Auto Penal Nº 524/2021, T...io de 2021

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19/08/2021

Auto Penal Nº 524/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3878/2020 de 17 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 524/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201114

Núm. Ecli: ES:TS:2021:8906A

Núm. Roj: ATS 8906:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 524/2021

Fecha del auto: 17/06/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3878/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (Sala de lo Civil y Penal).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AMO/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3878/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 524/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 17 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Séptima), se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 30/2017, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 54/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de La Línea de la Concepción, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Que debemos condenar condenamos a los acusados Demetrio y Donato como autores responsables criminalmente de un delito contra la salud pública, en relación con sustancias que no causan grave daño a la salud de los artículos 368, 369.5 y 370 del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Demetrio, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS, concurriendo en el acusado Donato la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP, a la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS y SEIS MESES, con la aplicación para ambos de la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 1.500.000 EUROS, con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago por insolvencia acreditada, abono respectivamente, de la mitad de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Donato, interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, en el Rollo de Apelación número 169/2019, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia dictada por la Sección de Algeciras de la Audiencia Provincial de Cádiz en fecha 5 de junio de 2017 , debemos confirmar confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Donato, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Barbadillo Gálvez, formuló recurso de casación y alegó, como único motivo de recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción de ley y quebrantamiento de forma (sic).

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.- A) La parte recurrente, en el motivo único de su recurso, denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, infracción de ley y quebrantamiento de forma (sic).

El recurrente, a su vez, divide su recurso en 8 submotivos de diversa índole.

En el submotivo primero denuncia error en la apreciación de la prueba, ya que la Sala de apelación valoró su declaración sumarial como prueba de cargo. Sostiene que la Sala de apelación valoró su declaración sumarial (en la que afirmó que se hallaba en una parcela realizando trabajos de reparación de electricidad) como prueba de cargo con infracción de lo dispuesto en el art. 730LECrim (sic).

En el submotivo segundo denuncia error en la valoración de la prueba al no apreciarse las contradicciones en las que incurrieron los agentes que declararon en el plenario. Afirma que los agentes actuantes incurrieron en numerosas contradicciones que destaca y, asimismo, formula una revaloración de la señalada prueba en sentido exculpatorio.

En el submotivo tercero denuncia infracción del principio in dubio pro reo. Afirma que fue condenado por el mero hecho de encontrarse en las inmediaciones del lugar donde se aprehendió la droga y reclama ser absuelto en aplicación del referido principio, pues fue condenado en virtud de la sola declaración de los agentes actuantes.

En el submotivo cuarto denuncia infracción de ley por haber invertido la carga de la prueba (sic). Sostiene que fue condenado sin que se hubiese acreditado su versión exculpatoria pues 'no es él quien hubiera tenido que demostrar que efectivamente se encontraba realizando trabajos de electricidad, sino (que correspondía) a las Fuerzas actuantes y al órgano judicial instructor, (la labor) de demostrar que en dicha parcela no había obras de electricidad, y no se encontraba allí su vehículo' (sic).

Y, en el submotivo séptimo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba al no considerarse prueba de descargo la confesión del coacusado. Afirma que, dado que se estimó como prueba de cargo bastante la declaración del coacusado para condenarle debió haberse dado credibilidad a tal declaración en cuanto le exculpó de los hechos.

De conformidad con lo expuesto, se advierte que el recurrente, pese a las diferentes alegaciones efectuados (alguna de ellas, introducida ex novoen esta instancia), en realidad denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y errónea valoración probatoria.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis y en cuanto afectan al objeto de recurso, que, el día de marzo de 2016, sobre las 22:00 horas por efectivos de la Policía Nacional y agentes de la Guardia Civil, tras ser alertados por el COS del alijo de droga de una embarcación en la playa de Toneleros de La línea de la Concepción e introducción de la misma en vehículos todoterreno, tras su persecución hasta la zona del Camino de Los Ángeles, detectaron en una de las parcelas un vehículo todoterreno y a los acusados Demetrio y al recurrente, Donato, saltando el muro trasero de dicha parcela. Los acusados fueron detenidos de forma inmediata por los efectivos policiales. En la parcela se encontraba el vehículo Toyota Land Cruiser, matrícula .....YH, utilizado para transportar los fardos de hachís. La referida parcela había sido alquilada por Demetrio.

