.3 CP que no exige que el acusado convenciera al perjudicado de nada. Por ello, no sólo se trata de una expresión comprensible, sino que no afectó a la subsunción de los hechos en el tipo penal, ni al contenido del fallo.
Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
QUINTO.-Se analiza el quinto motivo esgrimido por los recurrentes, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 LECrim sobre los que se solicitó escrito de aclaración, rectificación y complementación, que fue denegado.
A) Los recurrentes alegan que la sentenció omitió pronunciarse sobre dos cuestiones. En primer lugar, el procedimiento se inició por denuncia, y no por querella y, por tanto, habiendo fallecido Carina , no pueden sucederla procesalmente sus hijas. Y, en segundo lugar, en la sentencia se habla del ictus que sufrió Carina , sin que este hecho haya resultado probado.
B) Al respecto ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio , con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre , que este vicio denominado por la jurisprudencia 'incongruencia omisiva' o también 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
C) La Jurisprudencia exige que la omisión se refiera a una cuestión jurídica. El ictus sufrido por Carina no es una cuestión jurídica, sino fáctica que, además, no tiene relevancia, en tanto en cuanto sí consta el poder a favor de Dimas otorgado por Carina y elevado a público el día 9/8/2011.
Por otro lado, respecto de la sucesión procesal, no está claro qué es lo que denuncian los recurrentes. Hay que recordar, en primer lugar, que el delito de estafa impropia es un delito público y, por tanto, perseguible por el Ministerio Público, como ha ocurrido en este caso.
En segundo lugar, consultada la causa, se constata que esta pretensión ya fue resuelta por la Audiencia Provincial en dos ocasiones, por lo que no se puede hablar de incongruencia omisiva. Primeramente, se resolvió de forma oral en el acto previo al juicio oral. El Tribunal de instancia resolvió que existía en las actuaciones una denuncia presentada por Carmela , hija de la difunta Carina que tenía entidad propia, aunque en ella se hiciera referencia a hechos también recogidos en la denuncia presentada por la propia Carina . Esa segunda denuncia se acumuló a la primera, pero ello no resta legitimación a Carmela , la hija de Carina . No se trata de un supuesto de sucesión procesal. Después, el órgano de instancia reiteró este razonamiento en el auto dictado con fecha de 25/10/2018 ante la petición de complemento de sentencia efectuada por la defensa.
A la vista de lo expuesto, se constata que el Tribunal de instancia no incurrió en ningún vicio de incongruencia omisiva, puesto que las alegaciones de la defensa fueron resueltas.
Por tanto, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .
Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
