Última revisión
16/12/2009
Auto Penal Nº 525/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 550/2009 de 16 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO
Nº de sentencia: 525/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200503
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1468A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00525/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
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ROLLO Nº 550/09-P.
Órgano:Jdo Instr. Nº 2 Cambados
Proc. Origen. D. Previas nº 1335/06
Apelante: Jenaro
Letrada:Descree Domínguez Somoza
Apelado: Mº Fiscal
AUTO
En Pontevedra, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cambados, se dictó auto con fecha 6 de noviembre de 2009 cuya Parte Dispositiva determina "Se ratifica por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Jenaro ".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la defensa de Jenaro , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se recurre ante esta alzada el auto del instructor que acordaba ratificar la prisión provisional, comunicada y sin fianza del imputado Jenaro , invocando sustancialmente que los fines que con dicha medida se tratan de satisfacer, - evitar la reiteración delictiva y asegurar su presencia en el proceso evitando el riesgo de fuga-, pueden ser cubiertos con medidas menos gravosas como la prestación de fianza, la comparecencia apud acta del imputado o con cualesquiera otras que se puedan acordar, por lo que se interesa la revocación de la referida medida cautelar.
Se opone el Ministerio Fiscal al recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida considerándola ajustada a derecho.
SEGUNDO: Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio, afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4)] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido - idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
Partiendo de lo que antecede, en el supuesto que se examina, la medida cautelar recurrida se ajusta, en principio, a los parámetros del Art. 503 de la LECrim , ya que consta en la causa la existencia de hechos que revisten caracteres de un delito de receptación de efectos provenientes del narcotráfico (Art. 302.1-2 del Código Penal ), auxiliando a otro de los imputados ( Luis Enrique ) en los movimientos de capitales de éste, viajando a Portugal y a Suiza para retirar determinadas cantidades de dinero de las cuentas que la organización tiene abiertas en dichos países, hechos delictivos que llevan aparejadas penas privativas de libertad que pueden llegar a los seis años; asimismo, de lo hasta ahora actuado, se desprende la participación del imputado en los mismos, deduciéndose aquélla, de los datos contenidos en el atestado y que se han reflejado, convenientemente, en las resoluciones recurridas, así como de la declaración del propio recurrente, sin perjuicio, claro está, de lo que pueda resultar tras la celebración del correspondiente juicio. Ahora bien, con ser ello cierto, no podemos dejar de lado que la medida cautelar de prisión, como acaba de indicarse, debe ser concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan, por lo que, en el caso concreto, y no hallándose el procedimiento en sus primeros momentos, -lleva prácticamente tres años de instrucción-, deben revisarse los fines que se pretendían alcanzar con la adopción de dicha medida cautelar y examinarlos bajo la óptica del paso del tiempo y de su estricta necesidad, esto es, si los fines perseguidos pueden quedar cubiertos con alguna otra medida menos gravosa.
Así, consta en la resolución en la que se establece la prisión del recurrente que los fines legítimos pretendidos con la misma eran garantizar la presencia del imputado en el proceso, evitando su riesgo de fuga atendidas las penas con las que aparecen sancionados los delitos que se le atribuyen y evitar la reiteración delictiva. Pues bien, dado el carácter temporal, excepcional y provisional de la medida, y a la hora de abogar por su reforma, esto es, por la de acordar la libertad provisional del imputado, hemos de tener también en cuenta otros parámetros, en concreto, que atendido el estado de la causa, no existe peligro de que se puedan ocultar o destruir fuentes de prueba, que el imputado tiene domicilio conocido y arraigo familiar y, fundamentalmente, que el temor o la posibilidad de que pueda abandonar el territorio nacional poniéndose fuera de la acción de la Justicia, considera la Sala que puede ser conjurado mediante otras medidas menos restrictivas como por ejemplo, las comparecencias apud acta semanales, la retirada del pasaporte y la prohibición de abandonar el territorio nacional sin autorización judicial; y, por su parte, el riesgo de reiteración delictiva, puede minimizarse, además de con las medidas anteriores con otras de carácter real que el instructor puede acordar, si no lo ha hecho ya, como la intervención y el embargo de las cuentas que puedan estar relacionadas con los hechos delictivos investigados. Las razones expuestas llevan, en definitiva, a acoger el recurso y a acordar la libertad provisional del recurrente con las medidas anteriormente señaladas.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Sra. Domínguez Somoza en defensa de Jenaro , contra el auto de fecha 6 de noviembre de 2009, dictado en las Diligencias Previas Nº 1335/2006 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Cambados, y, en su virtud, se acuerda sustituir la medida cautelar en aquél acordada por la de libertad provisional sin fianza, imponiéndole las siguientes obligaciones: obligación apud acta de comparecer semanalmente ante el Juzgado o Tribunal que conozca de la causa y cuantas veces fuere llamado por los mismos; entrega del pasaporte en el Juzgado de Instrucción correspondiente; y, prohibición de abandonar el territorio nacional sin autorización judicial; todo ello, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), que ha sido designado Ponente, Dª CRISTINA NAVARES VILLAR y D. ROSARIO CIMADEVILA CEA (Suplente).