El análisis de la sustancia aprehendida arrojó un peso total de 315,627 kilos (peso neto) de resina de hachís con un índice de pureza del 27% estimándose su valor en 500.900 euros. Droga que ambos acusados poseían de común acuerdo para su guarda y posterior entrega a terceras personas, para su venta y distribución.

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Con carácter previo debe realizarse una aclaración consistente en que el recurrente no discute la realidad del hallazgo objetivo de droga en los términos relatados en el factum, sino, tan solo, la suficiencia de la prueba de cargo relativa a su participación en los hechos por los que fue condenado y su racional valoración. A esta cuestión daremos respuesta concreta.

En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia refrendó de forma racional la respuesta que dio la Audiencia Provincial en la sentencia de instancia a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia formulada en el previo recurso de apelación, pues afirmó que la Audiencia Provincial valoró de forma lógica y racional la prueba de cargo vertida en el plenario, destinada a acreditar la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado, y que vino integrada fundamentalmente por el contenido de las declaraciones plenarias de los agentes actuantes, quienes relataron que ambos acusados realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma descrita en el factum,relatando su distinta intervención de manera precisa e identificando de modo inequívoco al recurrente.

Asimismo, se advierte que la referida prueba debe ponerse en conexión con los hechos no cuestionados por el recurrente y consistentes en la efectiva intervención de la sustancia estupefaciente en la parcela; como, finalmente, con lo expuesto en el informe de análisis del hachís intervenido demostrativo de su peso y composición.

Asimismo, se constata en esta Instancia que la Sala de apelación dio respuesta a las distintas alegaciones exculpatorias formuladas por el recurrente en el previo recurso de apelación y, en particular, su pretensión de ser absuelto, porque se hallaba en las inmediaciones de la parcela donde fue detenido, ya que estaba realizando una reparación eléctrica en una parcela cercana. A tal efecto, la Sala de apelación, haciendo suya la argumentación del Tribunal de instancia, afirmó que tal alegación debía inadmitirse pues en el plenario no se practicó prueba de cargo alguna demostrativa de tal intervención, y ello sin perjuicio de su falta de lógica dada la hora en que se produjo la detención (de noche, sobre las 22:00 horas).

La decisión de la Sala de apelación merece su refrendo. La prueba fue bastante y el razonamiento expuesto por el Tribunal Superior de Justicia lógico, por lo que no puede ser objeto de tacha casacional.

En este punto conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Y, asimismo, que la función revisora de la casación se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

D) Finalmente, daremos respuesta a las denuncias formuladas de forma concreta por el recurrente consistentes, de un lado, en que la Sala de apelación valoró como prueba de cargo su declaración sumarial con infracción del artículo 730LECrim (sic). De otro lado, consistente en que la Sala de apelación valoró la declaración incriminatoria del coacusado para condenarle y, sin embargo, le negó su credibilidad en relación con su participación. Y, finalmente, a la denuncia de vulneración del principioin dubio por reo.

La primera de las alegaciones debe ser inadmitida tanto porque la declaración sumarial fue semejante a la declaración plenaria del recurrente (en ambas sostuvo que se hallaba en el lugar de los hechos ya que estaba realizando actuaciones relacionadas con una instalación eléctrica) y su contenido fue, en todo caso, de descargo; como por el hecho de que, como se advierte en la sentencia de instancia, en el acto del juicio oral al recurrente se le preguntó por la persona que le contrató para actuar como electricista, lo que conlleva que, en relación con esta cuestión, la declaración sumarial fue introducida en el plenario de conformidad con lo dispuesto en el art. 714LECrim, pues hemos dicho de forma reiterada que 'cuando el dato de cargo no ha sido afirmado en el acto del juicio sino en alguna manifestación anterior, debe actuarse conforme al procedimiento referido en el art. 714, esto es, mediante la lectura de las declaraciones anteriores e invitando al interrogado a que explique las diferencias o contradicciones existentes, aplicable este artículo no solo a la prueba testifical a la que literalmente se refiere, sino también a las declaraciones de los acusados y no solo a las practicadas a instancia de parte, sino también a las acordadas de oficio.

Sin embargo, esta última exigencia no debe interpretarse de manera formalista (como dice la STS 155/2005, de 15 de febrero), en el sentido de que, incumplido este trámite del art. 714 ya no cabría tomar circunstancias de hecho de las manifestaciones anteriores al acto de la vista oral para construir el relato de hechos probados, puesto que, de cualquier modo, esas declaraciones primeras hayan sido tenidas en cuenta en el acto solemne del plenario, lo que puede aparecer acreditado por el contenido de las preguntas o respuestas'.

En relación con la segunda de las denuncias concretas (consistente en que la Sala de apelación valoró la declaración incriminatoria del coacusado para condenarle y, sin embargo, le negó su credibilidad en relación con su participación en los hechos), se constata, asimismo, que la alegación carece de fundamento.

En los párrafos anteriores hemos convalidado la decisión de la Sala de apelación, relativa a la suficiencia de la prueba de cargo vertida en el plenario, demostrativa de la participación del recurrente en los hechos por los que fue condenado. La declaración de suficiencia de tal prueba, dada su contundencia y racional valoración, permite afirmar ahora que la eventual declaración exculpatoria del coacusado a favor del recurrente carece de relevancia, pues no tiene capacidad de dejar sin efecto la racional valoración dada a la totalidad de la prueba de cargo.

En todo caso, se constata que la Sala de instancia, en relación con esta cuestión, destacó la ausencia de credibilidad de la declaración del coacusado Demetrio, pues a lo largo del procedimiento ofreció dos versiones contradictorias (la primera, prestada en sede de instrucción, fundada en que estaban en el lugar de los hechos porque tanto él como el recurrente estaban realizando trabajos de electricidad en una finca cercana; y la segunda, prestada en el plenario, fundada en que no conocía al recurrente y que no estuvo con él antes en la finca, sino que lo conoció en el calabozo donde le pidió ayuda).

Y, finalmente, daremos respuesta a la pretensión de ser absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.

En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la STC 16/2000 que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo (...) y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales', es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

La jurisprudencia referida impide que pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, se advierte que el Tribunal de enjuiciamiento, tal y como constató la Sala de apelación, no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que fue condenado, ni de su participación a título de autor en ellos.

En consecuencia, las alegaciones anteriores carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión de los submotivos examinados del único motivo de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente en el submotivo quinto, denuncia el carácter prospectivo de la investigación. Sostiene que la misma se llevó a cabo con el solo propósito de inculparle, tal y como se desprende del contenido del atestado y del hecho de que los agentes actuantes no interviniesen tan pronto observaron el desalijo de la droga, sino que esperaron a que los autores la cargaran en un vehículo y se diesen a la fuga.

Y, en el submotivo sexto, denuncia infracción de ley por no haber motivado la sentencia de apelación sus pretensiones y alegaciones. Sostiene que la Sala de apelación no dio respuesta a las incongruencias en que, a su juicio, incurrió la sentencia de instancia fundada en que no dio respuesta a las siguientes preguntas: '¿Existían varios vehículos? ¿por qué sólo se persiguió a uno? y ¿qué fue de los demás?; ¿Dónde se encuentra la lancha? ¿Quién la conducía? ¿Se quedó en la playa y no fue intervenida?; ¿Por qué no fueron detenidos en la playa, si sólo eran dos, y estaban allí presentes varios coches de la Policía y Guardia Civil?'.

De acuerdo con lo expuesto, se constata que el recurrente, no obstante el cauce casacional invocado, en ambos submotivos denuncia la regularidad de la actuación policial.

B) Hemos dicho, en STS 1268/2006, de 20 de diciembre, que 'la habilitación legal, cuando se trata de la averiguación de los delitos, se encuentra en las disposiciones de la LECrim, concretamente en el artículo 282 que establece como obligaciones de la policía judicial la de 'averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial'. De la misma forma, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: 'f) prevenir la comisión de actos delictivos; g) investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes'. Y el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 126 de la Constitución establece que corresponde a la Policía Judicial la averiguación acerca de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos.

Puede concluirse, por lo tanto, que la ley habilita con carácter general a la policía judicial para la realización de actuaciones no enumeradas concretamente ni expresamente descritas legalmente pero en todo caso orientadas a la averiguación de los delitos y al descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes, asegurando también los efectos del delito y poniéndolos a disposición de la autoridad judicial, siempre dentro de las exigencias que impone el principio de proporcionalidad, y con las limitaciones derivadas de la necesidad de autorización judicial en los casos en los que así lo exija la Constitución o la ley'.

C) Las alegaciones se inadmiten por dos motivos.

En primer lugar, por cuanto la plural denuncia, en los términos expuestos, se formula ex novoen esta Instancia y hemos dicho, entre otras en STS 429/2018, de 18 de septiembre que 'que lo que no se ha discutido en apelación no puede plantearse como cuestión nueva, es decir, per saltumen casación. En ese sentido, dijimos en la sentencia anteriormente acotada que 'son muchas las Sentencias que refieren la nueva posición de la Sala de casación. De esa jurisprudencia extraemos los siguientes postulados: 'la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación', y debe 'realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación' ( STS 236/2017, de 5 de abril, 882/2016, de 23 de noviembre). Ahora bien, nos recuerda la STS 308/2017, de 28 de abril, tras reiterar los anteriores asertos, 'que tampoco puede extremarse ese dogma tantas veces enfatizado extrayendo de él derivaciones no asumibles. En la medida en que la sentencia de apelación refrenda errores de la sentencia de instancia también el recurso de casación viene a fiscalizar ésta, aunque sea con el filtro de un pronunciamiento de apelación. No cabrá invocar motivos distintos a los previstos para la casación ( arts. 849 a 852LECrim). Pero sí es viable reproducir la queja que ya fue rechazada en apelación en la medida en que su convalidación por el Tribunal Superior perpetúa el defecto'.

Y, en segundo lugar, por cuanto el recurrente, en ambos submotivos, viene a denunciar la regularidad de la actuación policial cuestionando las decisiones que llevaron a cabo a lo largo de la operación en la que fueron detenidos. Reproche que formula sin justificar las razones por las que, según él, los agentes actuantes debieron proceder de un modo distinto del que lo hicieron, ni en qué medida su realización hubiera podido afectar a su derecho de defensa.

Como hemos indicado en la jurisprudencia antes expuesta la actuación e intervención de la policía en funciones de Policía Judicial no se encuentra enumerada de forma pormenorizada en la ley, sino que de forma general encuentra su habilitación en el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que establece, entre sus funciones, la de prevenir la comisión de actos delictivos y la de investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. Actuaciones que, en el caso que nos ocupa, fueron realizadas de forma suficiente y, una vez judicializada la causa, se llevaron a cabo bajo la dirección de la autoridad judicial.

De acuerdo con lo expuesto, se advierte que la actuación policial procedió de forma regular y proporcional en la prevención en investigación del delito objeto del presente procedimiento, cuyo iterfue desgranado por los agentes actuantes en el acto del plenario (tal y como se advierte en la sentencia de apelación), pues, como hemos expuesto, explicaron que agentes del Centro de Operativos de Servicios (COS) avistaron el desalijo de hachís en la playa y les dieron aviso sobre el mismo, motivo por el que persiguieron a los distintos vehículos en los que se cargó el alijo y, en esa persecución, localizaron uno de ellos en la parcela a que se refiere el factumde la sentencia, así como al recurrente y al otro coacusado (ya condenado y quien no recurre) saltando el muro de la misma, quienes, finalmente, fueron localizados y detenidos.

Finalmente, conviene recordar que hemos dicho que las denuncias de irregular actuación policial no pueden formularse de forma genérica tal y como hace el recurrente, sino que deben probarse, pues, de otro modo, nos encontraríamos con 'la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas' ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre).

Por todo ello, procede la inadmisión de los submotivos examinados del único motivo de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) La parte recurrente en el submotivo octavo del único motivo de recurso reclama la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya que los hechos acaecieron en el año 2016 y 4 años más tarde aún no se ha declarado la firmeza de la sentencia.

B) Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras).

No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la justificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso ( STS 714/2014, de 12 de noviembre).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En primer lugar, por cuanto la denuncia en los términos expuestos, se formulan ex novoen esta Instancia y hemos dicho que debe rechazarse en casación, como cuestión nueva, el examen de aquellas cuestiones que no fueron planteadas en apelación, cuando el recurrente pudo hacerlo ( STS 67/2020, de 5 de febrero).

Y, en segundo lugar, por cuanto, en todo caso, no concurren los requisitos cumulativos jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de la referida circunstancia atenuante y, en particular, dado que el recurrente no cumple con la carga de designar las eventuales paralizaciones habidas en el procedimiento. En todo caso, se advierte que la duración global duración del procedimiento, desde su incoación hasta su enjuiciamiento en primera instancia (que tuvo lugar el 5 de junio de 2017), en atención a su complejidad (dadas las múltiples diligencias de investigación practicadas y los distintos informes periciales realizados) se llevó a cabo en un plazo razonable.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción de las denuncias formuladas ex novoa las que también hemos dado respuesta)

Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia sobre los particulares de esta Sala (que son citados y aplicados adecuadamente en tal resolución).

Por todo ello, procede la inadmisión del único motivo de recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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